AC3500-2018-2016-00231-01

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Magistrado Ponente  
  
AC3500-2018  
Radicación:  11001-31-10-028-2016-00231-01  
Aprobado  en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho  
  
Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018).  
  
Se decide sobre la  admisión de la demanda de Nancy Luz Dary Galindo Gómez,  dirigida a sustentar el recurso de casación contra la  sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el  proceso incoado por Ángel Edimer García Montealegre,  contra la recurrente.  
  
1. ANTECEDENTES  
  
1.1. El  petitum.  La actora solicitó declarar que entre ella y el interpelado  existió una unión marital de hecho, desde el 20 de  agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, con los efectos  patrimoniales correspondientes.  
  
1.2. La  causa petendi.  Las partes convivieron en forma permanente y singular, como marido y  mujer, durante el tiempo señalado, en el barrio ciudad Montes  de esta ciudad, tratándose así ante familiares, amigos  y vecinos, fruto de lo cual procrearon a Juan Felipe, quien nació  el 30 de diciembre de 2011.  
  
1.3.  El  fallo de primer grado.  El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de  Bogotá, negó las pretensiones, al encontrar que el  elemento singularidad, esencial para la existencia de la unión  marital de hecho, había quedado desvirtuado, puesto que la  convocada, durante la época de los hechos investigados,  también convivió en forma concatenada e intensa con  Pedro Nel Pérez Ardila, compartiendo techo y lecho.  
  
1.4.  Los  reparos concretos de la apelación.  Según el demandante, las aseveraciones del testigo Pedro Nel  Pérez Ardila, estuvieron motivadas por el temor reverencial  que tenía hacia su empleadora o supuesta compañera  permanente, la demandada, como así lo demostraría.  
  
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Para  el ad-quem,  la protesta del apelante se circunscribía a la “indebida  valoración probatoria”  de la declaración de Pedro Nel Pérez Ardila. No  obstante,  en su sentir, ello implicaba analizar las pruebas en  conjunto, porque así lo imponía el Código  General del Proceso.  
En  esa línea, tras referirse a los testimonios de Halbert Johan  Guillén Ortegón y Giovanna Izquierdo Pinto, a “buena  parte de la prueba documental”,  la cual singulariza, y a los “registros  fotográficos”  adosados, el ad-quem  halló acreditada la “existencia  de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de  conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.  
  
En  cambio, dijo, las versiones de Leidy Jazmín Fonseca Benavides,  Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo González, así  como del mismo Pedro Nel Pérez Ardila, no debilitaban la  singularidad de la unión marital de hecho entre Ángel  Edimer García Montealegre y Nancy Luz Dary Galindo Gómez,  porque a tono con lo dicho por esta última, llanamente  repitieron la concurrencia de relaciones de pareja con otras  personas, en todo caso, sin desconocer la presencia del demandante  alrededor.  
  
  
En  todo caso, acota, esa relación “(…)  no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar el requisito de  singularidad como equivocadamente lo entendió el juzgado. A lo  sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la demandada  quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer los  derechos de la persona con quien convivió y procreó un  hijo”.  
  
1.5.  La  demanda de casación.  Contra la anterior decisión, tres cargos fueron formulados,  todos por haber violado el Tribunal, al decir de la demandada  recurrente, las normas que señala.  
  
1.5.1.  En el primero, recta vía, por cuanto la audiencia en segunda  instancia se realizó al margen de los derroteros fijados por  el apelante, pues pese a protestar por la apreciación del  testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila, sus alegatos fueron  ampliados, al resolverse sin las pruebas que dijo aportaría  para desvirtuar el comentado y alegado presunto temor reverencial.  
  
Aun  así, agrega, la versión de Pedro Nel Pérez  Ardila fue desestimada, desconociendo de paso la confesión de  Nancy Luz Dary Galindo Gómez, que mantuvo relaciones sexuales  y sentimentales con distintas personas, como el mismo testigo lo  confirmó.  
  
1.5.2.  En el segundo, como consecuencia de la comisión de errores  probatorios de hecho.  
  
Según  se explica a espacio, al dejarse establecida la “decisión  libre”  de la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez de conformar una  familia natural, pese a demostrarse que esa no era su opción  de vida; y al darse por sentado, con esa misma finalidad, respecto  del pretensor Ángel Edimer García Montealegre, la  “voluntad  responsable”,  cuando se probó “que  no hubo socorro ni ayuda mutua, ni cumplimiento de obligaciones”.  
  
1.5.3.  En el  tercero, indirectamente, por lo mismo discurrido en los cargos  anteriores, en general, de un lado, ante la ampliación ilegal  de los contornos de la apelación; y de otro, al desconocerse  la “decisión  libre”  de la convocada de no conformar una familia y pasar por alto la  carencia de “voluntad  responsable”  del actor para esos mismos efectos.  
  
En  fin, lo anterior, “(…)  como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de  una norma probatoria y procesal que conlleva a error de derecho en la  apreciación de la prueba, y el consecuente falso juicio de  existencia y falsa fijación de los supuestos de hecho (…)”.  
  
1.6.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los tres cargos  propuestos, cabe examinar su idoneidad formal.  
  
2.  CONSIDERACIONES  
  
2.1.  El  recurso de casación, como es conocido, es de naturaleza  dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente  previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis  normativas.  
  
Por  esto, el escrito dirigido a sustentarlo, debe sujetarse a requisitos  preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha  caracterización, para diferenciarlo de las instancias, se  erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad.  
  
Entre  otros, el artículo 344, numeral 2º del Código  General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por  separados los cargos “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa”,  vale decir, inteligible, exacta y envolvente.  
  
La  ratio  legis  de la anterior exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la  sentencia del Tribunal, como thema  decissum,  y no con el proceso,  como thema  decidendum,  así se permite identificar las razones basilares de la  decisión y establecer, además, si son enfocadas.  
  
En  particular, porque en el evento de abordarse en la censura temas  ajenos a los motivos fundantes de la sentencia, cualquier estudio de  fondo se truncaría, dado que al  seguir en pie los argumentos nodales soslayados; estos, por sí,  le seguirían prestando base sólida, al seguir en firme  la presunción de legalidad y acierto que los cobija cuando  ingresaron al recurso extraordinario.  
  
2.2.  Frente a los anteriores directrices, en el caso, ninguno de los  cargos, separada o conjuntamente, reúne los requisitos  formales para recibirlo a trámite, porque con independencia de  cualquier otro defecto formal o técnico, inclusive, al margen  de si el juicio del Tribunal es o no atinado, las acusaciones se  muestran desenfocadas.  
2.2.1.  Denunciada en el cargo primero la violación directa de la ley  sustancial, esto implica que a la recurrente le correspondía  aceptar el cuadro factual y probatorio fijado por el ad-quem  para arribar a la “existencia  de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de  conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.  
  
Pertinente  a lo discurrido, que el elemento singularidad, efectivamente, no lo  debilitaban las versiones de Leidy Jazmín Fonseca Benavides,  Miguel Blanco Monroy, Roberto Galindo González y Pedro Nel  Pérez Ardila.  
  
De un  lado, porque este último, de quien se dice en forma paralela a  la unión marital solicitada convivió con Nancy Luz Dary  Galindo Gómez, no “sustent[ó]”  el hecho, por el contrario, “(…)  aclar[ó]  que contrajo matrimonio con persona distinta (…) por falta de  compromiso de ella”.  
  
Y de  otro, porque esa otra relación “[a]  lo sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la  demandada quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer  los derechos de la persona con quien convivió y procreó  un hijo”.  
  
No  obstante, la fundamentación de la acusación no guardó  la debida simetría con lo antes precisado; involucró  aspectos distintos, como que el juzgador (i) desbordó o amplió  los linderos de la apelación, (ii) no le dio credibilidad al  testimonio de Pedro Nel Pérez Ariza y (iii) desconoció  la confesión de la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez.  
El  ataque ha debido hacerse en el campo estrictamente jurídico,  “sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria”,  cual se prevé en artículo 344, numeral 2º, literal  a) del Código General del Proceso; inclusive, sin invadir  otros ámbitos o terrenos, como el procesal, éste y el  fáctico, con vías autónomas para protestar, en  cuanto el camino relacionado con la trasgresión directa de  preceptos sustantivos, queda confinado a un simple ejercicio  dialéctico de subsunción normativa de los hechos  establecidos.  
  
2.2.2.  En lo demás, obsérvese, si para el Tribunal, el  testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila quedó desvirtuado,  pues no “sustent[ó]”  su convivencia marital con Nancy Luz Dary Gómez, en tanto,  “(…)  aclar[ó]  que contrajo matrimonio con persona distinta (…) por falta de  compromiso de ella”;  mientras las relaciones paralelas constituían meros actos de  “infidelidad  de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa”;  a ello debió centrarse la impugnación.  
  
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Para  empezar, en ningún lado se pone de presente cómo la  posición o el dicho de la demandada sobre su decisión  libre y autónoma de relacionarse como pareja con otras  personas, lo cual, nadie ha puesto en tela de juicio, en términos  probatorios, podía alegarlo en favor, pese a lo previsto en el  artículo 191, numeral 2º del Código General del  Proceso, a cuyo tenor solo pueden darse por acreditados los hechos  que “produzcan  consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte  contraria”.  
En  adición, si la relación entre el testigo Pedro Nel  Pérez Ardila y la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez,  fue de convivencia marital, como marido y mujer, así debió  precisarse, nada de lo cual fue cumplido.  
  
Ahora,  si el trato de dicha pareja no era de “naturaleza  sexual”,  como se le hizo decir a los testigos Leidy Jazmín Fonseca  Benavides, Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo González,  así debió ponerse de presente. En el mismo sentido, que  era contraevidente lo declarado por Pedro Nel Pérez Ardila, en  cuanto sí “sustent[ó]”  su convivencia marital con Nancy Luz Dary Gómez, en tanto, no  “aclar[ó]”  que haya contraído nupcias con otra persona por falta de  compromiso de ella.  
  
En  consecuencia, pasado por alto lo anterior, significa que en el cargo  segundo y tercero, la recurrente incumplió el requisito de  precisión para su idoneidad formal. En otras palabras, lo  argumentado al margen, como la “voluntad  responsable”  o el incumplimiento de los deberes de “socorro  y ayuda mutua”,  resulta absolutamente asimétrico.  
  
2.3.  Los defectos advertidos, impiden avanzar en el camino del recurso  extraordinario. Lo único posible, por tanto, es repeler su  trámite, sin que haya lugar a observar lo previsto en los  artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, sobre la casación  oficiosa y la seleccionar positiva de ciertos fallos.  
  
Lo  primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el  patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar  o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.  
  
2.3.1.  Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandada  recurrente decisiones en su contra, no impone, en el ámbito  constitucional o de convencionalidad1,  adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto  se requiere de la presencia de defectos superlativos.  
  
En el  campo adjetivo, no se observan infracciones supralegales, pues como  se constata, la recurrente mantuvo intactas las garantías de  defensa y contradicción; mientras, respecto de los confines de  la apelación, al alegarse la indebida apreciación del  testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila, esto era suficiente para  delimitarla, con o sin las pruebas que se dijo se presentarían  para desvirtuar el supuesto temor reverencial, y porque si dicho  medio quedó infirmado, era claro que el análisis en  conjunto de las demás elementos de juicio se imponía.  
En el  terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente  jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la  protección nomofiláctica de un derecho subjetivo,  porque si el requisito de la singularidad para la existencia de la  unión marital de hecho no sufre mengua por la infidelidad de  uno o de ambos compañeros permanentes, pues esto atañe  al incumplimiento de los deberes conyugales, no aparece arbitrario  concluir que esa circunstancia, por sí, era insuficiente para  abatir las pretensiones, menos cuando en dirección de los  hechos que de éstas quedaron fijados en las instancias, en  ninguna parte se acusa una conclusión caprichosa.  
  
2.3.2. En la  óptica de la selección positiva, tampoco habría  lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  
  
2.4.  Así las cosas, debe  procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la  causal prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código  General del Proceso.  
  
3. DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda en comento y desierto  el  recurso de casación de que se trata. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  
  
NOTIFÍQUESE  
  
  
AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  
(Presidente  de la Sala)  
  
  
  
MARGARITA CABELLO  BLANCO  
  
  
ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
  
  
  
LUIS ALONSO RICO  PUERTA  
  
  
  
ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  
  
  
OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  
  
  
LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  
1          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.  
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