STC1416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1416-2018
Radicación n° 20001-22-14-003-2017-00199-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Alfonso Gómez Robles contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados los despachos Cuarto y Quinto del Circuito de ese lugar y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Por tal motivo, solicitó ordenar al estrado criticado que «decrete la nulidad de todo lo actuado, desde su etapa de notificación hasta la actualidad, a fin de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar [lo] incorpore como parte en [ese] proceso» (folio 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Alix Cecilia Martínez instauró proceso divisorio en contra de Alba Martínez Molina, respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-46335 (destaca la Sala que allí aparecen como propietarios, únicamente, las mentadas ciudadanas), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 2010-00159, en el que, surtidas las etapas de rigor, el 24 de noviembre de 2010, se decretó la división material del predio, y el 18 de enero de 2013 (por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, a quien fue reasignado el asunto), se aprobó el respectivo trabajo de partición.

2.2. Al momento de la diligencia de entrega, Isabel Paulina Gómez, hermana de Fredy Alfonso Gómez Robles, aquí accionante, se opuso, indicando que ese lote le pertenecía a éste, no obstante, el despacho Segundo Civil del Circuito de Valledupar –a quien se reasignó, luego, el trámite, rechazó la oposición, tras estimar que los «actos de señorío» que se alegaron «no lo son en nombre propio, sino en favor del señor Fredy Gómez, sin que se acredite representación alguna pero además sin presentar prueba alguna que acredite posesión».

2.3. El gestor del amparo presentó reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, empero, mediante proveído de 5 de julio de 2017, el último despacho rechazó los recursos, comoquiera que «toda providencia judicial proferida en audiencia o actuación debe ser recurrida en la misma una vez pronunciada. Pero además de aceptarse la interposición del recurso por fuera de ésta, los aquí presentados se muestran igualmente extemporáneos toda vez que… no fueron interpuestos dentro de los tres días siguientes». Auto frente al cual el promotor no elevó censura alguna.

2.4. Inconforme con el trámite surtido al interior del proceso, el 11 de mayo de 2017, el actor solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto a pesar de que hace «más de treinta años [tiene la] posesión de este bien inmueble», no fue vinculado como parte en el proceso.

2.5. La anterior solicitud fue rechazada de plano mediante decisión de 5 de julio de 2017, toda vez que «entratándose de un proceso divisorio surge como litis consorte necesario únicamente los (sic) que aparezcan inscritos con derecho real de dominio sobre el inmueble a dividir, calidad que no ostenta el nulidista (sic). Ahora bien, si de lo que se trata es de presentar oposición a la diligencia de entrega, no es la nulidad el escenario procesal pertinente y conducente para acreditar derechos sobre el raíz objeto de entrega; toda vez que para ello la normativa tiene prevista la oposición al momento mismo de la entrega o el trámite incidental posterior». Proveído contra el cual el gestor no presentó ningún recurso.

2.6. Así pues, el petente se duele de que la anterior situación vulnera las prerrogativas invocadas, comoquiera que a pesar de ser «parte esencial del [proceso]», «nunca fu[e] notificado… por ningún medio ni edictos emplazatorios como persona indeterminada», agregó que «se evidencia que la señora Alix Cecilia Daza Martínez y Alba Martínez Molina tienen un acuerdo claro y contundente para quitar[le] el lote, realizando un proceso viciado de todo tipo de parámetros legales para su propio beneficio», desconociendo su condición de poseedor desde hace más de treinta años, la que, en su sentir, lo convierte en propietario del inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar consignó que se dictó sentencia el 18 de enero de 2013 y el 20 de abril de 2017 «procedió a realizar diligencia de entrega del inmueble a la demandante, acto dentro del cual se presentó una oposición que fue denegada».

Recalcó que «las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron con apego a la legislación civil, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes», razón por la cual solicitó denegar el amparo rogado (folio 260, cuaderno 1).

2. Alix Cecilia Daza Martínez, demandante dentro del juicio criticado, expuso que el accionante participó en el proceso «solicitando el aplazamiento de la diligencia de entrega formal del inmueble dividido»; que el proceso se surtió dentro de los parámetros legales, al punto que «el mismo subió al Tribunal y no evidenció ningún vicio procedimental»; así pues, estimó que «no existe ningún tipo [de] violación a derecho fundamental alguno» (folios 261 y 262, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo por incuria, tras considerar que el promotor «conoce de la existencia del proceso como mínimo desde el mes de febrero de 2016, por cuanto el día 24 de ese mes y año solicitó al Juzgado el aplazamiento de la diligencia de entrega del bien inmueble»; que el 9 de mayo de 2017 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio fustigado, no obstante, mediante proveído de 5 de julio de 2017 se «rechazó de plano la solicitud…, decisión cuya notificación tuvo lugar por anotación en estado No. 105 el día 6 del mismo mes y año[,] contra la cual no se formuló reparo u objeción alguna».
Finalmente sostuvo que si lo que pretendía el gestor era que se declare la titularidad del bien en cabeza suya por prescripción adquisitiva, «lo propio es incoar una demanda de pertenencia y no pretender que a través de un trámite divisorio dicha porción de terreno le sea adjudicado»; por lo anterior, sostuvo que «los hechos de la demanda no dan luces acerca de la ocurrencia de un perjuicio [irremediable], los que tampoco se infieren del examen de los documentos que acompañan el libelo demandatorio» (folios 298 a 302, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos esbozados en su escrito inicial, agregó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que se le está vulnerando un derecho fundamental, por lo que no entiende el argumento en punto a que «no se encuentra vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa [su] intervención» (folios 311 a 313, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues de las pruebas obrantes en el plenario surge palmario que el gestor no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso los recursos que procedían contra los proveídos de 5 de julio pasado, en virtud de los cuales el despacho cuestionado i) declaró extemporáneos los recursos elevados frente a la decisión de 20 de abril de 2017, que rechazó la oposición elevada por Isabel Paulina Gómez; y ii) rechazó de plano la nulidad solicitada; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de defensa indicados para recurrir aquellos proveídos que hoy cuestiona.

En consecuencia, si el señor Fredy Alfonso Gómez Robles tenía los medios de defensa idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así pues, las actuaciones incuriosas del petente lo convierten en responsable del perjuicio irremediable que aquí alega y tornan evidentemente inviable su petición de amparo.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, sin que se advierta situación especial alguna que imponga la intromisión del juez constitucional.

3. Al margen de lo anterior, si lo que pretende el petente es que se le declare propietario del fundo por el ejercicio posesorio que dice haber ejercido sobre el mismo por «más de treinta años», surge palmario que el promotor puede iniciar la acción de pertenencia respectiva, lo que además de tornar inexistente el supuesto perjuicio irremediable aducido, evidencia que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de otras autoridades.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si quien la interpone no ha agotado los medios ordinarios a su alcance, como resulta serlo en el juicio de pertenencia; al respecto esta Corporación ha indicado que:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).

Entonces, la anterior súplica se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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