STC2436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2436-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00305-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal accionado al interior del proceso instaurado contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV por cuanto de forma arbitraria resolvió declarar probada de oficio la excepción de la caducidad de la acción por no formular la demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión de la última instancia, sin tener en cuenta que tal término de caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación.

Pretende, en consecuencia se ordene «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 18 de agosto de 2017.

…Y en tal orden de ideas se ordene a la tutelada que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado contra la sentencia de 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.» [Folio 32, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante el 23 de septiembre de 2014 interpuso demanda de «impugnación de que trata la Ley 964 de 2005, artículo 25, parágrafo 3, la cual remite al artículo 421 del Código de Procedimiento Civil» para que se declare que las decisiones contenidas en la Resolución No. 21 del 23 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Decisión 5ª del Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores AMV y la No. 12 del 11 de junio de 2014 expedida por la Sala de Revisión de la misma Corporación fueron proferidas con dolo y/o culpa grave por violación de las normas de derecho sustancial y procesal, así mismo, en desarrollo de una negativa arbitraria e incumplimiento injustificado de los términos previstos por la Ley procesal en el desarrollo de su función.

Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de las decisiones proferidas por la AMV de fecha 23 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2014 y, se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios a su favor.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que fungió como miembro suplente de la Junta Directiva de la Sociedad Comisionista de Bolsa Asvalores S.A.

2.1. Que la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores AMV profirió pliego de cargos en su contra el 17 de diciembre de 2012 dentro de la investigación disciplinaria No. 01-2012-245.

2.2. Que el conjunto de cargos formulados fue claro en indicar, que ellos se proferían no porque hubiese actuado directamente en la irregularidades allí contenidas o fuere la directa responsable, sino por falta de previsión de la Junta Directiva en la toma de medidas para que esos hechos no hubiesen ocurrido.

2.3. Que se le imputó un único cargo consistente en que en su calidad de miembro de la Junta y por tanto administrador de Asvalores S.A. durante el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2011 al 21 de noviembre de ese año incumplió su deber de actuar con diligencia, lo que afectó el adecuado desarrollo del objeto social de la citada empresa, facilitando la ejecución de posibles irregularidades en su interior.

2.4. Que al anterior pliego de cargos se le dio respuesta el 15 de enero de 2013 básicamente en el sentido que existía nulidad de la actuación disciplinaria con fundamento en que de una parte, el juicio fue iniciado por el Director de Supervisión y no por el Presidente o Director de Asuntos Legales y Disciplinarios de AMV y de otra el instructor no solicitó en el escrito de acusaciones la imposición de una sanción concreta aunado a que la imputación se sustentó en hechos acaecidos antes del 2 de diciembre de 2010, es decir previo a su ingreso a ese órgano social.

2.5. Igualmente mencionó que el fallo de primera instancia se profirió el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Disciplinario mediante Resolución No. 21 fundado en que como miembro de la Junta Directiva fue «consausa activa en comisión de graves conductas por parte de la sociedad comisionista para cuya protección y promoción debió en todo tiempo dirigir sus esfuerzos y que ese proceder afectó gravemente la confianza y la seguridad del mercado de valores.» y por tanto la sancionó con la expulsión en los términos del artículo 84 del reglamento de AMV.

2.6. Que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación tras considerar que «i) existe nulidad disciplinaria por falta de competencia del Director de Supervisión de AMV y ausencia de solicitud de una sanción determinada. ii) el deber de información de los miembros de la Junta Directiva no era exigible a los suplentes con el mismo rigor que a los miembros principales. iii) no fue conocido todo el material probatorio y iv) no se tuvo en cuenta que la presente investigación demuestra lo contrario a lo que el fallador argumentó en sus decisiones.»

De igual modo, censuró que la Sala de decisión omitió la realización de un juicio de gradualidad de la sanción impuesta por cuanto dejó a un lado los atenuantes de la conducta y se centró en los agravantes de la misma.

2.7. Que la decisión de segunda instancia se emitió el 11 de junio de 2014 por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores AMV y fue comunicada el 13 de junio de ese año por lo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 93 del reglamento de la citada Corporación, se entiende notificado el 18 de junio siguiente.

2.8. Que el fallo mantuvo incólume los argumentos y motivaciones de la determinación de primera instancia pero modificó el numeral primero de la Resolución No. 21 imponiéndole la sanción de suspensión por el término de tres años tras señalar que con las conductas desplegadas no se «generó un daño patrimonial a los inversionistas» y «no se advierte la existencia de hechos dolosos que ameriten una investigación penal.»

2.9. La accionante el 2 de julio de 2014 presentó solicitud de conciliación ante la Notaria Quinta de Bogotá, siendo la parte convocada la Corporación Autorregulador del Mercado – AMV., con miras a llegar a un acuerdo por los perjuicios ocasionados con las decisiones proferidas por tal entidad, la cual fue declarada fallida.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que una vez subsanada la demanda, el 27 de enero de 2015 la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada.

4. El extremo pasivo en su contestación solicitó declarar imprósperas las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Ausencia de dolo o culpa grave imputables a AMV; legalidad de las resoluciones sancionatorias demandadas; inexistencia de los perjuicios reclamados; inexistencia del derecho pretendido por el demandante; objeción a la estimación jurada de los perjuicios y la genérica.»

5. En vista que la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. y la parte demandada objetaron el juramento estimatorio considerado por la accionante, el 17 de julio de 2015 se corrió traslado por el término de cinco días para que aportaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso.

6. El 28 de agosto de ese año se señaló fecha y hora para adelantar diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

8. El 29 de junio de 2016 se dispuso la apertura a pruebas en las que se decretaron las solicitadas por la accionante y la parte demandada.

9. El 18 de octubre de ese año, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de Axa Colpatria Seguros S.A. y el testimonio de Jorge Albeiro Valderrama López.

10. El 24 de enero de 2017 se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso en la que se declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva y por tanto se negaron las pretensiones de la demanda.

11. En desacuerdo la accionante interpuso recurso de apelación.

12. El 18 de agosto de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad revocó el numeral primero de la sentencia censurada que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, toda vez que de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, la demanda debe interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia y en este caso la determinación se emitió el 11 de junio de 2014 por tanto el término para impugnar venció el 11 de julio de ese año, no obstante la demanda fue presentada el 23 de septiembre de la misma anualidad, luego su interposición fue extemporánea.

13. En criterio de la promotora del amparo con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto no tuvo en cuenta que siempre que se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial, la misma suspende el término de caducidad independientemente de si el asunto es o no conciliable en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, interrupción que opera hasta que se efectué la constancia respectiva y en su caso no hay duda que se interrumpió el termino con la «solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró frustrada expidiéndose la constancia de no conciliación, momento en que dichos términos se reanudaron.» [Folios 8-35, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de febrero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]

2. El Representante Legal de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que tal como lo refiere la accionante el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la consecuencia inmediata de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial es la suspensión del término de la caducidad, sin embargo «no precisó que dicha suspensión procede siempre que el trámite de conciliación sea obligatorio para efectos de poder acudir ante la jurisdicción».

Así las cosas señaló que la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para formular una demanda cuando no es obligatoria, no puede ser utilizada para extender los plazos de prescripción y de caducidad previstos en la Ley como lo pretende la tutelante, «estos plazos son perentorios y solamente admite la excepción de no consumarse cuando estando corriendo los mismos se solicita una conciliación extrajudicial que sea obligatoria como requisito de procedibilidad para formular una demanda», lo que no ocurre en este caso. [Folios 46-49,c.1]

Por su parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la inconformidad del actor radica en la decisión del superior de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, aspecto ajeno a ese despacho, pues no tuvo injerencia alguna en esa determinación. [Folios 53-54,c.1]

A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de esta ciudad, solicitó denegar la protección invocada para cuyo efecto expresó que de la decisión proferida el 18 de agosto de 2017 por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que allí se consignaron. [Folio 67,c.1 ]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad Quem para revocar parcialmente la sentencia adoptada por el juzgador de primera instancia para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción al interior del proceso instaurado por la accionante contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal señaló que la accionante trajo como sustento de derecho dentro de la presentación de la demanda la Ley 964 de 2005, que en su artículo 25, reza «OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades:
a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;
b) Organizaciones gremiales o profesionales;
c) Las bolsas de valores;
d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;
e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades a las que se refiere el presente artículo podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen.
PARÁGRAFO 2o. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública.
PARÁGRAFO 3o. Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.» Subrayado fuera de texto.

Que lo anterior por cuanto a juicio de la actora las decisiones contenidas en la Resolución No. 21 del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV y la No. 12 del 11 de junio de 2014 expedida por la Sala de Revisión de la misma entidad fueron emitidas «con dolo y/o culpa grave con violación de las normas de derecho sustancial y procesal, por las que debió propender, amén de que fueron «desarrollo de una negativa arbitraria e incumplimiento injustificado de los términos previstos por la Ley procesal en el desarrollo de su función».

Así las cosas, señaló el Ad Quem que al momento de admitirse la demanda se precisó que se trataba de una «impugnación de decisión conforme a la Ley 964 de 2005» lo que bien pronto advertía que la sentencia proferida por la primera instancia debía confirmarse pero por otras razones en atención a que el artículo 25, parágrafo tercero de la citada normatividad era claro que el trámite de impugnación contra las decisiones tomadas por un organismo de autorregulación, en este caso dentro de un expediente disciplinario, dispone de un término de caducidad, pues sólo puede adelantarse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso y para el caso concreto «[era] patente que si la decisión de segunda instancia en virtud del expediente No. 01-2012-245 se profirió el 11 de junio de 2014, es la resolución No. 12 de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, el término para impugnar venció el 11 de julio siguiente, no obstante la demanda fue presentada el 23 de septiembre de la misma anualidad conforme se observa en el acto individual del reparto que milita a folio 253 del cuaderno principal, luego su interposición fue extemporánea» [Audio 44:29 minutos]

De igual modo, advirtió que «Ahora de atender el supuesto noveno de la demanda conforme al cual “la decisión de segunda instancia se profirió el 11 de junio de 2014 por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorreguiladora del Mercado de Valores AMV y fue comunicada el día 13 de junio de 2014”, en ese orden de ideas a la luz de lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de la Corporación, se entiende notificada el día 18 de junio del mismo año “es lo que se dice en el hecho noveno de la causa petendi” la decisión sería la misma porque la señora Martha Betsabe Otero Pacheco se notificó de la citada Resolución el 18 de junio de la misma anualidad, sólo dispondría hasta el 18 de julio para presentar el respectivo libelo y así no lo hizo.»

Y para rematar en la hipótesis que la entidad demandada como quiera que al dar contestación al hecho referido señaló no es cierto, la Resolución No. 12 de la Sala de Revisión se profirió el 11 de junio de 2014 y fue enviada a Martha Betsabe Otero Pacheco por correo físico y se entiende notificada el 17 de junio de 2014 menos cambiaria, porque sin duda la acción propuesta a todas luces se propuso por fuera del tiempo establecido en la normatividad» [Audio 46:03 minutos]

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

5. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente a la actora en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, ni tampoco se acreditó de manera alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.

6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA