Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC360-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01851-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación interpuesto por Eduardo Restrepo Victoria contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal que estima vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto después de dos años de disfrutar del subrogado de la libertad condicional fue sorprendido el 13 de julio de 2017 con una determinación que desconoció las redenciones de penas legítimamente concedidas por los jueces y se dispuso su captura, situación que fue avalada por el superior.
Por tal motivo, pretende se amparen los derechos invocados y se deje sin efecto «las decisiones emitidas por el juzgado 4º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué y por la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, disponiéndose mi inmediata libertad.» [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 21 de septiembre de 2007, condenó al accionante a 12 años de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales como coautor de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas y Concierto para Delinquir Agravado. De igual modo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Decisión que fue confirmada el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué.
3. El 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por el actor y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, por tanto la pena quedó en 7 años y 6 meses de prisión con ocasión al delito de Concierto para Delinquir.
4. De igual modo, el tutelante fue condenado por hechos acaecidos entre los años 2003 y 2006, en sentencia de 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el punible de Concierto para Delinquir Agravado a 52 meses de prisión.
5. El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante y se fijó la pena en 124 meses y 20 días de prisión.
6. El actor estuvo privado de la libertad desde el 25 de julio de 2006 al 9 de diciembre de 2007, al ser extraditado a los Estados Unidos con ocasión de unos delitos perpetrados en los años 2000 al 2003.
7. Luego el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas – Cundinamarca, redimió a favor del actor 16 días de pena por estudio correspondiente a noviembre y diciembre de 2012 de acuerdo al certificado de cómputos 15661568.
8. El 26 de enero de 2015, se reconoció 10 meses y 15.4 días de redención al tutelante por los certificados 15683353, 15777709, 15841740, 15854316, 15873120 y 15800776.
9. El 9 de abril de ese año, se redimió a favor del accionante 175 días por los certificados de cómputo 15776908 y 15633340.
10. El 19 de mayo siguiente, se reconoció redención de 27 días por el certificado 15943595.
11. El 16 de junio de 2015, se concedió redención al actor por 100.35 días por los certificados 15999460 y 16003871.
12. El 16 de julio de ese año, se redimió al tutelante los certificados Nos. 16010324, 16003879 y 16021031 y se le concedió la libertad condicional para que sufragara el tiempo faltante de condena por un periodo de prueba de 49 meses y 14 días de prisión. [Folios 9-10, c.1]
13. Posteriormente, el 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dejó sin efecto los proveídos 16 de mayo de 2014, 28 de enero, 26 de febrero, 9 de abril, 19 de mayo y 16 de junio de 2015 que habían reconocido redención de pena a favor del accionante y en su lugar reconoció sólo 110 días por tal concepto.
De igual modo, dejó sin efecto la libertad condicional y dispuso librar orden de captura contra el actor por cuanto los certificados de cómputos reconocidos con anterioridad «presentaban una serie de inconsistencias» y tampoco cumplía con los requisitos para la concesión del subrogado. [Folios 11-16, c.1]
14. En desacuerdo con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación tras señalar entre otras censuras que el funcionario estaba en la obligación previo a revocar la libertad condicional de correrle traslado de los motivos para dejar sin efecto la determinación adoptada aunado a que partió de conjeturas no probadas, lo que afectó el principio de legalidad y buena fe.
15. El 24 de octubre, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión adoptada por el A Quo, al considerar que los certificados que en su momento se tuvieron en cuenta para redención de pena presentaron irregularidades respecto a la información allí contenida al punto que se había efectuado doble reconocimiento, por tanto como las determinaciones de los juzgados de ejecución de penas no tienen ejecutoria material, cuando en ellas se incurra en error se pueden dejar sin efecto para ajustarse a la legalidad, como en efecto aconteció. [Folios 17-36, c.1]
16. Actualmente el tutelante se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Coiba de Picaleña de esa ciudad.
17. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto el Juzgado ejecutor oficiosamente procedió a revisar las decisiones que le habían reconocido redención de pena y libertad condicional incurriendo en defecto procedimental absoluto en razón que «inexplicablemente se apartó de la normatividad procesal penal, de los principios de la buena fe, legalidad, favorabilidad, pro homine y con ello al debido proceso, lo que a todas luces deviene en la transgresión a mis derechos fundamentales», irregularidad que fue avalada por el Tribunal al impartir confirmación. [Folios 1-8, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 39-40, c.1]
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el 24 de octubre de 2017 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que dejó sin efecto las determinaciones que reconocieron redenciones de penas y la libertad condicional al actor tras hacerse evidente que el despacho ejecutor de Guaduas ignoró que los documentos que se tuvieron en cuenta para redimir pena, presentaban «una serie de inconsistencias y la información no era clara, incluso, se estableció que por algunos de los periodos se hizo doble redención» y en atención a que las determinaciones de los juzgados que vigilan las penas no tienen ejecutoria material, «si en ellas se incurría en errores, esas decisiones debían dejarse sin efectos y ajustarse a la legalidad, que fue precisamente lo que hizo el juez de primer grado.»
En consecuencia, señaló que en la decisión adoptada por esa Corporación no se observa arbitrariedad ni capricho por cuanto fue «fruto de un análisis serio y en cumplimiento, irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos de disenso.» por lo que no deben acogerse las pretensiones del accionante. [Folios 48-49,c.1]
A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo al manifestar que el actor en su escrito de tutela no indicó en forma precisa en que consistió el defecto procedimental en que incurrió el despacho en su decisión de fecha 13 de julio de 2017 que dejó sin efecto las redenciones y la libertad condicional otorgadas por el juzgado ejecutor de Guaduas – Cundinamarca y por el contrario se observa es su descontento con la providencia que le resultó desfavorable. [Folios 60-61,c.1]
Por su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa urbe, solicitó su desvinculación pues las pretensiones invocadas por el quejoso «no están llamadas a prosperar en contra de nosotros (…) pues se encuentra demostrado que hay un pronunciamiento Legal y Judicial emitida por la Autoridad Judicial Competente, que Ordena la Privación de la Libertad del mismo y hasta tanto no haya una orden Judicial que diga lo contrario, el Establecimiento se encuentra en la obligación de darle cumplimiento a lo dispuesto y ordenado.» [Folios 62-63,c.1]
3. En sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo tras considerar que a pesar de la insatisfacción del accionante, las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas no se advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales pues se emitieron luego del análisis de las decisiones que en su momento le reconocieron redención de pena, constatándose la existencia de serias anomalías que impedían acceder al descuento punitivo y la libertad condicional, labor que se realizó con base en las funciones de vigilancia de la sanción que ostenta el juez ejecutor. [Folios 73-85,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que lo que en realidad motiva su descontento es que se le haya privado de su libertad «sin ser el creador de los multimencionados documentos.» que originaron las redenciones de penas y la libertad condicional. [Folios 89-93,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia que dejó sin efecto las redenciones de pena y la libertad condicional otorgadas al actor, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló que «si el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consideró que se habían presentado irregularidades en las redenciones de penas reconocidas al señor Eduardo Restrepo Victoria, por parte de su homólogo Segundo de Descongestión de Guaduas, debía dejar sin efecto esas providencias y si como consecuencia de ello, se estableció que el sentenciado no cumplía con las tres quintas partes de la pena impuesta, debía revocarle la libertad condicional, tal como lo hizo, sin que antes de tomar esa decisión debiera correrle el traslado al sentenciado, ya que no era por una acción u omisión suya que se revocaba el subrogado, providencia que es objeto de los recursos de reposición y apelación, habiendo optado la defensa por presentar este último.»
De igual modo señaló que estuvo adecuada la decisión emitida por la primera instancia en el sentido de indicar que no era procedente reconocer redención de pena a favor del actor con fundamento en certificados de cómputos allegados en copia por cuanto «para establecer el tiempo que la persona ha trabajado o estudiado a fin de redimir pena, se exige los certificados originales expedidos por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, al igual que la calificación de la conducta para los citados periodos, requisito aquel que no se cumplió respecto de los cómputos 2791, 1277, 2686 y 15890776, por los que los periodos referidos en ellos no se podían tener en cuenta para redimir pena, hasta tanto no se verificara la veracidad de los mismos, además, de no aparecer reportados en la cartilla biográfica del sentenciado.»
Así mismo advirtió que respecto al tiempo de redención que le fue reconocido al tutelante por actividades literarias entre el 1º de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015, se presentaron «una serie de inconsistencias» porque para ello previamente se debía hacer una propuesta de trabajo en la que se indicaran objetivos, actividades, metodología de trabajo, resultados, productos esperados y el cronograma de actividades, procedimiento que no se cumplió en torno del libro «Camino verde» ni tampoco se hizo control alguno a su creación, lo que eximía el reconocimiento por tal actividad.
En igual sentido, manifestó el Ad Quem que en algunos de los certificados reconocidos para efecto de redención de pena, se realizó doble reconocimiento «lo que no es procedente, ya que no se puede reconocer redención por diferentes actividades realizadas en el mismo periodo.»
En ese orden de ideas agregó que «al sumar el tiempo que el señor Eduardo Restrepo Victoria ha estado privado de la libertad (4 años 4 meses 3 días) y las redenciones de pena (4 meses 6 días), se extracta que a la fecha en que se emitió el auto apelado, había cumplido 56 meses 6 días, lapso temporal que es muy inferior a las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad impuesta, lo que implica que no cumple con el requisito objeto para hacerse acreedor a la libertad condicional establecida en el artículo 64 del Código Penal, lo que lleva a confirmar el auto apelado.»
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA