Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC597-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00227-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Mary Victoria Vasconez López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación en la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al librar, en su contra, mandamiento de pago en contravía de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 281 del Código General del Proceso, junto con las demás actuaciones que derivaron de aquel proveído, como fue ordenar seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación del crédito que contemplaba una suma dineraria por concepto de intereses moratorios los cuales no se habían ordenado.
Por tal motivo pretende que se proteja su garantía irrogada y en consecuencia, dejar sin efectos i) la orden de apremio de fecha 4 de octubre de 2012, junto con las actuaciones subsiguientes y ii) la providencia de 23 de febrero de 2015, así como las liquidaciones presentadas por la parte actora y aprobadas por el despacho. [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El 17 de septiembre de 2012, Lilia Maritza Revelo Oñate presentó demanda ejecutiva contra Víctor César Vasconez López y la aquí accionante.
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien en auto de 4 de octubre de ese año, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma pretendida, con la salvedad que sobre el rubro de $40.000.000,oo, como valor de la anticresis, no se causan intereses.
3. Los ejecutados, se notificaron mediante aviso; no obstante, guardaron silencio.
4. Ante la actitud silente de los convocados, el 23 de febrero de 2015, el juzgado encartado ordenó seguir adelante con la ejecución; así como el remate y avalúo de los bienes que se hallaren embargados y practicar la liquidación del crédito y las costas.
5. El día 9 de abril de esa anualidad, la parte actora allegó la liquidación del crédito, con un cálculo actuarial de intereses moratorios.
6. El 22 de abril de 2015, se corrió traslado del anterior trabajo.
7. Tras cumplirse el término de ejecutoria en silencio, la oficina judicial acusada, aprobó la liquidación en proveído de 4 de junio siguiente.
8. En uso de la facultad de control de legalidad, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, el juzgado accionado resolvió:
«(…) dejar sin efectos, las siguientes actuaciones: (i) auto de abril 22 de 2015 (corre traslado de la liquidación del crédito y ordena incluir agencias en derecho); (ii) liquidación de costas de abril 22 de 2015; (iii) sus correspondientes traslados; (iv) auto de junio cuatro (4) de 2015 (aprueba liquidación de crédito y costas).
(…) Rehacer la actuación viciada y, consecuencialmente, por contener las liquidaciones del crédito, intereses sobre capital que no han sido demandados ni decretaos por el Juzgado, se ORDENA a la parte demandante, presentar nuevamente la liquidación del crédito ajustada a la demanda y al auto de octubre 4 de 2012, por el cual se libra mandamiento de pago. La liquidación será actualizada a la presente fecha.»
9. La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la autoridad judicial accionada al aprobar una liquidación de crédito que incluye intereses cuando en el mandamiento de pago no se ordenó tal concepto.
Así mismo, alegó que el inmueble objeto de anticresis no se ha restituido, razón por la cual no se daban los presupuestos para iniciar una acción ejecutiva en su contra.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de la acción de tutela y de ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, pidió declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; respecto del primero mencionó que la parte pasiva, notificada del mandamiento de pago guardó silencio absoluto, pues dejó de hacer uso de los recursos ordinarios, formulación de medios exceptivos, o incluso interponer recurso contra la liquidación del crédito allí presentada; mientras frente al segundo, advierte que los proveídos atacados, datan de 4 de octubre de 2012 y 23 de febrero de 2015.
De otro lado, explicó que si bien, había aprobado las liquidaciones de crédito presentadas por la ejecutante, lo cierto es que en uso de la facultad de control de legalidad, dejó sin efectos los autos que atañían a la liquidación de crédito y costas, como quiera que allí se calcularon intereses moratorios, los cuales no fueron pretendidos en la demanda ni incluidos en la orden de apremio. [Folios 32 -33, c. 1]
3. En sentencia de 19 de septiembre de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó por improcedente el amparo, luego de considerar que la tutelante no acudió prontamente al reclamo constitucional, aunado a que dejó de interponer los recursos ordinarios que procedían contra el mandamiento de pago y frente al auto por medio del cual se ordenó el remate del bien perseguido y se dispuso practicar la liquidación del crédito. [Folios 39- 42, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó e insistió en la censura frente a la orden de apremio; agregó que no contó con los recursos económicos para que un abogado la representara en su defensa. [Folio 49 -51, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona la quejosa, se remiten en primera medida, al proveído que tuvo lugar el 4 de octubre de 2012 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra; y luego, fustigó la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución que data de 23 de febrero de 2015; sin embargo, el amparo constitucional, sólo lo intentó hasta el 6 de septiembre de 20171.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir un período superior a dos (2) años –incluso más respecto de las primera providencia en mención-, después de la actuación reprochada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la gestora de la súplica tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.
En efecto, se encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae sobre el mandamiento de pago que se libró en su contra, y luego, frente a la orden de seguir delante la ejecución con el mandato de rematar el inmueble materia de cautela y luego aprobar una liquidación del crédito, en el que se incluyeron unos intereses moratorios que no se hallaban contemplados en la orden de apremio.
En suma a su reparo, expuso que no contó con los recursos económicos para designar un profesional en derecho que atendiera su defensa.
Sin embargo, se observa que la accionante omitió hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como quiera que durante todo el trámite asumió una actitud silente, sin que mediare formulación de recursos, ni medios exceptivos de contradicción.
De otro lado, si era cierto, su déficit monetario que le impedía sufragar los gastos de un abogado, lo correcto era que la situación de indefensión la pusiera en conocimiento del juez de la causa, para que aquel atendiera su afectación.
En otras palabras, una vez enterada de la acción ejecutiva en su contra, la afectada debió comunicar al despacho, la carencia de recursos económicos a fin de que le fuera otorgado el amparo de pobreza y se le asignara un abogado para su representación.
Luego, si la accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. En cierre, es de anotar que la queja constitucional la enfilaba también en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, había aprobado la liquidación de crédito que incluía, en el cálculo actuarial, intereses moratorios no reconocidos en el mandamiento de pago, lo que afectó además la liquidación de las costas al tener un monto de agencias en derecho que no correspondían.
«(…) dejar sin efectos, las siguientes actuaciones: (i) auto de abril 22 de 2015 (corre traslado de la liquidación del crédito y ordena incluir agencias en derecho); (ii) liquidación de costas de abril 22 de 2015; (iii) sus correspondientes traslados; (iv) auto de junio cuatro (4) de 2015 (aprueba liquidación de crédito y costas).
(…) Rehacer la actuación viciada y, consecuencialmente, por contener las liquidaciones del crédito, intereses sobre capital que no han sido demandados ni decretaos por el Juzgado, se ORDENA a la parte demandante, presentar nuevamente la liquidación del crédito ajustada a la demanda y al auto de octubre 4 de 2012, por el cual se libra mandamiento de pago. La liquidación será actualizada a la presente fecha.» Se resalta
Significa lo anterior que este hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en este trámite, el Juzgado cuestionado emitió un pronunciamiento que superaba el yerro denunciado, como se dejó visto.
5. Así las cosas, los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicación, visible en folio 3 de la encuadernación principal y acta de reparto, obrante en folio 25 ib.