AC420-2018 (2018-00180-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC420-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00180-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).

Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación incoada por Dilia Rosa Fonseca Ortiz en relación con el proceso de restitución internacional de menores que en su contra inició Leandro Ramón Pérez Badia, ante el Juzgado Noveno de Oralidad de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa localidad.

ANTECEDENTES

La peticionaria aduce carecer de las mínimas garantías para proteger los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en el juicio mencionado, porque esta Sala de Casación, en sede constitucional, dictó sentencia de tutela contra el juzgador a-quo, ordenándole conceder el recurso de apelación que la demandada incoó frente a la sentencia de primer grado, toda vez que ese despacho judicial lo había negado tras considerar que se trataba de un juicio de única instancia.

Agregó la peticionaria que a continuación instauró denuncia penal y queja disciplinaria en contra de la titular del juzgado para, seguidamente, recusarla en el proceso de restitución internacional de menores, pero ella no accedió a éste último reclamo, el que tampoco fue acogido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual evidencia que este juez colegiado tampoco ofrece garantías para su defensa, máxime si había desestimado en primera instancia la acción de tutela aludida.

Así mismo señaló que la Defensora de Familia del ICBF -seccional Atlántico- también vulneró los derechos fundamentales del descendiente envuelto en el litigio, por no actuar diligentemente, por lo cual recayó en su contra denuncia penal y disciplinaria radicada por la reclamante; pero quien la sustituyó tampoco ha cumplido sus deberes pues las decisiones que adoptó favorecieron al padre del infante.

CONSIDERACIONES

1.- Por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de radicación está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a otro de diverso distrito judicial.

Así mismo, el numeral 6º del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30».

2.- Sin embargo, previa revisión de los archivos digitales de esta Corporación, se concluye que solicitud de cambio de radicación idéntica a la presente, radicada por la misma memorialista, fue desatada el 12 de diciembre último por esta Colegiatura, a través del auto AC8500 (rad. 11001020300020170327300) -del cual se agrega copia a este expediente a folios 167 a 1723 precedentes- circunstancia que impide un nuevo análisis a los fundamentos de la promotora.

Lo anterior en la medida en que el ordenamiento jurídico no habilita a una misma interviniente procesal para deprecar por segunda vez el cambio de radicación del proceso al cual fue convocada, fundada en idénticas alegaciones a las que había expuesto inicialmente y que fueron desestimadas.

Y la razón de tal restricción haya venero en que se trata de una herramienta diseñada para habilitar el traslado de un juicio o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales (CSJ, AC de 7 may. 2013, rad. nº 2013-00447); pero no comporta una herramienta con la cual las partes o demás interesados dilaten el trámite, fundados en exposiciones tozudas ya debatidas y decididas por los servidores judiciales competentes.

Consecuentemente, se impone el rechazo de esta nueva petición de cambio de radicación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez tiene, como poder de ordenación e instrucción, la facultad de «(r)echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

2º. Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.

3º. Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes e intervinientes dentro del proceso.

4º. Archivar la actuación

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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