Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2847-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00015-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Juan Nicolás Moreno Amado contra Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.; trámite al que se vinculó la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso, igualdad y propiedad privada», con el propósito de que «se ordene a la sociedad BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ que me hagan entrega inmediata del vehículo de placas MJV-222. (…) [Como] también solicito al señor juez que ordene a la sociedad BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA paguen las multas que fueron cargadas en mi contra». Del mismo modo, buscó «se ordene a los accionados que me exoneren de cualquier pago por concepto de bodegaje, parqueadero, grúas, y otro concepto con los que pretenden alegar un derecho de retención que jurídicamente no les asiste», así como se le «conceda a través de la Fiscalía General de la Nación protección especial a mi integridad, toda vez que siento temor por lo que la accionada y sus secuaces puedan hacer en mi contra o de mi familia».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que dentro del «proceso ejecutivo» que se adelantó en su contra, fue ordenado el embargo y secuestro del vehículo con placas MJV-222. Por lo que se ordenó su aprehensión, la cual se concretó el 22 de mayo de 2015, por un «patrullero miembro de la Policía Nacional (…) quien en cumplimiento a la orden (…) retuvo el vehículo en el parqueadero “Santa Isabel”.
Por ende «el Juzgado de conocimiento ordenó la devolución del vehículo que fuere inmovilizado», pero el «administrador del Parqueadero “Santa Isabel” le (…) comuni[có] que (…) el policía que había puesto en aquél lugar el vehículo una vez inmovilizado (…) lo trasladó hacía una bodega judicial denominada EJE CAFETERO S.A.S.».
Además, «según lo que [le ha] manifestado el señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, desde el mes de Septiembre de 2016 ha procurado encontrar el vehículo de placas MJV-222 en la ciudad de Pereira y Dosquebradas pero no ha sido posible», sumado a que «existen pruebas contundentes que logran acreditar que el referido automotor estuvo rodando para aquella época» ya que se le impuso «multas (…) los días siete (07) y ocho (08) de Octubre de 2016 en los municipios de Medellín, Sabaneta y Bello» y «como no se ha podido perfeccionar el contrato de dación en pago (…) el vehículo sigue [a su nombre] y las multas que recaen sobre aquel son atribuidas a [su] cargo, por este motivo, las Secretarías de Tránsito correspondientes han iniciado los correspondientes proceso coactivos perjudicando [su] patrimonio injustificadamente».
Dijo que de lo aquí referido se enteró al Juzgado, quien «ha remitido a las vinculadas por pasiva sendos requerimientos» así como «ordenado a la sociedad BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. la entrega del vehículo pero esto no ha sido posible», toda vez que ésta «exige que para retirar el vehículo debo pagar por concepto de parqueadero (…) $49.162.050».
La Fiscalía General de la Nación informó que conoció de lo sucedido «por conducto del Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá» y que «se está adelantando investigación criminal (…) en donde registra como indiciado el señor Juan Nicolás Moreno Amado». En lo tocante al «temor por un daño futuro, el accionante deberá poner en conocimiento de la autoridad para medida de protección, por cuanto se desconoce los pormenores de tal situación».
El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá recordó todo lo sucedido en el pleito y comunicó que en varias ocasiones ha requerido la entrega del vehículo, como también los informes pertinentes, empero «no obra manifestación sobre el particular por éstas ni por las partes».
La Dirección Seccional de Administración Judicial señaló que no es la llamada a «dar respuesta de fondo a las pretensiones del accionante» y que de conformidad con el Acuerdo 2586 de 2004, los gastos de parqueadero están a cargo del ejecutor.
El a quo acudió a prohijar la causa de Juan Nicolás, y aunque no accedió a sus aspiraciones, consideró que «aun cuando el Juzgado accionado se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante, puso en conocimiento de las autoridades correspondientes la situación y requirió particularmente a las Bodegas Judiciales Daytona, no aplicó de forma contundente los poderes que la ley le otorga como director del proceso, permitiendo que la situación se prolongue injustificadamente».
Fue repelida esa decisión por el interesado, sin algún reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
Desde el pórtico se advierte la ratificación de lo zanjado en la primera sede, habida cuenta que lo que persigue Juan Nicolás debe ser objeto de análisis y resolución en otros escenarios con los que cuenta, y de los que aún no ha hecho uso, lo que desaíra este medio excepcional.
Nótese que aquél propugna que:
(…) se ordene a la sociedad BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ que me hagan entrega inmediata del vehículo de placas MJV-222. (…)
(…) también solicito al señor juez que ordene a la sociedad BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA paguen las multas que fueron cargadas en mi contra».
(…) se ordene a los accionados que me exoneren de cualquier pago por concepto de bodegaje, parqueadero, grúas, y otro concepto con los que pretenden alegar un derecho de retención que jurídicamente no les asiste»,
(…) conceda a través de la Fiscalía General de la Nación protección especial a mi integridad, toda vez que siento temor por lo que la accionada y sus secuaces puedan hacer en mi contra o de mi familia».
Por manera que cada uno de esos ruegos tiene un mecanismo judicial idóneo, diferente a éste, con el que es probable obtener lo que se reivindica. Unos ante el Estrado judicial que conoció del ritual compulsivo, otros directamente con la autoridad de tránsito respectiva y dentro del procedimiento administrativo sancionatorio pertinente, o ante el ente acusador; inclusive, de igual manera, en el marco de juicios declarativos ordinarios.
Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Porque como se ha reiterado:
Por esa línea de pensamiento, en principio, con relación a los pedimentos traídos, la salvaguarda está llamada al fracaso; empero, el Tribunal obró dentro del ordenamiento jurídico al ir más allá y divisar que la célula judicial vinculada ha desperdiciado las herramientas correctivas que la ley le otorga para hacer cumplir sus órdenes, como, entre otras, las consignadas en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, y por lo tanto tal proceder ha ido en detrimento de las prerrogativas del libelista.
De ese modo, resulta razonable y necesaria la intervención de esta especial justicia en los términos en que se pronunció esa Colegiatura, por lo que se confirmará, se itera, la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA