Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2829-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02203-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 18 de enero de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de Estella Campaz García contra la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y de Jesús Enrique Palacios Gamboa.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió el respeto de sus garantías al «debido proceso», «igualdad» y «dignidad humana», y que, como consecuencia, se invaliden las providencias de 12 y 31 de julio, así como la de 19 de septiembre, todas de 2017 en las que no se otorgó la «prisión domiciliaria» que pretendió obtener Jesús Enrique Palacios Gamboa, y, en su lugar, se ordene acceder a tal reclamación.
2. En respaldo de su relató dijo, en breve, que su cónyuge fue condenado en la causa de radicación 76111 60 00 247 2008 00137 00 por los delitos de «prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de la privación de la libertad» y actualmente purga una pena de 60 meses de prisión que se hizo efectiva a partir del 17 de abril de 2017.
Agregó que con él tiene un hijo de quince (15) años, que está desprotegido, porque ella sufre una patología que le impide velar por sus cuidados, siendo esa la razón por la que el pasado 18 de mayo su consorte solicitó ante el «Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali», la «prisión domiciliaria», esgrimiendo, en rigor, su «condición de padre cabeza de familia», exigencia denegada el 12 de junio de 2017, el 19 de septiembre siguiente, y el 27 de octubre de esa misma data, lo que afecta gravemente su condición, toda vez que el 8 de noviembre de la referida anualidad fallecieron sus padres, lo que reafirma la necesidad de contar con el apoyo de su esposo.
3. Agotados los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque no halló vulneración (fl. 151 a 168).
4. Impugnó la promotora, quien recabó en su exposición inicial (fl. 176 a 177, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.
Sobre el tema, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar lo discurrido en el certamen fuente del reclamo, esto es, en el juicio seguido contra Jesús Enrique Palacios Gamboa, por no haber sido parte en esa contienda, según se corrobora al valorar las piezas de convicción incorporadas al plenario.
Acontece de ese modo, porque esta Corporación ha entendido que según los preceptos 10º y 31 del Decreto 2591 de 1991 el que formule una protesta tutelar debe tener un interés que legitime su injerencia, el cual, tratándose de una presunta infracción ius fundamental generada en el desarrollo de una controversia es propio y exclusivo de quienes allí actúan.
En un caso análogo, la Sala precisó que
[s]ignifica lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (CSJ STC16617-2016).
En época más reciente, concluyó
[a]l ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00 y en STC17380-2017).
4. Aunado a tal particularidad, debe tenerse en cuenta que la pretensora no dijo agenciar los derechos del directamente implicado, ni ofreció razones de peso que permitan establecer que aquél no puede intervenir por sí mismo debido a su estado físico, mental o cualquier otra condición especial que le impida obrar motu proprio, lo que es relevante por tratarse de un elemento excepcional que debe salir a la luz cuando se estudia una pretensión supralegal en la que se propenda por el bienestar de otro.
Sobre este punto, esta colegiatura, en diversos pronunciamientos, ha sido del criterio que
[…] en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos …». (SCJ STC 1º Nov. 2006, Rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, Rad. 00268, STC 16 Jul. 2012, 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, Rad. 00960-01, entre otras).
5. Ahora bien, tampoco puede admitirse el argumento que busca convencer de que la no concesión del subrogado que imploró el condenado autoriza a la precursora para censurar lo allí decidido aduciendo, como en efecto lo hizo, que de allí deriva una afectación del núcleo familiar de su hijo, menor de edad, de un lado, porque se trata de un adolescente que no ha sido reconocido en la respectiva causa criminal, y del otro, porque de dicho libreto a lo sumo podría deducirse que de manera colateral a éste le atañe el sentido y alcance del auto criticado, lo que no varía el panorama ya identificado, porque lo cierto es que, en este sendero, la desmejora debe ser directa, siendo esa la razón por la que el canon 10º del Decreto 2591 de 1991, ya referido, exige que la súplica se promueva por el titular de la prerrogativa infringida o, en su defecto, por quien actúe como su representante o agente oficioso, exigencias que, según se anticipó, no se satisfacen ni por asomo en esta tramitación.
Precisamente, en un asunto que guarda cierta similitud con esta casuística, se reflexionó, así:
(…) resulta inadecuado el argumento del peticionario según el cual puede acudir a esta acción constitucional por cuanto la pena que le fue impuesta a su progenitor también lo afecta, pues como en este caso pretende el desconocimiento de providencias judiciales, sólo le asiste interés a las partes e intervinientes en el pleito. (STC10939-2015).
6. Luego, se avalará el veredicto refutado, pero por las razones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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