Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC3500-2018
Radicación: 11001-31-10-028-2016-00231-01
Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Nancy Luz Dary Galindo Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por Ángel Edimer García Montealegre, contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que entre ella y el interpelado existió una unión marital de hecho, desde el 20 de agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, con los efectos patrimoniales correspondientes.
1.2. La causa petendi. Las partes convivieron en forma permanente y singular, como marido y mujer, durante el tiempo señalado, en el barrio ciudad Montes de esta ciudad, tratándose así ante familiares, amigos y vecinos, fruto de lo cual procrearon a Juan Felipe, quien nació el 30 de diciembre de 2011.
1.3. El fallo de primer grado. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, negó las pretensiones, al encontrar que el elemento singularidad, esencial para la existencia de la unión marital de hecho, había quedado desvirtuado, puesto que la convocada, durante la época de los hechos investigados, también convivió en forma concatenada e intensa con Pedro Nel Pérez Ardila, compartiendo techo y lecho.
1.4. Los reparos concretos de la apelación. Según el demandante, las aseveraciones del testigo Pedro Nel Pérez Ardila, estuvieron motivadas por el temor reverencial que tenía hacia su empleadora o supuesta compañera permanente, la demandada, como así lo demostraría.
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Para el ad-quem, la protesta del apelante se circunscribía a la “indebida valoración probatoria” de la declaración de Pedro Nel Pérez Ardila. No obstante, en su sentir, ello implicaba analizar las pruebas en conjunto, porque así lo imponía el Código General del Proceso.
En esa línea, tras referirse a los testimonios de Halbert Johan Guillén Ortegón y Giovanna Izquierdo Pinto, a “buena parte de la prueba documental”, la cual singulariza, y a los “registros fotográficos” adosados, el ad-quem halló acreditada la “existencia de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.
En cambio, dijo, las versiones de Leidy Jazmín Fonseca Benavides, Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo González, así como del mismo Pedro Nel Pérez Ardila, no debilitaban la singularidad de la unión marital de hecho entre Ángel Edimer García Montealegre y Nancy Luz Dary Galindo Gómez, porque a tono con lo dicho por esta última, llanamente repitieron la concurrencia de relaciones de pareja con otras personas, en todo caso, sin desconocer la presencia del demandante alrededor.
En todo caso, acota, esa relación “(…) no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar el requisito de singularidad como equivocadamente lo entendió el juzgado. A lo sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer los derechos de la persona con quien convivió y procreó un hijo”.
1.5. La demanda de casación. Contra la anterior decisión, tres cargos fueron formulados, todos por haber violado el Tribunal, al decir de la demandada recurrente, las normas que señala.
1.5.1. En el primero, recta vía, por cuanto la audiencia en segunda instancia se realizó al margen de los derroteros fijados por el apelante, pues pese a protestar por la apreciación del testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila, sus alegatos fueron ampliados, al resolverse sin las pruebas que dijo aportaría para desvirtuar el comentado y alegado presunto temor reverencial.
Aun así, agrega, la versión de Pedro Nel Pérez Ardila fue desestimada, desconociendo de paso la confesión de Nancy Luz Dary Galindo Gómez, que mantuvo relaciones sexuales y sentimentales con distintas personas, como el mismo testigo lo confirmó.
1.5.2. En el segundo, como consecuencia de la comisión de errores probatorios de hecho.
Según se explica a espacio, al dejarse establecida la “decisión libre” de la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez de conformar una familia natural, pese a demostrarse que esa no era su opción de vida; y al darse por sentado, con esa misma finalidad, respecto del pretensor Ángel Edimer García Montealegre, la “voluntad responsable”, cuando se probó “que no hubo socorro ni ayuda mutua, ni cumplimiento de obligaciones”.
1.5.3. En el tercero, indirectamente, por lo mismo discurrido en los cargos anteriores, en general, de un lado, ante la ampliación ilegal de los contornos de la apelación; y de otro, al desconocerse la “decisión libre” de la convocada de no conformar una familia y pasar por alto la carencia de “voluntad responsable” del actor para esos mismos efectos.
En fin, lo anterior, “(…) como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria y procesal que conlleva a error de derecho en la apreciación de la prueba, y el consecuente falso juicio de existencia y falsa fijación de los supuestos de hecho (…)”.
1.6. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los tres cargos propuestos, cabe examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación, como es conocido, es de naturaleza dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas.
Por esto, el escrito dirigido a sustentarlo, debe sujetarse a requisitos preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha caracterización, para diferenciarlo de las instancias, se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad.
Entre otros, el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por separados los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, vale decir, inteligible, exacta y envolvente.
La ratio legis de la anterior exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la sentencia del Tribunal, como thema decissum, y no con el proceso, como thema decidendum, así se permite identificar las razones basilares de la decisión y establecer, además, si son enfocadas.
En particular, porque en el evento de abordarse en la censura temas ajenos a los motivos fundantes de la sentencia, cualquier estudio de fondo se truncaría, dado que al seguir en pie los argumentos nodales soslayados; estos, por sí, le seguirían prestando base sólida, al seguir en firme la presunción de legalidad y acierto que los cobija cuando ingresaron al recurso extraordinario.
2.2. Frente a los anteriores directrices, en el caso, ninguno de los cargos, separada o conjuntamente, reúne los requisitos formales para recibirlo a trámite, porque con independencia de cualquier otro defecto formal o técnico, inclusive, al margen de si el juicio del Tribunal es o no atinado, las acusaciones se muestran desenfocadas.
2.2.1. Denunciada en el cargo primero la violación directa de la ley sustancial, esto implica que a la recurrente le correspondía aceptar el cuadro factual y probatorio fijado por el ad-quem para arribar a la “existencia de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.
Pertinente a lo discurrido, que el elemento singularidad, efectivamente, no lo debilitaban las versiones de Leidy Jazmín Fonseca Benavides, Miguel Blanco Monroy, Roberto Galindo González y Pedro Nel Pérez Ardila.
De un lado, porque este último, de quien se dice en forma paralela a la unión marital solicitada convivió con Nancy Luz Dary Galindo Gómez, no “sustent[ó]” el hecho, por el contrario, “(…) aclar[ó] que contrajo matrimonio con persona distinta (…) por falta de compromiso de ella”.
Y de otro, porque esa otra relación “[a] lo sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer los derechos de la persona con quien convivió y procreó un hijo”.
No obstante, la fundamentación de la acusación no guardó la debida simetría con lo antes precisado; involucró aspectos distintos, como que el juzgador (i) desbordó o amplió los linderos de la apelación, (ii) no le dio credibilidad al testimonio de Pedro Nel Pérez Ariza y (iii) desconoció la confesión de la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez.
El ataque ha debido hacerse en el campo estrictamente jurídico, “sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, cual se prevé en artículo 344, numeral 2º, literal a) del Código General del Proceso; inclusive, sin invadir otros ámbitos o terrenos, como el procesal, éste y el fáctico, con vías autónomas para protestar, en cuanto el camino relacionado con la trasgresión directa de preceptos sustantivos, queda confinado a un simple ejercicio dialéctico de subsunción normativa de los hechos establecidos.
2.2.2. En lo demás, obsérvese, si para el Tribunal, el testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila quedó desvirtuado, pues no “sustent[ó]” su convivencia marital con Nancy Luz Dary Gómez, en tanto, “(…) aclar[ó] que contrajo matrimonio con persona distinta (…) por falta de compromiso de ella”; mientras las relaciones paralelas constituían meros actos de “infidelidad de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa”; a ello debió centrarse la impugnación.
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Para empezar, en ningún lado se pone de presente cómo la posición o el dicho de la demandada sobre su decisión libre y autónoma de relacionarse como pareja con otras personas, lo cual, nadie ha puesto en tela de juicio, en términos probatorios, podía alegarlo en favor, pese a lo previsto en el artículo 191, numeral 2º del Código General del Proceso, a cuyo tenor solo pueden darse por acreditados los hechos que “produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
En adición, si la relación entre el testigo Pedro Nel Pérez Ardila y la demandada Nancy Luz Dary Galindo Gómez, fue de convivencia marital, como marido y mujer, así debió precisarse, nada de lo cual fue cumplido.
Ahora, si el trato de dicha pareja no era de “naturaleza sexual”, como se le hizo decir a los testigos Leidy Jazmín Fonseca Benavides, Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo González, así debió ponerse de presente. En el mismo sentido, que era contraevidente lo declarado por Pedro Nel Pérez Ardila, en cuanto sí “sustent[ó]” su convivencia marital con Nancy Luz Dary Gómez, en tanto, no “aclar[ó]” que haya contraído nupcias con otra persona por falta de compromiso de ella.
En consecuencia, pasado por alto lo anterior, significa que en el cargo segundo y tercero, la recurrente incumplió el requisito de precisión para su idoneidad formal. En otras palabras, lo argumentado al margen, como la “voluntad responsable” o el incumplimiento de los deberes de “socorro y ayuda mutua”, resulta absolutamente asimétrico.
2.3. Los defectos advertidos, impiden avanzar en el camino del recurso extraordinario. Lo único posible, por tanto, es repeler su trámite, sin que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, sobre la casación oficiosa y la seleccionar positiva de ciertos fallos.
Lo primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.
2.3.1. Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandada recurrente decisiones en su contra, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad1, adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.
En el campo adjetivo, no se observan infracciones supralegales, pues como se constata, la recurrente mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción; mientras, respecto de los confines de la apelación, al alegarse la indebida apreciación del testimonio de Pedro Nel Pérez Ardila, esto era suficiente para delimitarla, con o sin las pruebas que se dijo se presentarían para desvirtuar el supuesto temor reverencial, y porque si dicho medio quedó infirmado, era claro que el análisis en conjunto de las demás elementos de juicio se imponía.
En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque si el requisito de la singularidad para la existencia de la unión marital de hecho no sufre mengua por la infidelidad de uno o de ambos compañeros permanentes, pues esto atañe al incumplimiento de los deberes conyugales, no aparece arbitrario concluir que esa circunstancia, por sí, era insuficiente para abatir las pretensiones, menos cuando en dirección de los hechos que de éstas quedaron fijados en las instancias, en ninguna parte se acusa una conclusión caprichosa.
2.3.2. En la óptica de la selección positiva, tampoco habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
2.4. Así las cosas, debe procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la causal prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda en comento y desierto el recurso de casación de que se trata. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.
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