STC15334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO

STC15334-2018
Radicación n°. 17001-22-13-000-2018-00218-01

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por el doctor Pedro Antonio Montoya Jaramillo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Gobierno y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados la EPS Sura, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y «descanso remunerado», presuntamente vulnerados por los acusados.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que en razón de una enfermedad coronaria, fue intervenido quirúrgicamente el 22 de marzo del año que avanza, estando incapacitado desde dicha fecha hasta el 9 de mayo de los corrientes, periodo en que se encuentra la vacancia judicial de Semana Santa los días 26 de marzo al 1° de abril de 2018, tiempo que fue pagado en su integridad por la Administración Judicial.

2.2. Que recuperado de sus dolencias, al no poder disfrutar de su derecho a la «vacancia de semana santa» por incapacidad, solicitó al Tribunal Superior de Manizales le repusiera tal semana, petición que fue negada mediante Resolución No. 061 del 28 de junio del año en curso.

2.3. Que inconforme con la decisión, solicitó el 24 de julio de 2018 al área de talento humano, mediante derecho de petición, le fueran reintegrados los dineros que por concepto de su incapacidad le pagó la empresa Sura por el lapso de Semana Santa, bajo el argumento de tener derecho a esos días de descanso remunerado, por lo tanto, tales emolumentos le corresponden a él y no a la Administración Judicial.

2.4. Que mediante oficio DESAJMAO 18-3824 le fue negada la solicitud por no ser procedente al tenor del artículo 173 del C.S.T. que «prevé que no pueden pagarse los dominicales dobles cuando haya pago de indemnización por incapacidades; y en este caso, el suscrito no está reclamando dominicales sino el derecho al descanso remunerado de toda la semana santa»

3. Pidió, que se ordene, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales «que expida la correspondiente disponibilidad presupuestal para ante el Honorable Tribunal Superior de Manizales, para que este a su vez [le] reponga una semana de vacancia, esto es la correspondiente a la semana santa del lapso comprendido entre el 26 de marzo y el 1º de abril del año que transcurre. Así mismo, se ordene al Honorable Tribunal Superior de Manizales, que una vez reciba la disponibilidad presupuestal haga lo que le corresponda para que me reponga la aludida vacancia por una semana que podrá correr del 19 al 25 de noviembre del año que avanza», además, se le ordene a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, me rembolse los dineros a ellos entregados por la empresa SURA, por concepto de mi incapacidad por un valor del 66,66%; durante el lapso 26 de marzo al 01 de abril del año que avanza, esto es, el lapso de la Semana Santa…» (fls. 1-3 del Cdno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó su desvinculación, manifestando que «dentro de las funciones de los Consejos seccionales establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, NO es permitido atender o resolver asuntos financieros o de carácter presupuestal, ya que esta Corporación no es ordenadora del gasto, por cuanto dichas funciones se encuentran en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales tal y como lo especifica en el numeral 6 del artículo 103 de la citada ley».

Igualmente, precisó que «del texto de la acción de tutela presentada, se puede apreciar que en ningún aparte, el accionado hace relación a este Consejo Seccional dela Judicatura… y no se evidencia que por acción o por omisión este Consejo Seccional haya vulnerado o esté vulnerando algún derecho fundamental al doctor Pedro Antonio Montoya Jaramillo, por lo tanto, no se configura la legitimación en la causa por pasiva. »(fls. 54 y 55 ibidem).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sido reiterada en manifestar que la Acción de Tutela no es la vía para el cobro de acreencias laborales, salvo que se pruebe que el accionante no tendría acceso a otro mecanismo de defensa judicial para evitar la generación de un perjuicio irremediable y que la eventual vulneración de sus derechos fundamentales esté afectando su mínimo vital y el de su familia, situación que no consideramos se dé en este caso pues el Honorable Juez accionante, está recibiendo de manera puntual y normal el pago de sus salarios y prestaciones, así mismo el monto de su salario está por encima del salario mínimo mensual legal vigente».

Resaltó, que «dentro de las acciones consagradas por la vía jurisdiccional contencioso administrativa para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la administración así como para garantizar la supremacía del orden jurídico, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho».

Y, concluyó que «la defensa de los derechos fundamentales cuya tutela impetra el accionante PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO, puede ser ejercida a través de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, situación que de tajo deslegitima la posibilidad de acudir a la vía escogida ya que la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia aplicadas al caso sub examine, hacen improcedente este amparo.

La posibilidad de esta acción en virtud del mecanismo transitorio, no fue invocado por el actor y de ninguna manera esta instancia de justicia avizora, pues ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para su pertinencia se develan para este asunto» (fls. 56 a 63 ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante argumentando que «ni una silaba se dijo sobre la procedencia o no de mi petición principal relacionada con las pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA atinentes a la defensa de mi derecho fundamental al TRABAJO y al DESCANSO REMUNERADO».

Sostuvo, también que «ante la posición que sumió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, de desconocer los mandatos de los artículos 15 y 16 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 49 del Decreto 1848 de 1969, se hace necesaria una decisión jurisprudencial de orden constitucional, a fin de que no se sigan desconociendo los derechos de los trabajadores » (fls. 67 y 68 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal querellado mediante resolución No. 061 de 28 de junio de 2018 no accedió a concederle el «derecho a la vacancia de Semana Santa, al tenor de lo reglado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1054 de 1978 y el artículo 49 del Decreto 1848 de 1969» y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, que le negó mediante oficio DESAJMAO18-3824 de 23 de agosto pasado, el «reembolso de los dineros que por concepto de incapacidad… le fue reintegrado por EPS SURA».

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, resalta la Corte lo siguiente:

3.1. Incapacidades expedidas al accionante dentro del periodo del 21 de marzo al 19 de abril de 2018 y del 20 de abril al 9 de mayo del año en curso (fls. 6 y 10 ibidem)

3.2. Resolución No. 061 del 28 de junio de 2018 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, en la cual le fue negado el disfrute de los días de vacaciones, solicitado el 17 de mayo de esta anualidad (fls. 5 y 14 ibidem).

3.3. Oficio No. DESAJMAO 18-3824 del 23 de agosto de 2018 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, por medio de la cual no le reconocen la remuneración de los días de incapacidad que coincide con la vacancia judicial, requerido el 24 de julio de 2018 (fls. 15 y 16 ibidem).

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, cumple señalar que la resolución No. 061 de 28 de junio y el acto No. DESAJMAO18-3824 de 23 de agosto, ambos de 2018, mismos que persigue el quejoso se invaliden por esta senda excepcional a fin de que se le conceda por parte del Tribunal recriminado el «derecho a la vacancia de Semana Santa» y por parte de la Dirección Ejecutiva cuestionada se le «reembols[e] los dineros que por concepto de incapacidad… le fue reintegrado por EPS SURA», están revestidos de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo ya que, para lo propio existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento, según se desprende.

4.1.- Ello impone, por ende, que el debate en torno a los mismos debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.

4.2.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3º de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y especifico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta Política patria reconoce.

5. Asimismo, se resalta que dentro de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», el interesado cuenta con la posibilidad de pedir la suspensión provisional como medida cautelar de los actos administrativos objeto de queja constitucional.

En esta materia, la Corporación ha precisado que:

[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (CSJ STC, 18 Oct. 2007, rad. 00321, reiterado entre otros, 26 Ago. 2011, rad. 00316, 23 Abr. y 10 May. 2012, rads. 00017 y 00049, respectivamente y5 Feb. 2014, rad. 2013-00547-01).

6. Aunado lo anterior, sea del caso precisar que esta Corporación ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de derechos económicos o de carácter patrimonial, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo para satisfacer necesidades de esas características, esto en lo que respecta al amparo deprecado para obtener el reembolso de los dineros entregados por parte de EPS SURA a la Dirección Seccional recriminada «por concepto de […] incapacidad por un valor del 66,66%; durante el lapso 26 de marzo al 01 de abril del año que avanza, esto es, el lapso de la Semana Santa».

Sobre el tema, esta colegiatura ha reiterado que:

Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas en la demanda de amparo, se le impida continuar con sus estudios académicos.

Al respecto, la Corte ha considerado que: [n]o se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas… Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores… asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte (CSJ STC, 14 Abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA