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STC1415-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00894-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2018 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Elías Castro contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio 1, cuaderno 1).
Por tal motivo, solicitó disponer que la decisión de 20 de noviembre pasado, proferida por el despacho cuestionado, «incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico y sin motivación al carecer de apoyo legal y probatorio que permitirá tomar la decisión que en derecho corresponde», y en consecuencia, ordenar que dicte «el auto que en derecho corresponde» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:
2.1. Luis Elías Castro inició proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Alfonso Ramírez Ochoa; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 2016-00509.
2.2. El promotor allegó con la demanda, una prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Genética de la Universidad de Santander, sin embargo, los herederos determinados del causante solicitaron practicar «un nuevo dictamen de la prueba científica con los marcadores genéticos de ADN» a su costa, lo anterior, en la medida en que la prueba aportada por el petente «deja entre duda a los demandados, por haberse realizado a escondidas de los familiares de… Luis Alfonso Ramírez Ochoa, y por haberse practicado la prueba justo unos días antes de [su] muerte», además porque el causante «en vida dejó un testamento registrado en el Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en el que declaró en el numeral tercero no tener hijos legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, no herederos forzosos (sic)».
2.3. Mediante auto de 24 de octubre de 2017 el despacho criticado accedió a la práctica de una nueva prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, así como también dispuso «oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que informen el procedimiento requerido para ello, bien sea por exhumación de cadáver del presunto padre o la reconstrucción del perfil genético con sus hermanos».
En desacuerdo con la anterior determinación, el gestor interpuso reposición, no obstante, mediante proveído de 20 de noviembre pasado, el juzgado mantuvo su decisión inicial, tras considerar que «comoquiera que este segundo dictamen lo permite la norma en mención y la prueba pedida es conducente y pertinente para establecer la paternidad demandada, por ceñirse al asunto materia del proceso, mal puede el juzgado negar su práctica con un argumento que es de resorte de la decisión de fondo más no de la admisibilidad de la solicitud del medio probatorio».
2.4. El actor se duele de que las alegaciones de los demandados en el procesos para solicitar una nueva prueba de ADN son «subjetivas y carentes de soporte…», las que están en «clara contraposición a los requisitos exigidos por el artículo 386 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, después de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, solicitó ser eximido «de cualquier responsabilidad… en consideración a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que en el proceso que a[llí] se adelanta se ha respetado el debido proceso y las actuaciones están conforme a las normas que rigen este tipo de acciones» (folio 54, cuaderno 1).
2. Jimena Paola Bohórquez Martínez, apoderada de los demandados en el proceso objeto de amparo y vinculada al presente trámite, sostuvo que la prueba allegada al proceso no es fiable, comoquiera que no se tiene certeza si «etiquetaron presuntamente los mismos tubos de sangre de Luis Alfonso Ramírez uno con el nombre de Luis Alfonso Ramírez y otro con el nombre de Luis Elías Castro», que los resultados de aquella salieron «cinco días antes de fallecer… Luis Alfonso Ramírez Ochoa y… Luis Elías Castro no informó nada sobre el resultado de la prueba aun estando vivo su presunto padre, como tampoco [les] hizo saber sobre la práctica de esa prueba».
Finalmente, indicó que no entiende por qué el convocante «no quiere que se realice una nueva prueba de ADN cuando los familiares del señor Luis Alfonso Ramírez pagarán los costos de la nueva prueba al cadáver y a él mismo? A qué le teme?», que «las motivaciones objetivas de la prueba deben ser la indebida recolección y remisión de la prueba, la cual a toda luz vemos que la recolección, autorización y remisión fue totalmente indebida, ya que no contó con el permiso, conocimiento del señor Luis Alfonso Ramírez» (folios 55 a 58, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que el artículo 386 del Código General del Proceso, en punto a la prueba de ADN, establece que se puede solicitar un nuevo dictamen, precisando «los errores que se estiman presente en el primer[o]», situación que ocurrió en el presente caso.
Agregó que «la decisión de decretar un nuevo dictamen no es arbitraria, ni definitoria del proceso. No tiene, per se, un efecto decisivo o determinante en la sentencia que finalmente deba dictarse en el proceso, en consecuencia no es procedente, por ahora, que el juez constitucional desplace al juez ordinario en la dirección del proceso, concretamente en la dirección de su instrucción» (folios 59 a 66, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El querellante impugnó la decisión reiterando los motivos esbozados en su escrito inicial (folios 71 a 74, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el sub examine el censor cuestionó las decisiones de i) 23 de octubre de 2017, mediante la cual el despacho Primero de Familia de Bucaramanga estimó procedente acceder a la realización de un nuevo dictamen de ADN, a costa de los demandados; y ii) 20 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el anterior proveído, manteniendo la decisión, reiterando los argumentos expuestos en aquel auto.
En consecuencia, de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda vez que, sumado al hecho de que el valor suasorio de las pruebas debe ser auscultado al momento de dictar sentencia de fondo, que no ahora, lo cierto es que las decisiones criticadas no se muestran caprichosas, al punto que se encuentran fundamentadas en las normas establecidas para desatar el caso concreto, en efecto, sobre la procedencia de un nuevo dictamen de ADN, el despacho accionado indicó en el auto del 23 de octubre pasado, que:
Sin embargo, en aras de tener mayor información sobre los costos y procedimiento a realizar para la práctica de la nueva prueba genética, se ordena oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que informen el procedimiento requerido para ello, bien sea por exhumación de cadáver del presunto padre o la reconstrucción del perfil genético con sus hermanos.
Asimismo, en proveído de 20 de noviembre pasado, al resolver el recurso de reposición frente a la decisión anterior, señaló que:
…durante el traslado del dictamen la apoderada recurrente solicitó la práctica de un nuevo dictamen para determinar la veracidad de la prueba aportada por el demandante, para desaparecer toda duda y darle mayor claridad al proceso toda vez que aquella fue practicada a escondidas de los familiares del causante y… pocos días antes de la muerte del señor Luis Alfonso Ramírez Ochoa y cuyos resultados fueron emitidos el día 19 de octubre de 2016, fecha en la cual éste aún estaba con vida y no conoció los resultados porque el demandante lo ocultó. Además, porque el causante en vida dejó un testamento registrado en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en el que declaró al numeral tercero no tener hijos legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, herederos forzosos, declaración que hizo quince días antes del fallecimiento.
….
Pues bien, acorde con los antecedentes que se han puntualizado y establecida la actuación procesal cumplida dentro de la cual se tomó la decisión judicial que ha sido impugnada por la recurrente, fluye como consecuencia lógica que la providencia cuestionada en la materia señalada deberá mantenerse.
En efecto, los demandados que solicitaron la práctica de un nuevo dictamen (examen de genética), han cumplido con la formalidad de indicar los errores en que se pudo haber incurrido, conforme lo requiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del C.G.P., y que se pretende acreditar con la práctica de un nuevo experticio que deberá realizar otra entidad pública o privada debidamente autorizada.
Como quiera que este segundo dictamen lo permite la norma en mención y la prueba pedida es conducente y pertinente para esclarecer la paternidad demandada, por ceñirse al asunto materia del proceso (art. 168 ibidem), mal puede el juzgado negar su práctica con un argumento que es de resorte de la decisión de fondo mas no de la admisibilidad de la solicitud del medio probatorio.
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el querellado analizó las pruebas obrantes en el plenario, mismas que le permitieron concluir que era procedente efectuar una nueva prueba de ADN, como lo establece el artículo 386 del Código General del Proceso, máxime cuando los demandados expusieron las razones por las cuales consideraban que el dictamen allegado con la demanda podía adolecer de errores, sumado al hecho de que como quedó dicho, la virtualidad probatoria de los medios suasorios será objeto de análisis al dictar sentencia de fondo que no ahora.
Así pues, lo que aquí plantea el petente es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el convocado valoró las probanzas recaudadas y concluyó que debía efectuarse una nueva prueba de ADN, a costa de los demandados, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el juzgador] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:
…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE