Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1774-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03000-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Germán Muñoz Hoyos contra la Presidencia de las República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.
ANTECEDENTES
Relató que esta Corporación el 15 de marzo de 2017 profirió concepto favorable para su extradición a los Estados Unidos, por ello el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de abril siguiente expidió la Resolución Ejecutiva 150, concediendo el requerimiento de la justicia norteamericana por el delito de «concierto para distribuir 5 kilos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína», contra la cual interpuso recurso de reposición y fue confirmada el 16 de junio de 2017.
Indicó que «soy beneficiario de la garantía de NO extradición» por ser miembro o integrante de las FARC-EP, bajo la modalidad de «colaborador»; no obstante, el Departamento Administrativo de la Presidencia por intermedio del Alto Comisionado para la Paz expidió la Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017 con la que lo excluyó del listado de militantes de esa organización junto a otras 122 personas.
Por ello solicitó la revocatoria directa de tales actos dada su presunta inconstitucionalidad, pues en su sentir se contraponen al acto legislativo 01 de 4 de abril de 2017.
Aseveró que Ricardo Grajales Rincón alias «Comandante Germán», excomandante de la columna móvil Gabriel Galvis del sexto frente de las FARC, manifestó bajo la gravedad de juramento la calidad de «colaborador» desde el año 2008 de Muñoz Hoyos, lo que no se tuvo en cuenta para emitir las decisiones cuestionadas, configurándose de esa manera la lesión a las prerrogativas citadas a las que le endilgó, además, falta de motivación.
2. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, adujo que las funciones de ese organismo se centran en el trámite de las «actas de compromiso» de quienes se acogen al sistema, como inicialmente ocurrió con el promotor, pero que dada la «exclusión», se dejó sin efectos la Nº 102556; anotó que la declaración extra juicio aportada con el libelo, no se puede apreciar en razón a que no satisface los requisitos establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, como tampoco del artículo 11 del Decreto 277 de 2017. Advirtió que el activante «promovió acción de tutela sobre los mismos hechos» que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que Muñoz Hoyos contaba con otras vías de defensa para censurar la legalidad de las determinaciones que definieron de manera positiva su extradición; acotó la existencia de demandas similares que perseguían el reconocimiento aspirado en el presente decurso.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció en el sentido de que el concepto emitido que terminó con la «viabilidad de la solicitud de extradición», se ajustó a la normatividad aplicable al caso.
La Fiscalía General de la Nación, dijo que las actuaciones desplegadas lo fueron conforme a las atribuciones y preceptos que rigen esos asuntos. Puntualizó que «en firme la decisión de aprobación para remisión al gobierno extranjero, se pondrá a disposición de los Estados Unidos de América dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004».
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó el auxilio porque halló tipificada la temeridad ante tutelas anteriores por los mismos hechos aquí referidos y porque el gestor contaba con otros medios de defensa, para en ese contexto ventilar las inquietudes aquí planteadas y, si es del caso, «invocar la suspensión provisional de los efectos de la actuación enrostrada».
CONSIDERACIONES
1. Prima facie debe decirse que en relación con la facultad para resolver la alzada debe la Sala remitirse a lo manifestado en STC12429-2017 cuando dispuso,
«(…) se advierte que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente acción, comoquiera que la misma se dirige contra autoridades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional del sector central (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), cuya naturaleza jurídica dio lugar a que en primer grado la conociera el Tribunal Superior de este distrito judicial, según las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (el cual contiene, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del canon 37 del Decreto 2591 de 1991).
Esto por cuanto la vinculación que se hiciera respecto de esta Corporación, es apenas aparente, ya que en momento alguno se cuestiona el concepto favorable que para la extradición emitiera la homóloga Penal, respecto de lo cual vale recordar que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y ATC1697-2017, 16 mar. 2017, rad. 00005-01, entre otros).
Además, nótese que de conformidad con lo contemplado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia, cuando es favorable, no obliga al Ejecutivo, sino que, por el contrario «lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales», y esa falta de efectos vinculantes significa que la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente, compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional».
2. Vislumbrado lo anterior tal como se viene pregonando, la salvaguarda está prevista en la Constitución Política como una herramienta para proteger de forma inmediata y efectiva las dispensas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de ritualidades y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se encuentra que en el sub lite, a pesar de que el actor haya interpuesto varias acciones de tutela (STC12429-2017, STC12835-2017 y ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad rad. 2017-02341-01), que en principio buscaban similar fin, «revocar su extradición», se infiere que las mismas obedecieron a razones disímiles; en la primera se pretendió la revocatoria de la autorización de «extradición»; la segunda aspiró a que se dejara sin efectos el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal, y la tercera obedeció a falta de notificación de la resolución 025 del 8 de septiembre de 2017 que dispuso la exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto aquí busca «se suspenda la orden de extradición contenidas en las resoluciones ejecutivas Nos. 150 del 05 de abril de 2017, 242 del 16 de junio de 2017 y 344 del 03 de octubre de 2017 (…) se deje sin efecto la Resolución 025 de 08 de septiembre de 2017 [que lo excluyó del listado de militantes de las FARC] de manera transitoria mientras se da inicio al proceso administrativo (…) suspender la aplicación de los actos administrativos (…) por medio de los cuales concedió la extradición (…)». Así las cosas en verdad no hay temeridad en la conducta desplegada por Muñoz Hoyos.
4. Igualmente, se advierte el fracaso del amparo, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que Muñoz Hoyos tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a las resoluciones ya reseñadas.
En un asunto de similar linaje dijo la Corte
«(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (STC125-2015, STC8742-2016 y STC9649-2017, citadas en STC19408-2017).
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre un asunto que en principios debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (SC de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; citada en STC20906-2017, entre otras).
5. Además, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará el veredicto examinado, por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA