STC15713-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15713-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02096-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por William Celeita Romero contra el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de octubre de 2018 (STP13320-2018), en la tutela que le instauró a la Sala Laboral de esta Corporación, la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 73001-31-05-003-2008-00140-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, pidió que en virtud de la protección de sus derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, igualdad, “favorabilidad” y debido proceso, se invaliden las sentencias proferidas por dichos estrados, en la causa que le promovió a la Administración Postal Nacional –Adpostal- En Liquidación y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom- para el pago de la pensión de invalidez.

Relató que en primera instancia el Juzgado demandado negó su pedimento (9 sep. 2009), decisión ratificada por el Tribunal (9 jun. 2010. Por su parte, esta Corte no quebró el veredicto de aquella Colegiatura (SL 777-2015, 4 feb.), a pesar que en su sentir debía accederse a su pretensión. Destacó en ese contexto, que se desconocieron los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para su concesión, entre ellos, que tenía 777 semanas cotizadas antes de la declaratoria de estructuración de la “invalidez” en diciembre 6 de 2006, con independencia que no haya cotizado al sistema desde el 21 de febrero de 2002, cuando fue despedido por la empresa de correos, máxime si esas circunstancias derivaron del accidente de trabajo que sufrió en 1989, que le redujo la capacidad laboral. Resaltó también, que ese suceso le generó varias afecciones de carácter progresivo y degenerativo, como lo son la “esquizofrenia afectiva, trastorno de ansiedad, convulsiones, trauma cráneo encefálico”, entre otros padecimientos, situación en virtud de la cual debían garantizarse sus “derechos mínimos legales” y el “principio de condición más beneficiosa”.

Finalmente confrontó el “fallo de la Sala Laboral” de esta Corporación, arguyendo que dejó de lado los lineamientos de la Corte Constitucional que “aceptan las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración (de la invalidez) para lograr los requisitos del derecho pensional” cuando el beneficiario sufre tales enfermedades.

2. Los implicados se pronunciaron así:

El Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración e inmediatez.

La apoderada especial de la Unidad de Tutelas del “PAR Caprecom liquidado” puntualizó que la entidad carece de existencia jurídica, ya que fue liquidada el 27 de enero de 2017.

La unidad judicial querellada informó que el litigio acusado está archivado. Los demás convocados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El a quo descartó la viabilidad de la ayuda, en esencia, porque estimó que el estudio realizado por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL 777-2015 es razonable, tornándose improcedente la “acción de tutela” para rebatirlo.

2. El actor disintió. Explicó que el veredicto de la “Corte” no es “razonable”, porque eludió “las semanas cotizadas durante toda su relación laboral que son 777 semanas cotizadas que se pueden tener en cuenta bajo el entendido de que tales semanas entraron al sistema de buena fe, con la confianza de que podía alcanzar alguna prestación, que (perdió) su capacidad laboral para trabajar como consta en las certificaciones emanadas por sus médicos tratantes para continuar aportando al sistema, que la enfermedad que padece (…) desde hace 28 años se convirtió en (…) degenerativa, que la Junta Regional de invalidez del Tolima calificó su porcentaje con el 57.20% de invalidez, que el accidente de trabajo no fue catalogado como accidente de trabajo sino como común, que (…) fue despedido el 12 de febrero de 2002 y que fue allí que perdió su fuerza de trabajo y realizó su última cotización, sin seguridad social para atender sus patologías (…)”.

CONSIDERACIONES

1. La protesta de Celeita Romero no puede salir avante, pues aunque su estado de salud, que lo hace un “sujeto de especial protección”, permite superar la ausencia de inmediatez del resguardo, en tanto ataca una determinación expedida desde hace más de tres años, no hay motivos que habiliten la injerencia constitucional, dado que como lo apuntó el sentenciador de primer grado, el “fallo SL 777-2015” es fruto de un análisis plausible de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, al igual que de la controversia planteada por el gestor frente al “derecho pensional” que alega.

En efecto, la “Sala” denunciada explicó que, por razones de técnica en la “formulación” de ese mecanismo, no era posible quebrar la “sentencia del Tribunal”. Al respecto adujo que:

Así, por ejemplo, el alcance de la impugnación se encuentra inadecuadamente planteado, pues se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, constituye un imposible lógico e impide determinar con precisión el querer del recurrente en casación.

De igual forma, como se pone de presente en la oposición, la mayoría de los razonamientos que componen el cargo ostentan una estirpe netamente jurídica y resultan extraños a la vía por la cual se encamina la acusación. Esa situación puede predicarse respecto de las discusiones relacionadas con la norma que debe ser aplicada a las condiciones pensionales del actor; la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones; y los alcances de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

El cargo también es insuficiente en sus planteamientos, pues no ataca las premisas centrales de la decisión del Tribunal, que se pueden resumir en que: i) la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura el estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha disposición, aun teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas que reclama el actor (777), no se logran reunir las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Tampoco controvierte la censura la conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada”.

Si así fue, no puede el precursor aspirar que por este camino, triunfe la réplica que allá esgrimió, ya que según lo ha reiterado esta “Sala”

(…) ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio (CSJ STC6238-2018).

2. Además, el cuerpo Colegiado analizó el fondo de las censuras del quejoso, y en ese camino expuso los argumentos por los cuales, en su caso, los “principios de favorabilidad y condición más beneficiosa” invocados no daban lugar a variar la negativa impartida a su exigencia prestacional.

Reflexionó así, que

1. Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. En este caso, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (fol. 190 a 193), cuya errónea apreciación reclama la censura, la invalidez del actor se estructuró el 6 de diciembre de 2006, por lo que la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

2. A pesar de que la Corte ha justificado mayoritariamente la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319), como lo pregona la censura, lo cierto es que el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que también establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ello en la medida en que, de acuerdo con la Resolución No. 2153 de 2009 (fol. 247 y 248), cuya falta de valoración reclama el censor, el actor dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006.

4. De acuerdo con las anteriores precisiones, aún si se aceptara que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como también lo ha precisado esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las condiciones de cada afiliado. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674).

5. Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco tenía las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, de manera que no era dable aplicar la regla jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (CSJ SL3087-2014). En este punto, es importante precisar también que el actor no tenía 40 años o más de edad, ni más de 15 años de servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición en pensiones y no se podía, en esa misma medida, verificar el cumplimiento de las semanas necesarias para la pensión de vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Luego, no puede tildarse esa directriz de antojada o caprichosa, sin que la postura del libelista por ser distinta a esa hermenéutica torne exitosa la ayuda, pues

(…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (reiterada en STC485-2018).

3. Por consiguiente, se ratificará la “sentencia” combatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE