Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1217-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02099-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edward Arcesio Navarro Hoyos contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad; trámite donde se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por cuanto fue condenado por hechos carente de prueba fundado en un informe de policía judicial donde no se atendió la ilegalidad de la información relacionada con las interceptaciones que fueron efectuadas y tampoco se tuvo en cuenta que la aceptación de cargos no fue voluntaria.
En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas «emitan fallo correspondiente a la verdad material que obra en la actuación penal motivo de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta las VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO» [Folio 20, c.1]
B. Los hechos
1. Una fuente no formal alertó a las autoridades respecto de una organización criminal, liderada por alias “Humberto” o “El Primo” que se autodenominaba “Los Usuga” dedicada a cometer diversos delitos en la ciudad de Bogotá y municipios aledaños, para cuyo efecto aportó algunos nombres, características físicas y números telefónicos de sus integrantes.
2. Tras varios meses de investigación se logró de desarticular la banda “Los Rudos” originaria del grupo delincuencial “Los Usugas” y se capturó al accionante alías “El Capi” junto con otras personas.
3. En audiencia preliminar concentrada efectuada el 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015 a instancias del Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de los distintos capturados como responsables de varios delitos que fueron descritos en su momento, cargos que fueron aceptados parcialmente por el actor.
4. El 1º de octubre de ese año, el ente acusador radicó escrito de acusación con allanamiento a la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que citó a audiencia de verificación para el 9 de diciembre siguiente.
5. Una vez instalada la diligencia y realizada la formulación por parte de la Fiscalía, el tutelante indicó que no aceptaba los cargos.
De tal manifestación se corrió traslado a sus defensores, quienes sustentaron una petición de nulidad al acto de allanamiento tras considerar vulnerado el debido proceso, solicitud que fue negada por el Juzgado el 7 de marzo de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de abril de ese año.
6. El 12 de mayo siguiente, se citó audiencia para el 8 de julio de ese año para dar lectura al correspondiente fallo, diligencia que tras varios aplazamientos se realizó el 20 de diciembre de 2016, sin embargo, no se dio tránsito a la lectura de la sentencia, sino que se decidió sobre la aceptación de cargos efectuada por los procesados en la imputación. Determinación que fue confirmada por el superior el 2 de marzo de ese año.
7. El 17 de abril de 2017, se emitió sentencia condenando al accionante a la pena de 354 meses de prisión y multa de 7.951 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el mismo punible en grado de tentativa y concierto para delinquir. De igual modo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. Providencia contra la que se interpuso recurso de apelación. [Folios 50-75,c.1]
8. El 30 de junio de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad, modificó la sentencia para condenar al actor a 295 meses de prisión y multa de 6.626,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de los delitos endilgados y confirmó en lo demás. Decisión frente a la que se guardó silencio. [Folios 77-89, c.1]
9. Actualmente el asunto se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe para su vigilancia.
10. En criterio del gestor del amparo, con las sentencias adoptadas al interior del proceso cuestionado se vulneraron sus derechos por cuanto se le condenó con pruebas que carecen de fundamento y que no evidenciaron su responsabilidad en los hechos denunciados. [Folios 1-20, c.1]
2. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 94-95, c.1]
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de Homicidio Agravado y, los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que fueron propuestos por su defensor en la apelación que desató esa instancia.
Que lo pretendido por el quejoso es iniciar un debate probatorio propio de las instancias en un juicio público con pruebas y ejercicio de todos los derechos, situación que es improcedente cuando ha sido decisión del mismo actor la de renunciar a esas garantías constitucionales y aceptar cargos, máxime que una vez proferida la sentencia de segunda instancia el quejoso no hizo uso del recurso extraordinario de casación con el que contaba. [Folios 194-195, c.1]
Por su parte, el vinculado Elkin Esteban Gómez Bonilla, en su condición de condenado en el proceso objeto de censura, señaló al igual que el tutelante que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto se efectuó una indebida valoración probatoria toda vez que los elementos de prueba no demostraron algún tipo de conducta delictiva. [Folios 209-225, c.1]
Finalmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta urbe expresó que la decisión que pretende enervar por este medio el accionante se fundamentó en los elementos probatorios que aportó la Fiscalía y por tanto lo pretendido por el actor es convertir la tutela en una tercera instancia, lo que no se puede aceptar. [Folios 227-228, c.1]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 2017, negó el amparo tras señalar que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación pero no lo hizo aunado a que el juez constitucional no puede inmiscuirse en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos sustentados en criterios razonables. [Folios 229-238, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 248, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, si a juicio del accionante, las sentencias adoptadas no se encontraban ajustadas a derecho porque en su sentir se fundamentaron en una indebida valoración probatoria, de estar atento a la actuación pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente, conforme lo advirtió el A Quo.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se observa que los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia que lo declaró responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con el mismo punible en grado de tentativa y Concierto para Delinquir, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal, luego de considerar el acervo probatorio recaudado en la actuación, expuso:
«Así, contrario a lo referido por los recurrentes, de los elementos aportados se puede extraer la legalidad de las actuaciones realizadas en la investigación preliminar según el contenido de documentos que también se presumen legales. Ante esto, si la defensa quería debatir la ilegalidad de tales documentos o de su contenido, estaba en la obligación de probarlo. Aspecto que no se aprecia irrealizable en razón a que en cada uno de los informes de investigador de campo precitados se especifica el día y la autoridad que legalizó los actos de investigación, pudiendo por lo mismo ser verificables ante tales juzgados.»
De igual modo consideró que «… se concluye, sin dificultad alguna, que el reproche que se hace por los apelantes es infundado, pues la sentencia dictada en contra de estas personas está soportada en los elementos obrantes dentro del proceso, analizados en conjunto, a lo que se aúna la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de aceptación de responsabilidad realizada por cada uno de los procesados. Elementos estos suficientes para casos de terminación anticipada.
Lo que no puede pretenderse es que la justicia quede expuesta y a disposición de las técnicas defensivas, como aquí se pretende, como la propuesta, con la que se pretende que se reabra la etapa de investigación, que hasta ese momento no se había dado, y se inicie un debate probatorio propio de un proceso ordinario, en el que se agotan todas las etapas, y en el que hay debate sobre los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida»
4. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del Tribunal como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrito, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
5. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA