STC360-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC360-2018  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2017-01851-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación interpuesto por Eduardo Restrepo  Victoria contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal que estima vulnerados por las  autoridades accionadas por cuanto después de dos años  de disfrutar del subrogado de la libertad condicional fue sorprendido  el 13 de julio de 2017 con una determinación  que desconoció  las redenciones de penas legítimamente concedidas por los  jueces y se dispuso su captura, situación que fue avalada por  el superior.  

  

Por  tal motivo, pretende se amparen los derechos invocados y se deje sin  efecto «las  decisiones emitidas por el juzgado 4º de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Ibagué y por la Honorable Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  disponiéndose mi inmediata libertad.»  [Folio 7,  c.1]  

  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, el 21 de septiembre de  2007, condenó al accionante a 12 años de prisión  y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales como  coautor de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte  de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas  armadas y Concierto para Delinquir Agravado. De igual modo, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

2.  Decisión que  fue confirmada el 22 de abril de 2010 por el  Tribunal Superior de Ibagué.  

  

3.   El 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la demanda de casación  interpuesta por el actor y declaró la prescripción de  la acción penal por el delito de Fabricación, Tráfico,  Porte de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las  fuerzas armadas, por tanto la pena quedó en 7 años y 6  meses de prisión con ocasión al delito de Concierto  para Delinquir.  

  

4.  De igual modo, el tutelante  fue condenado por hechos acaecidos entre  los años 2003 y 2006, en sentencia de 18 de septiembre de 2012  por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  por el punible de Concierto para Delinquir Agravado a 52 meses de  prisión.  

  

5.  El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación  jurídica de penas impuestas al accionante y se fijó la  pena en 124 meses y 20 días de prisión.  

  

6.  El actor estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2006  al 9 de diciembre de 2007, al ser extraditado a los Estados Unidos  con ocasión de unos delitos perpetrados en los años  2000 al 2003.  

  

7.  Luego el 16 de mayo de 2014, el  Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas –  Cundinamarca,  redimió a favor del actor 16 días de  pena por estudio correspondiente a noviembre y diciembre de 2012 de  acuerdo al certificado de cómputos 15661568.  

  

8.  El 26 de enero de 2015, se reconoció 10 meses y 15.4 días  de redención al tutelante por los certificados 15683353,  15777709, 15841740, 15854316, 15873120 y 15800776.  

  

9.  El 9 de abril de ese año, se redimió a favor del  accionante 175 días por los certificados de cómputo  15776908 y 15633340.  

  

10.  El 19 de mayo siguiente, se reconoció redención de 27  días por el certificado 15943595.  

  

11.  El 16 de junio de 2015,  se concedió redención al actor  por 100.35 días por los certificados 15999460 y 16003871.  

  

12.  El 16 de julio de ese año, se redimió al tutelante los  certificados Nos. 16010324, 16003879 y 16021031 y se le  concedió  la libertad condicional para que sufragara el tiempo faltante de  condena por un periodo de prueba de 49 meses y 14 días de  prisión. [Folios 9-10, c.1]  

  

13.   Posteriormente, el 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  dejó sin efecto los proveídos 16 de mayo de 2014, 28 de  enero, 26 de febrero, 9 de abril, 19 de mayo  y 16 de junio de 2015  que habían reconocido redención de pena a favor del  accionante y en su lugar reconoció sólo 110 días  por tal concepto.  

  

De  igual modo, dejó sin efecto la libertad condicional y dispuso  librar orden de captura contra el actor por cuanto los certificados  de cómputos reconocidos con anterioridad «presentaban  una serie de inconsistencias»  y tampoco cumplía con los requisitos para la concesión  del subrogado. [Folios 11-16, c.1]  

  

14.  En desacuerdo con la decisión, el tutelante interpuso recurso  de apelación tras señalar entre otras censuras que el  funcionario estaba en la obligación previo a revocar la  libertad condicional de correrle traslado de los motivos para dejar  sin efecto la determinación adoptada aunado a que partió  de conjeturas no probadas, lo que afectó el principio de  legalidad y buena fe.  

  

15.  El 24 de octubre, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó  la decisión adoptada por el A Quo, al considerar que los  certificados que en su momento se tuvieron en cuenta para redención  de pena presentaron irregularidades respecto a la información  allí contenida  al punto que se había efectuado doble  reconocimiento, por tanto como las determinaciones de los juzgados de  ejecución de penas no tienen ejecutoria material, cuando en  ellas se incurra en error se pueden dejar sin efecto para ajustarse a  la legalidad, como en efecto aconteció. [Folios 17-36, c.1]  

  

16.  Actualmente el tutelante se encuentra privado de la libertad en la  Penitenciaria Coiba de Picaleña de esa ciudad.  

  

17.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  por cuanto el Juzgado ejecutor oficiosamente procedió a  revisar las decisiones que le habían reconocido redención  de pena y libertad condicional incurriendo en defecto procedimental  absoluto en razón que «inexplicablemente  se apartó de la normatividad procesal penal, de los principios  de la buena fe, legalidad, favorabilidad, pro homine y con ello al  debido proceso, lo que a todas luces deviene en la transgresión  a mis derechos fundamentales»,  irregularidad que fue avalada por el Tribunal al impartir  confirmación. [Folios 1-8, c.1]  

  

C.  El trámite de la instancia  

  

1.  El  30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y  se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa. [Folios 39-40, c.1]  

  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que  el 24 de octubre de 2017 confirmó la decisión adoptada  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad que dejó sin efecto las  determinaciones que reconocieron redenciones de penas y la libertad  condicional al actor tras hacerse evidente que el despacho ejecutor  de Guaduas ignoró que los documentos que se tuvieron en cuenta  para redimir pena, presentaban «una  serie de inconsistencias y la información no era clara,  incluso, se estableció que por algunos de los periodos se hizo  doble redención»  y en atención a que las determinaciones de los juzgados que  vigilan las penas no tienen ejecutoria material, «si  en ellas se incurría en errores, esas decisiones debían  dejarse sin efectos y ajustarse a la legalidad, que fue precisamente  lo que hizo el juez de primer grado.»  

  

En  consecuencia, señaló que en la decisión adoptada  por esa Corporación no se observa arbitrariedad ni capricho  por cuanto fue «fruto  de un análisis serio y en cumplimiento, irrestricto de los  mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los  aspectos de disenso.» por  lo que no deben acogerse las pretensiones del accionante.  [Folios 48-49,c.1]  

  

A su  turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo al  manifestar que el actor en su escrito de tutela no indicó en  forma precisa en que consistió el  defecto procedimental en  que incurrió el despacho en su decisión de fecha 13 de  julio de 2017 que dejó sin efecto las redenciones y la  libertad condicional otorgadas por el juzgado ejecutor de Guaduas –  Cundinamarca y por el contrario se observa es su descontento con la  providencia que le resultó desfavorable. [Folios 60-61,c.1]  

  

Por  su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa  urbe, solicitó su desvinculación pues las pretensiones  invocadas por el quejoso «no  están llamadas a prosperar en contra de nosotros (…)  pues se encuentra demostrado que hay un pronunciamiento Legal y  Judicial emitida por la Autoridad Judicial Competente, que Ordena la  Privación de la Libertad del mismo y hasta tanto no haya una  orden Judicial que diga lo contrario, el Establecimiento se encuentra  en la obligación de darle cumplimiento a lo dispuesto y  ordenado.» [Folios  62-63,c.1]  

  

