AC1252-2018 (2015-70529-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1252-2018
Radicación: 11001-31-99-001-2015-70529-01

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de reposición que interpuso Inversiones Magen S.A.S. contra el proveído de 12 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró prematuramente concedido el recurso de casación elevado por la misma sociedad, respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente frente a la Comercializadora Internacional Aliadas S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. En la demanda se solicitó se declarara que la convocada usurpó unas marcas mixtas y figurativas de propiedad de la actora, relacionadas con la exportación, promoción y distribución de fajas y prendas de vestir bajo la expresión “fájate”; como consecuencia, que se suspendiera su utilización y se condenara el pago de la máxima indemnización fijada en el Decreto 2264 de 2014.

1.2. La Delegada para Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 27 de abril de 2017, dejó constatadas las infracciones a los derechos de propiedad industrial de la pretensora e impuso los ordenamientos de rigor, incluyendo la condena a la interpelada a pagar la respectiva indemnización, en el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes ($110’675.550).

1.3. El Tribunal, al resolver la alzada que interpuso la demandada, únicamente, revocó la anterior providencia y negó las pretensiones.

1.4. Formulado por la actora recurso de casación contra lo resuelto en segunda instancia, la impugnación fue concedida al estimar el juzgador suficiente su interés económico, en cuanto si las marcas despojadas eran diecisiete, según la ley, a cada una cabía una indemnización máxima de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, superiores, por tanto, a los mil exigidos en el ordenamiento para el efecto.

1.5. En el auto materia de reposición, la Corte consideró que lo resuelto por el ad-quem, en el sentido de conceder el recurso en comento, resultó prematuro, puesto que el valor del interés pecuniario inferido a la demandante no había quedado establecido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo atacado extraordinariamente, en el campo económico, no hizo más que negar las pretensiones concedidas en la sentencia de primer grado y no todas las que fueron formuladas en el escrito incoativo del proceso.

La razón de ser de lo dicho estriba en que como la actora no apeló la providencia del juzgado, esto significa que se conformó con lo allí concedido. Lo económicamente frustrado para tal extremo, por tanto, en el ámbito funcional, no pudo ser lo implorado en el escrito genitor del proceso.

1.6. En la reposición se sostiene que con independencia del acierto, la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal “(…) no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, según los términos del canon 342 del Código General del Proceso, a efectos de declarar inamisible el recurso, en aplicación de los derechos a la seguridad jurídica y confianza legítima.

Menos, cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-716 de 19 de agosto de 2003, declaró exequible el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, antecedente del precepto 342 del Código General del Proceso, al no afectar la autonomía funcional de esta Corporación, en el entendido que la temática era una cuestión que arribaba definida.

En esa dirección, se agrega, al ordenarse revisar la cuantía en comento, bajo el supuesto de ser equivocada, se manda al juzgador de segunda instancia a “examinar lo que no puede examinar” y la Corte “controlar lo que no (…) puede controlar”.

1.7. Solicita la reposicionista, en consecuencia, revocar el auto confutado y admitir a trámite el recurso de casación.
2. CONSIDERACIONES

2.1. Se precisa ante todo, contrariamente a lo argumentado, la impugnación extraordinaria no fue inadmitida por esta Corporación, dado que la decisión adoptada nada tiene que ver con la ausencia de legitimación de la demandante recurrente o con la extemporaneidad del recurso o con la falta de pago de las copias necesarias para ejecutar el fallo involucrado, únicas hipótesis que al tenor del artículo 342, inciso 2º del Código General del Proceso, darían lugar a una decisión de esa naturaleza.

2.2. La Corte, refiriéndose a lo resuelto por el Tribunal, simplemente consideró que la cuantía no había quedado establecida, pues sin examinar o modificar el valor del interés pecuniario al cual aludió, se constató que las bases traídas para el efecto eran ajenas al agravio patrimonial sufrido por la recurrente y esto en el recurso que se resuelve de manera alguna se pone en tela de juicio.

De ese modo, estimado el interés económico en casación sobre ítems que no se corresponden con la realidad procesal, resulta errado sostener que la Corte, contrario a lo previsto en el inciso final de la norma procesal antes citada, está decidiendo cuestiones que escapan a sus atribuciones o que ha mandado al Tribunal a reexaminar lo que es definitivo, pues si la cuantía en comento no ha sido establecida, es claro que no se puede controlar o examinar lo inexistente.

La sentencia constitucional citada en el escrito de reposición, desde luego, no ha sido desconocida. Por el contrario, el auto confutado se encuentra a tono con su ratio decidendi, pues tanto la entonces prohibida inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), como la ahora limitante impuesta a la Corte de examinar o modificar la cuantía fijada por el Tribunal, parten de que ese interés económico arribe al trámite extraordinario efectivamente “definido”, esto es, que sea coherente con las realidades económicas sobre las cuales debe establecerse.

2.3. En se orden, como la cuantía en casación no ha sido realmente definida, esta Corporación no se equivocó al proceder de conformidad.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el proveído de 12 de marzo de 2018.
NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *