Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16105-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00112-02
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por Alfredo Montes Oliveros contra el Juzgado Quinto de Familia y la Policía Metropolitana, ambos de esa ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicación 2004-00006, adelantado por Miryam Monje Rojas, al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los convocados.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 15 de noviembre de 2005, el reseñado predio fue adjudicado finalmente a Monje Rojas, quien posteriormente lo vendió a César Augusto Giraldo Atehortúa y Juan Carlos Giraldo Díaz, mediante escritura 3.295 de 3 de octubre de 2016.
Los nuevos propietarios solicitaron a la Curaduría Urbana Primera de Neiva permiso para la construcción de una edificación comercial de dos plantas.
Montes Oliveros, desatendiendo la sentencia proferida por el juzgado confutado que lo despojó de la titularidad de la heredad, destruyó las obras adelantadas por los actuales dueños, y en su lugar, dispuso impedirles el ingreso mediante la colocación de una puerta con candados.
Para contrarrestar aquellas vías de hecho, Giraldo Aterhotúa solicitó acompañamiento policial a fin de acceder al lugar, deshabitado para entonces, lo cual fue consumado el 15 de junio de 2018. En esa ocasión, el aquí promotor se opuso arguyendo ser el verdadero titular de dominio; en atención a su conducta agresiva debió ser retirado por los agentes del orden, y con base en ello, aseguró en esta salvaguarda, sufrió lesiones corporales (fl. 128, cdno. 1).
Atesta el tutelante que el bien en disputa es propio pues fue adquirido con recursos heredados de sus progenitores; empero, por las deficiencias de los abogados que contrató para defender sus intereses en el trámite liquidatorio y el actuar desidioso del juzgador, terminó involucrado en el acervo marital a repartir (fls. 1-9, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto todo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y, en consecuencia, restablecer sus derechos como dueño del inmueble descrito con antelación (fl. 8, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho convocado reclamó la desestimación del amparo por cuanto la inclusión de la propiedad en el inventario de bienes a dividir no fue objetada, conllevando a su aprobación.
Informó, haberse promovido incidente de desembargo bajo los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, siendo desestimado mediante proveído de 12 de noviembre de 2004 (fl. 67, cdno.1).
2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, previa descripción del procedimiento de intervención realizado el 15 de junio pasado, imploró negar la protección por no haberse conculcado ningún derecho al actor (fls.120-121, cdno.1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal no accedió al auxilio por inmediatez dado el lapso trascurrido entre la interposición de esta tutela – 23 de julio de 2008 y los proveídos que acogieron los inventarios y avalúos – 4 de octubre de 2004, y la aprobación de la partición – 15 de noviembre de 2005 (fls. 142-144, cdno. 1).
3. La impugnación
El querellante recurrió insistiendo en los argumentos del libelo introductor.
Acotó, cómo su excompañera sentimental logró en el trámite auscultado, la adjudicación de la suma de $30.000.000 producto de una indemnización reconocida por Suramericana de Seguros, dineros que posteriormente fueron hurtados, por tanto, el juez no debió disponer de ellos, al ser inexistentes al tiempo de la liquidación (fls. 210-212, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda reclamada.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona el auto emitido el 4 de octubre de 2004 acogiendo los inventarios y avalúos donde se incorporó la casa lote con folio de matrícula n°.200-142165 y la sentencia de 15 de noviembre de 2005, aprobatoria del trabajo de partición en el cual se adjudicó dicho bien a Miryam Monje Rojas.
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data de los proveídos auscultados y la fecha de formulación del resguardo – 23 de julio de 2018 (fl. 59, cdno.1), transcurrieron más de trece (13) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”3.
4. La acción constitucional en contra de la Policía Metropolitana de Neiva, emerge impróspera como quiera que los malos tratos invocados por el quejoso no hallan asidero probatorio. Nótese, el dictamen del Instituto de Medicina Legal concluyó que no había evidencia de lesiones o contusiones en la humanidad de Alfredo Montes Oliveros, resultando impeditivo dictaminar alguna incapacidad (fls. 52-53, cdno.1).
En todo caso, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de responsabilidad contra la institución convocada, a fin de obtener la reparación de los daños que considere causados con los actos denunciados, cuestión que no puede ser objeto de debate en este escenario excepcional.
5. Ahora, las postulaciones concernientes a la adjudicación de la indemnización por valor de $30.000.000 a favor de Monje Rojas, y su posterior hurto, adicionadas en la impugnación del fallo constitucional en primera instancia, constituyen nuevos elementos de reproche.
Lo anterior impide que en esta sede, la Colegiatura se juzgue el punto, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoyan esas censuras.
En relación con este tópico, la Sala ha enseñado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 La providencia aprobatoria de los inventarios y avalúos data de 4 de octubre de 2004.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.