Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1417-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00822-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales consignados en los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional, a sus garantías procesales y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 6, cuaderno 1).
Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado i) «informe a la comunidad por la página web de la rama judicial y así cumpla art. 5 [de la] ley 472 [de] 1998» y ii) aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso (folios 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios –CSC-1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2016-00351.
2.2. Mediante proveído de 23 de octubre de 2017, el estrado querellado admitió la demanda ordenando, entre otras cosas, notificar a los miembros de la comunidad por aviso, «el cual se fijará por el término de quince (15) días hábiles en la cartelera de la secretaría de este despacho judicial y en la puerta de acceso de la demandada».
2.3. Así pues, la autoridad judicial cuestionada, el 16 de noviembre siguiente, fijó por 15 días el aviso a la comunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 472 de 1998.
2.4. El petente se duele de que la célula judicial accionada «se niega a informar a la comunidad a través de la página web de la rama judicial y así cumplir lo que le ordena el art. 5 de la ley especial 472/98»; asimismo, de que rehúsa a aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales se opuso a las pretensiones del petente, señaló que en el parágrafo del numeral tercero del auto admisorio de la acción popular dispuso: «a los demás miembros de la comunidad se les informará sobre la admisión de la demanda, a través de aviso, el cual se fijará por el término de quince (15) días hábiles en la cartera de la Secretaría de [ese] despacho judicial y en la puerta de acceso a la demandada», y que a folio 52 obraba prueba de la fijación del mismo.
Así pues, consignó que la salvaguarda «no tiene ninguna justificación pues como está probado en el proceso esa actuación ya se encuentra cumplida», entonces, solicitó denegarla por «temeridad, ya que resulta evidente que el accionante está utilizando la acción de tutela como medio colateral y no residual y subsidiario» (folio 12, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Caldas expuso que la supuesta vulneración de los derechos invocados era «por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales…[,] no en contra de [esa] entidad, situación fáctica de donde se deduce no existe vulneración alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación»; entonces, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, «conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 artículo 6», en la medida en que «nos encontramos frente a una acción de tutela carente de objeto» (folios 13 a 15, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo rogado tras considerar que «el juzgado accionado para la época en que el actor instauró la demanda de tutela génesis de este trámite, ya había informado a la comunidad la existencia del citado proceso mediante la admisión de la acción popular, donde ordenó fijar el aviso respectivo en la entidad demandada, y el aviso fue fijado adicionalmente en la cartelera del juzgado cognoscente por el término de 15 días, contados a partir del 16 de noviembre de 2017, decisión que no fue susceptible (sic) de los recursos de ley por parte del actor popular»; en consecuencia, consideró que «no existe, ni ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales en cabeza del accionante» (folios 17 y 18, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El querellante impugnó la decisión sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 23, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine, observa la Corte, que el querellante se duele de que el despacho encartado se niega a informar a la comunidad por la página web de la rama judicial, de la iniciación de la acción popular por él propuesta.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la salvaguarda incoada carece de objeto, pues resulta probado que mediante aviso fijado el 16 de noviembre pasado, el juzgado cuestionado cumplió con lo previsto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, enterando a la comunidad de la existencia de la acción popular criticada, a través de un mecanismo eficaz.
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen, pues el convocado, en efecto, notificó a la comunidad, cual es la solicitud del promotor, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01).
3. Ahora bien, en punto a que el despacho cuestionado aplique los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, el amparo incoado también está llamado a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial cuestionada lo que por este medio invoca, por lo que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de otras entidades.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si quien la interpone no ha acudido a las entidades accionadas para poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporación ha indicado que:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).
Entonces, la anterior súplica se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sucursal de la Cra. 22 No. 17-59 de Manizales.
9