AC2697-2018 (2018-01725-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2697-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01725-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Finanzauto S.A. contra Linda Cristal Polo Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. –REPARTO-» donde pretende que se ordene a la convocada a realizar el pago de la obligación contenida en el pagaré allegado como base de recaudo, crédito que se afirma garantizado con prenda abierta sin tenencia acordada en contrato de garantía mobiliaria de 14 de abril de 2015, respecto del vehículo distinguido con la placa KGH 647.

En el acápite sobre competencia se indicó que «no queda duda que el presente proceso apoya en un título ejecutivo (sic), que señalo (sic) como domicilio contractual la ciudad de Bogotá por lo que resulta competente el juez de esta ciudad».

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial estimando que «la demandada (…) tiene su domicilio en el Municipio de GRANADA (META)», por lo tanto allí ordenó la remisión de las diligencias.

La anterior decisión que fue objeto de reproche, sin éxito, mediante los recursos de reposición y apelación que fueron negados por resultar improcedentes.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Bogotá, que adujo, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Eventos de competencia privativa.

Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso.

La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual:

«Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)»

En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.

5. Caso Concreto.

5.1. El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Destacado fuera de texto).

5.2. En efecto, lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un pagaré que viene aparejada al despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la condición de acreedora prendaria, o afianzada con garantía mobiliaria, que busca hacer valer la sociedad interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 665 del Código Civil, 1200 y siguientes del Código de Comercio, todos en concordancia con los cánones 3, 22 y 61 de la Ley 1676 de 2013, entre otros; lo que ineludiblemente supone el ejercicio de «derechos reales».

Por lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose inoperantes en razón del fuero real señalado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 28, y que en principio estarían llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se origina en un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción y sólo permite «de modo privativo» que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.

5.3. Importa recalcar que es innegable el despliegue de un derecho sin respecto a determinada persona (erga omnes) en los procesos ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garantía real (antes «ejecutivo mixto»), el cual no puede desvirtuarse al amparo de estimaciones que destaquen que dicho ejercicio de persecución no es exclusivamente real por comprender además la búsqueda del resto del patrimonio de la demandada, pues tal no es la entidad de la norma en comentario.
Nótese que para la incursión en el supuesto fáctico de la regla de competencia que se ha estudiado, basta simplemente con que «se ejerciten derechos reales», sin que allí se establezcan relativizaciones o condicionamientos adicionales que reclamen del pretensor la materialización de sus prerrogativas de forma principal, exclusiva o integral, y siendo ello así, proceder con hermenéutica diferente implica desconocer el principio general de interpretación conforme al cual «donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir».

Ahora, la unificación de ritos que introdujo el Código General del Proceso, particularmente en materia ejecutiva, donde sólo estableció disposiciones especiales para la hipótesis de efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468), no implica que solo dicha pretensión comprenda el ejercicio de derecho de esa clase y que reclamos como el presente sean ajenos a la misma.

Simplemente, esa manifestación de política procesal, permite advertir que es aquella modalidad de cobro donde se aprecia con mayor nitidez la puesta en práctica de la potestad sustancial principal derivada de la hipoteca o la prenda, y por ello, el legislador dentro de su ámbito de configuración, estimó pertinente dedicarle pautas especiales, que consideran que tal actuación, en principio, tiene por único propósito obtener el pago con cargo al bien gravado.

5.4. Como puede verse, no son de recibo ninguna de las posturas hasta aquí expuestas por los intervinientes, esto es, tanto por el demandante como por los Jueces involucrados en la colisión, dado que todos reclamaron desde distintas perspectivas la aplicación de los fueros personal y de allanamiento obligacional, los cuales se estableció, no pueden emplearse para la certera determinación de la competencia territorial, dado el protagónico efecto del foro privativo analizado.

Ahora, concentrada la atención en la localización del bien, a fin de subsumir la pauta de atribución legal y considerando su particular condición de automotor, se infiere que la misma concierne puntualmente a Granada (Meta), en tanto es la ciudad de ubicación principal del mismo, según se desprende de lo acordado en el contrato de garantía mobiliaria como «lugar de permanencia» (clausula cuarta; f. 10, cd. 1). Así mismo, es relevante señalar que dicha localidad corresponde al domicilio de la demandada, por lo que es dado predicar que el vehículo pignorado se encuentra con su propietaria.

Esta Corporación en proveído CSJ AC 8525-201612 dic. 2016, rad. 2016-03245-00, destacó en un caso similar lo siguiente:

«el domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.

Bajo este entendido, es concebible que el rodante esta en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió esta acción, con mayor razón si se tiene en cuenta que en términos del «contrato de leasing financiero –vehículos (…)» el «(…) lugar de ubicación del (los) bien(es) (…) [es] en el territorio nacional” (fl. 6); máxime, al no aparecer prueba de que haya sido entregado por el demandado a terceros, para ser explotado, usufructuado o utilizado en lugares diferentes al del locatario. Ahora si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio nacional” esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C. G. de. P.»

6. Conclusión.

En definitiva, es la segunda de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial involucrado en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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