STC15692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15692-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01577-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Pérez Orejuela contra los Juzgados Quinto, Cuarenta y Tres Civil del Circuito, y Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos criticados.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados judiciales accionados.
En consecuencia, solicita «declarar la nulidad del proceso surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal y el… 43 Civil del Circuito…, incluyendo el mandamiento de pago de fecha 27 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá»; y «ordenar su terminación por falta de los requisitos sustanciales y formales para poder iniciarse» (folio 12, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco AV Villas promovió un juicio ejecutivo contra Alfonso Pérez Orejuela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 27 de octubre del 2000 y el 11 de enero de 2006 dictó sentencia, en la que modificó la orden de apremio, decretó la venta en pública subasta del inmueble secuestrado, el avalúo y la práctica de la liquidación del crédito.

2.2. En el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad se adelanta el juicio de liquidación patrimonial de Alfonso Pérez Orejuela, el que fue admitido el 11 de diciembre de 2015, disponiéndose oficiar a los despachos judiciales para que remitieran los procesos de ejecución que se adelantaran en contra del deudor; el 21 de junio de 2017 el peticionario formuló una nulidad solicitando la reestructuración del crédito hipotecario, la que fue rechazada de plano con proveído de 28 de julio de 2017 porque carecía de competencia y desconocía el estado y actuaciones surtidas en dicho juicio, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, en auto de 20 de febrero de 2018 se mantuvo y se concedió la alzada, por lo que en auto de 23 de abril de los corrientes, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito del mismo lugar confirmó la determinación de primer grado.

2.4. Indicó el accionante que pese a haberse aplicado el alivio ordenado por la ley, no se ha dado legal aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, pues no se ha reestructurado el crédito, siendo los títulos inexigibles y configurándose así una nulidad insaneable de todo lo actuado.

2.5. Señaló que la actual cesionaria del crédito no está autorizada por los entes de vigilancia y control para otorgar y reestructurar créditos de financiación de vivienda conforme lo establecen las referidas sentencias de constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia; las referidas cesiones son inconstitucionales e ilegales, pues los cesionarios son personas que no ostentan la calidad de actores financieros sujetos a la Ley 546 de 1999, ni son controlados, vigilados o autorizados para el recaudo de créditos de vivienda por la Superintendencia Financiera.

2.6. Adujo que el accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago sin sustento alguno; el estrado Cuarenta y Tres Civil del Circuito acusado resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto, y el Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad no aceptó la aplicación de la Ley 546 de 1999 en el trámite de insolvencia de persona natural, rechazando la petición de invalidez formulada; todos los despachos acusados incurrieron en vía de hecho al desconocer sus derechos y hacer prevalecer sus conceptos sin tener en cuenta la normatividad, jurisprudencia y doctrina.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 23 de abril de 2018 resolvió la apelación formulada frente al auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada dentro del proceso de liquidación criticado; que dicha determinación se profirió con apego al debido proceso y sin transgredir los derechos fundamentales esgrimidor por el promotor.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad informó que con providencia de 28 de febrero de 2018 dispuso la remisión del proceso hipotecario adelantado en contra del ahora accionante al Juzgado Sesenta Uno Civil Municipal con el fin de que hiciera parte del juicio 2015-00940.

3. El Juzgado Sesenta Uno Civil Municipal del mismo lugar señaló que conoce del proceso de liquidación patrimonial del gestor, el que fue admitido el 11 de diciembre de 2015, ordenándose designar al liquidador y oficiar a los despachos judiciales para que remitieran los procesos de ejecución que se adelantaran en contra del deudor; que en varias providencias ha requerido al liquidador designado para posesionarlo y que allegue el inventario valorado de los bienes del deudor; que el 6 de febrero de 2017 el accionante presentó un escrito de nulidad manifestando no encontrarse de acuerdo con la negociación del pago de deudas, la que fue rechazada de plano el 14 de febrero de 2017 por no ser la oportunidad para la impugnación del acuerdo de pago conforme los artículos 136 y 557 del Código General del Proceso; que las alegaciones del gestor no son acordes con las actuaciones adelantadas; que el 21 de junio de 2017 el peticionario formuló una nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 ídem, solicitando la reestructuración del crédito hipotecario y la aplicación de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y 11354 de 2002, la que fue rechazada de plano con proveído de 28 de julio de 2017 por falta de competencia y porque no contaban con el juicio hipotecario censurado, desconociendo el estado del mismo y las actuaciones surtidas; que dicho expediente fue allegado el 15 de marzo de 2018; que la reestructuración deprecada es ajena al trámite adelantado; que las actuaciones se han surtido respetando las garantías esenciales de las partes y con apego a la normatividad procesal vigente; que no se configuraron las causales de procedencia del resguardo; y el promotor fue incurioso, pues las decisiones que ataca no fueron controvertidas en el juicio hipotecario.

4. El Edificio Andalucía – Propiedad Horizontal refirió que no le constaban los hechos expuestos en la tutela; que terminar el proceso de liquidación patrimonial lo afectaría, pues no podría recuperar la cartera que le adeuda el ahora accionante, quien en 18 años jamás ha tenido la intención de pagar la administración; que el petente dilata el juicio que cursa en el estrado Sesenta y Uno Civil Municipal con el fin de evitar el pago de sus obligaciones; y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que en lo que atañe al Juzgado Quinto Civil del Circuito acusado no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no excepcionó para controvertir la exigibilidad de la obligación antes del proferimiento de la sentencia de 11 de enero de 2006, además que no existía prueba que el deudor tuviera capacidad financiera para someterse al beneficio de la reestructuración del crédito, pues conforme con el acta de audiencia de conciliación para la negociación de deudas de 20 de noviembre de 2013 de la Notaría Segunda de Bogotá, se advierte que tiene distintas obligaciones con entidades y personas, por lo que al desprenderse del conocimiento dicho despacho, actualmente no se podía pronunciar sobre si la actual cesionaria está o no autorizada por los entes de vigilancia y control para efectuar la señalada reestructuración.

Agregó en lo que concernía a los autos de 28 de julio de 2017, 20 de febrero y 23 de abril de 2018, dictados por los Juzgados 61 Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito criticados, observaba que el peticionario tenía un subjetivo disentimiento frente a las razones en que se basaron dichas instancias para resolver el asunto, lo que excede del ámbito de la tutela, al no ser una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el fallo constitucional de primera instancia desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; que no puede decirse que la falta de aplicación de la ley de vivienda recae en la órbita de interpretación del juez, pues hay múltiples pronunciamientos de las altas Cortes que son doctrina obligatoria e incluso mandatos; que el juez de instancia debía estudiar en qué época fue otorgado el crédito, ya que si era anterior a 1999 se tenía que verificar si se realizó la reliquidación y reestructuración, pues de lo contrario no sería exigible la obligación, incuria de los jueces que contó con el beneplácito del Tribunal Constitucional; que pese a que no formuló excepciones, si propuso la nulidad del trámite; y frente al argumento de que ante la existencia de otras acreencias no era viable la reestructuración, advertía que si bien la Superintendencia Financiera expidió unas circulares que imponían dicha condición, lo cierto era que las mismas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que el 21 de junio de 2017 el peticionario formuló una nulidad ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en donde se tramita el proceso de liquidación patrimonial, solicitando la reestructuración del crédito hipotecario, la que fue rechazada de plano con proveído de 28 de julio de 2017 con fundamento en que dicho despacho carecía de competencia y desconocía el estado y actuaciones surtidas en el proceso hipotecario.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 20 de febrero de 2018 se mantuvo y se concedió la alzada, correspondiéndole el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito del mismo lugar, el que en auto de 23 de abril de los corrientes, el confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que no obraba en el plenario el expediente del juicio hipotecario, por lo que no podía interferir en el mismo, ni ir en contra de providencias ejecutoriadas.

3. Bajo el anterior contexto y examinados los procesos objeto de la queja constitucional, concluye la Sala que, al margen de la falta de reestructuración del crédito hipotecario alegada por el gestor, lo cierto es que se evidencia la existencia de embargo de remanentes en el pleito hipotecario criticado, proveniente del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (folios 3 a 5, cuaderno Corte); lo que impide, conforme a los precedentes jurisprudenciales la terminación del proceso por falta del requisito reestructuración.

En efecto, la doctrina constitucional y los recientes pronunciamientos de esta Corporación, en punto a la improcedencia de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por falta de reestructuración, ante la existencia de embargo de remanentes, ha dicho que:

Si bien es cierto que relativamente a la «restructuración» de créditos de vivienda, la jurisprudencia ha señalado que «como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor» (CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01), también lo es que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, atañedero con el tópico que se viene tratando, afirmó que «[a]ún con los anteriores ajustes en la línea jurisprudencial, subsisten vacíos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones [En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001].

(…)

«Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible.

«De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes…, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (…).

4.2.- En ilación de lo anterior, la Sala ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

4.2.2.- En CSJ STC11343-2016, 17 ago. 2016, rad. 2016-02222-00 (citando a la Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001), pregonó que «“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada (…)”», entre otras cosas porque «no está demás indicar que lo aquí adoptado no implica per se influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo» (CSJ STC15487-2015, 11 nov. 2015, rad. 02667-00). (Negrillas por la Corte, CSJ STC1551-2017; reiterada en STC5350-2017).

Así las cosas, se itera, que al margen de que la obligación ejecutada en el proceso hipotecario criticado haya o no sido reestructurada, lo cierto es que no puede accederse a la terminación del mismo, como lo rogó el peticionario, habida cuenta que en tal pleito existe un embargo de remanentes, situación que, conforme los precedentes jurisprudenciales, impide dicha culminación judicial; de ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma el proceso debía continuar.

En un asunto de contornos similares esta Sala expuso que:

…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA