Asistente Jurídico Inteligente
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STC16104-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00462-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Darío Ortega Martínez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº. 2015-905, impulsado por el tutelante, respecto de Transporte Metropolitano del Caribe S.A.S. – Transmecar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio, reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:
Ante el despacho confutado, el gestor formuló demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual a Transporte Metropolitano del Caribe S.A.S. – Transmecar, en procura de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los extremos de la lid.
El 21 de mayo pasado, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial del demandante sin explicitar los reparos al proveído atacado (fl. 8, cdno.1).
En la misma oportunidad, el fallador convocado anunció que una vez vencida la oportunidad consagrada en el artículo 322 del C.G.P., se pronunciaría sobre la concesión del recurso enarbolado por el actor.
Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2018, se declaró desierta la alzada por cuanto el recurrente se abstuvo de mencionar las críticas al fallo de primer grado.
Al desatar la reposición, tal postura fue convalidada mediante providencia del 11 de septiembre de 2018 (fl. 13, cdno.1).
3. Darío Ortega Martínez descalifica la deserción de la apelación, pues el juzgador durante la vista pública, no se pronunció frente a la procedencia del medio impugnatorio, ni le concedió la oportunidad de anunciar si los reproches al proveído rebatido los expondría inmediatamente o dentro de los tres días siguientes, acorde con el canon 322 del C.G.P. (fls. 1-6, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El titular del juzgado del circuito querellado insistió en las consideraciones sobre las cuales se edificó la tesis reprochada por esta senda (fl. 32-33, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, en tal sentido adujo:
“(…) Entonces la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el aquí accionante, no es irracional o carente de motivación, por [cuanto] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión en lo señalado en el inciso 4º del numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. Cabe señalar, que bien sabía el apelante que el citado artículo en su numeral 3º, inciso 2 compele al [impugnante] a precisar de manera breve los reparos al momento de interponer los recursos, sin que sea necesario que el [j]uez le autorice para ello (…)” (fls. 50-58, cdno. 1).
3. La impugnación
El apoderado judicial del censor impugnó insistiendo en las manifestaciones del libelo (fls. 74-77, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor reprocha que el juzgador auscultado no le permitiera a su representante motivar las desavenencias con el fallo adverso a sus intereses, y a contrario sensu optara por estimar desierto el recurso vertical.
2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.
Memórese lo dicho por el funcionario judicial al anunciar desierta la apelación:
“(…) como el recurrente se abstuvo de manifestar, dentro de la oportunidad legal pertinente, sus reparos concretos contra la sentencia, debe aplicarse la consecuencia legal consagrada en al norma anteriormente transcrita, esto es, declarar desierto el recurso [de segundo grado] (…)” (fl. 9, cdno.1).
Siguiendo el mismo criterio, ratificó su decisión en sede de reposición aduciendo:
“(…) se observa que este despacho no solo tuvo por procedente la apelación – pues se reitera, que de haberse considerado improcedente el recurso, la sentencia habría quedado ejecutoriada en ese mismo momento – sino que además se le recordó al abogado la norma que contiene el término procesal que para él corría [art. 322 del C.G.P.], y si no hizo uso efectivo de las oportunidades que para presentar los reparos tenía, la consecuencia procesal no puede ser otra diferente a la de declarar desierto el recurso, como en efecto se hizo (…)” (fl. 9, cdno.1).
Contrastadas aquéllas justificaciones con lo estatuido por el legislador, sin hesitación alguna se evidencia el acierto del juzgador.
En efecto, el inciso 1º del numeral 3º de la regla 322 del Código General del Proceso1 es diáfano al estipular que los apelantes, en casos como el aquí comentado, donde la sentencia se dictó en audiencia, deben expresar sucintamente los motivos de su inconformidad, al formular el recurso en esa diligencia o dentro de los 3 días siguientes a ella, sin condicionar la activación de esas oportunidades procesales al pronunciamiento del juez autorizando ello.
En consonancia, el mismo articulado, en párrafos subsiguientes conmina al juzgador a estimar desierto el mecanismo cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada2.
Tales premisas, se muestran acordes con los fundamentos esbozados por el fallador al desdeñar la herramienta vertical.
Fulgura entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción.
3. Aunque el actor no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” 3.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4.
5. Refuerza la denegación de esta salvaguarda, lo consignado en el acta de la actuación pública de 21 de mayo de 2018: “(…) este despacho decidirá lo concerniente a la concesión del recurso, una vez vencida la oportunidad consagrada en dicha norma [art. 322 del C.G.P.] (…)”5, la cual fue rubricada por el representante judicial del quejoso, dando cuenta que, contrario a lo dicho por el tutelante, el juzgador si precisó la oportunidad otorgada al inconforme para enunciar sus críticas a la decisión, por lo cual, no puede enervar su descuido a través de esta senda residual.
Frente a lo discurrido, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
2 Inciso final canon 322 del C.G.P. “(…)Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
5 Folio 8, cdno. 1
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.