STC2531-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
n.° 08001-22-13-000-2017-00517-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2531-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00517-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Deviza Maruchka, en nombre propio y actuando como apoderada judicial de Raizza Olivia Blanco Manzur, en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Noveno de Familia de esa urbe, a los herederos determinados e indeterminados de Olivia Juliao Mora y Humberto Blanco Baena, a los señores Israel de Jesús Blanco Manzur, Humberto Ilich, Yudy Zamira Henao Gutiérrez y demás intervinientes en los procesos de sucesión n° 2007-0186 y acción de petición de herencia n° 2014-0432 que cursa en los despachos convocados.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el Juzgado querellado se tramitó el proceso de sucesión de los causantes Olivia Juliao Mora y Humberto Blanco Baena, rad. 2007-00186 en el que se profirió fallo el 15 de octubre de 2013.

2.2. Posteriormente, el señor Israel de Jesús Blanco Manzur interpuso demanda de petición de herencia en contra de las gestoras y de Humberto Ilich, rad. 2014-00432, en el cual el Estrado Noveno de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 16 de julio de 2015 ordenó «rehacer el trabajo de partición a fin de incluir en él al señor ISRAEL DE JESÚS BLANCO MANZUR».

2.3 La Célula Judicial accionada en auto de 23 de septiembre siguiente dispuso acatar la anterior decisión y el 17 de febrero de 2017 profirió «sentencia aprobatoria del trabajo de partición»; sin embargo, como en la «audiencia de inventarios y avalúos inicial» no se incluyeron varios pasivos de la masa sucesoral, solicitaron al despacho «se fijara fecha para audiencia de inventario y avalúo adicional», y corrido el respectivo traslado de dicho trabajo el señor Israel de Jesús Blanco Manzur lo objetó.
2.4. El 16 de junio siguiente el despacho censurado declaró probadas las objeciones y «excluy[ó] todos los pasivos relacionados por los aquí accionantes».

2.5. Se quejan de que el funcionario judicial acusado incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo por no haber observado el trámite establecido en el Código General del Proceso, toda vez que al momento de presentar los inventarios y avalúos, esto es el 26 de abril de 2016, esta codificación ya había entrado en vigencia; sin embargo, se ventiló acorde con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir se dio aplicación a unas normas derogadas.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, que «se deje sin efecto la providencia del 16 de junio del año 2017 y en su lugar, profiera un nuevo auto tomando como base las normas señaladas en la [L]ey 1564 del año 2012» (ff. 1-11 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (ff. 23-24 ibíd.) y, el día 15 de enero de 2018 negó el amparo rogado (ff. 210-226 ib.), el que fue impugnado por las gestoras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Tercero de Familia censurado, señaló en síntesis, que la providencia cuestionada estableció que dicho trámite se encuentra cobijado por el Código de Procedimiento Civil y que conforme al numeral 4° del artículo 600 de esa codificación, los pasivos que hubiere quedado por fuera de dicha audiencia, no pueden ser relacionados con posterioridad a través de la figura del inventario y avalúo adicional puesto que sólo se permite incluir activos; pero que además, el tránsito de legislación previsto en el artículo 625, numeral 5° del C. G. del P. no es aplicable a los procesos de sucesión, por lo cual adujo que lo pretendido por las accionantes es revivir términos prescritos, puesto que contra el auto atacado procedían los recursos de ley de los cuales no hicieron uso (ff. 30-32 cuad. 1).

2. La Jueza Novena de Familia convocada informó que conoció el trámite del proceso de petición de herencia, rad. 2014-0432 promovido por el señor Israel de Jesús Blanco Juliao en contra de Deviza Maruchka y Raizza Olivia Blanco Manzur, cuyo procedimiento se ajustó a derecho (f. 54 ibíd.).

3. Yamile Diz Castellanos, partidora designada en el proceso de sucesión cuestionado, adujo, en resumen, que el juicio liquidatorio objeto de la queja constitucional se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y por tanto debía continuar por el mismo trámite (ff. 58-59 ib.).

4. El Secretario Jurídico de la Alcaldía de Barranquilla alegó la falta de legitimación de ese ente territorial por cuanto la queja se dirige contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad (ff. 61-65 ib.

5. Israel Blanco Juliao se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que las gestoras no agotaron los recursos de ley, siendo que el auto cuestionado era apelable y se les garantizó el derecho de defensa (ff. 76-79 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo, por considerar que «las accionantes no hicieron uso de los medios de impugnación ordinarios que la ley prevé ante la inconformidad de la decisión judicial adoptada en auto del 16 de junio de 2016, por lo que se hace necesario advertir que la acción de tutela es improcedente cuando existe o existió otro medio de defensa judicial para prevenir o remediar la violación de los derechos fundamentales, máxime cuando las tutelantes contaron con las herramientas necesarias dentro del proceso para subsanar los yerros del mismo y no actuaron con diligencia» y porque las actuaciones surtidas por la autoridad accionada «no lucen arbitrarias o constitutivas de vías de hecho» [sublineado del texto] (ff. 210-226 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon las gestoras por considerar que el Tribunal constitucional a quo «no le dio a las pruebas aportadas la pertinencia que merecían» y aduciendo que uno de los interesados se encuentra radicado en Brasil, mientras que la aquí apoderada dio a luz el 2 de febrero del año 2017, en tanto que si bien estuvieron representadas en el proceso por apoderada judicial, su actividad fue nula, por lo que no contaron la oportunidad para oponerse a las decisiones que lesionaban sus intereses, razón por la que le formularon a la letrada queja disciplinaria que se encuentra en curso, siendo entonces la tutela el último mecanismo al que acuden en defensa de sus derechos (ff. 247-251 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que las censoras, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» y «defecto sustantivo», enfilan su reproche contra el auto de 16 de junio de 2017 mediante el cual el despacho querellado resolvió el incidente de oposición a la audiencia de inventarios y avalúos adicionales y la declaró probada, puesto que en su sentir, se ventiló dicho trámite atendiendo los lineamientos previsto en el Código de Procedimiento civil Sin tener en cuenta que dicha normatividad se encontraba derogada y, por ende, ha debido acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, concretamente en el canon 502 de dicho estatuto.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Sentencia de 17 de febrero de 2017 mediante la cual el Juzgado 3° de Familia accionado aprobó el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión de los causantes Olivia Cecilia Juliao Mora y Humberto Eliseo Blanco Baena (f. 120 cuad. 1).

b) Escrito de objeción a los pasivos contenidos en el trabajo de inventarios y avalúo adicional; y auto de 5 de mayo de 2017 que dispuso «Tramit[ar] como incidente las anteriores objeciones a la audiencia de inventarios y avalúo adicional presentada por la apoderada judicial del señor ISRAEL DE JESÚS BLANCO JULIAO» y corrió traslado del mismo a los interesados (ff. 143-144 y 173 cuad. 1).

c) Auto de 16 de junio de 2017 mediante el cual el juzgado querellado resolvió el «incidente de oposición a la audiencia de inventarios y avalúos adicionales» declarándola probada y, en consecuencia, «excluy[ó] todos los pasivos relacionados en la audiencia del 06 de Abril del año 2017», el que no fue objeto de recurso (ff. 18-19 cuad. 1).

4. De la valoración de las anteriores probanzas, bien temprano colige la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.

Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte relación con la subsidiariedad ha indicado que:

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En ese orden el juez del amparo deberá,

«[D]eterminar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).

En efecto, se advierte que, las accionantes no hicieron uso oportuno de los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 16 de junio de 2017 que declaró probadas la objeción y excluyó los pasivos relacionados en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, desperdiciando así la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses, y por el contrario, dejaron fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su descontento por el superior.

Significa esto, que las promotoras del amparo pretenden obtener por esta vía lo que no procuraron siquiera conseguir a través de los medios ordinarios previstos por el legislador, que por demás resultaban idóneos para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de esos instrumentos de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que las interesadas no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando sujetas, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que les fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

En este sentido la Corte ha precisado que «Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).

4.3. Ahora bien, consecuente con lo antes expresado, independiente de la contingente responsabilidad en el ejercicio de su profesión de la letrada que fungió como apoderada judicial de las quejosas, acerca de la cual estas pueden reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte,

«[A]quélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en STC11949-2014).

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7