3.  En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, denegó el amparo tras  considerar que a pesar de la insatisfacción del accionante,  las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas no se  advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales pues  se emitieron luego del análisis de las decisiones que en su  momento le reconocieron redención de pena, constatándose  la existencia de serias anomalías que impedían acceder  al descuento punitivo y la libertad condicional, labor que se realizó  con base en las funciones de vigilancia de la sanción que  ostenta el juez ejecutor. [Folios 73-85,c.1]  

  

4.  Inconforme  con esta determinación, el  promotor del resguardo  la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y  señaló que lo que en realidad motiva su descontento es  que se le haya privado de su libertad «sin  ser el creador de los multimencionados documentos.»  que originaron las redenciones de penas y la libertad condicional.  [Folios 89-93,c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En  el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de la decisiones  proferidas por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, la Corte  únicamente se ocupará de la que dictó la segunda  instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

  

Así  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la  decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia que  dejó sin efecto las redenciones de pena y la libertad  condicional otorgadas al actor, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores  de quien promovió la queja constitucional.  

  

En  efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló  que «si  el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, consideró que se habían presentado  irregularidades en las redenciones de penas reconocidas al señor  Eduardo Restrepo Victoria, por parte de su homólogo Segundo de  Descongestión de Guaduas, debía dejar sin efecto esas  providencias y si como consecuencia de ello, se estableció que  el sentenciado no cumplía con las tres quintas partes de la  pena impuesta, debía revocarle la libertad condicional, tal  como lo hizo, sin que antes de tomar esa decisión debiera  correrle el traslado al sentenciado, ya que no era por una acción  u omisión suya que se revocaba el subrogado, providencia que  es objeto de los recursos de reposición y apelación,  habiendo optado la defensa por presentar este último.»  

  

De  igual modo señaló que estuvo adecuada la decisión  emitida por la primera instancia en el sentido de indicar que no era  procedente reconocer redención de pena a favor del actor con  fundamento en certificados de cómputos allegados en copia por  cuanto  «para establecer el tiempo que la persona ha trabajado o  estudiado a fin de redimir pena, se exige los certificados originales  expedidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, al igual que la  calificación de la conducta para los citados periodos,  requisito aquel que no se cumplió respecto de los cómputos  2791, 1277, 2686 y 15890776, por los que los periodos referidos en  ellos no se podían tener en cuenta para redimir pena, hasta  tanto no se verificara la veracidad de los mismos, además, de  no aparecer reportados en la cartilla biográfica del  sentenciado.»  

  

Así  mismo advirtió que respecto al tiempo de redención que  le fue reconocido al tutelante por actividades literarias entre el 1º  de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015, se presentaron «una  serie de inconsistencias»  porque para ello previamente se debía hacer una propuesta de  trabajo en la que se indicaran objetivos, actividades, metodología  de trabajo, resultados, productos esperados y el cronograma de  actividades, procedimiento que no se cumplió en torno del  libro «Camino  verde»  ni tampoco se hizo control alguno a su creación, lo que   eximía el reconocimiento por tal actividad.  

  

En  igual sentido, manifestó el Ad Quem que en algunos de los  certificados reconocidos para efecto de redención de pena, se  realizó doble reconocimiento «lo  que no es procedente, ya que no se puede reconocer redención  por diferentes actividades realizadas en el mismo periodo.»  

  

En  ese orden de ideas agregó que  «al sumar el tiempo que el señor Eduardo Restrepo  Victoria ha estado privado de la libertad (4 años 4 meses 3  días) y las redenciones de pena (4 meses 6 días), se  extracta que a la fecha en que se emitió el auto apelado,  había cumplido 56 meses 6 días, lapso temporal que es  muy inferior a las tres quintas partes de la pena privativa de la  libertad impuesta, lo que implica que no cumple con el requisito  objeto para hacerse acreedor a la libertad condicional establecida en  el artículo 64 del Código Penal, lo que lleva a  confirmar el auto apelado.»  

  

3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del  amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

  

Lo  antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

  

Por  ello, el accionante  no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tomó su  decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del demandante.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha  revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

      

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