STC2106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00001-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Nubia Aydee Burgos Figueroa en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria iniciado por Ignacio Trujillo Santos respecto de la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Nubia Aydee Burgos Figueroa sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el despacho acusado programó la diligencia contenida en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 8 de agosto de 2017; sin embargo, en decisión posterior la adelantó para el 26 de julio de ese año.

2.2. La tutelante asevera que la última de las determinaciones anotadas no le fue notificada “a su correo electrónico o domicilio”, por tal motivo no pudo asistir a ese acto público, en el cual se dictó fallo accediendo a las pretensiones, cercenándosele la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y, además, desconociéndose por el juzgador la necesidad de mantener la obligación alimentaria a su favor.

3. Implora invalidar la mencionada sentencia.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, también expuso:

“(…) Mediante auto de 18 de julio de 2017, en razón a que no era posible realizar la audiencia programada mediante auto de 19 de abril de 2017, toda vez que se había señalado audiencia para la misma fecha y hora en otro proceso que cursa en el despacho, se ordenó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia para el 26 de julio de 2017 a las 9:30 a.m., auto debidamente notificado en estado 120 del 19 de julio de 2017 (…)”.

“(…) Dentro del expediente no obra ningún tipo de recurso o actuación relativa a los hechos constitutivos de la queja constitucional por parte del apoderado judicial de la demandada (…)” (fls. 9 a 12).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [U]na vez revisado el proceso de exoneración de alimentos propuesto por el señor Ignacio Trujillo Santos, se observa que las providencias proferidas en desarrollo del libelo, fueron debidamente notificadas por estado, incluido el auto de 18 de julio de 2017, según actuación notificatoria (sic) por esa vía con numeración 120 del 19 de julio de 2017, providencia que eventualmente pudo ser inclusive materia de recurso (…)”.

“(…) Finalmente, de la audición del fallo se evidencia que las consideraciones plasmadas por el juez, (…) advierten de una parte que no se acreditó que ahora ni antes la señora Nubia Aydee Burgos Figueroa fuera la compañera permanente del señor Ignacio Trujillo Santos y, que en todo caso, de haber sido tal, la obligación alimentaria no estaba llamada a subsistir por cuanto no se encontró probada a la fecha la vida marital, en los términos de permanencia y singularidad del artículo primero de la Ley 54 de 1990 (…)” (fls. 23 a 26 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades, por cuanto:

“(…) Cabe precisar que sí es cierto que debe el profesional estar atento a los estados, también es cierto que se deben respetar (…) las fechas señaladas, veamos, el despacho fijó una fecha por estado notificada y dicen que por telegramas, pero no se dio de manera legal porque la primera fecha estaba vigente y de forma inusual luego notifican otra fecha, hecho irregular, amén de que existiendo un correo electrónico nunca se envió un comunicado, (…) lo cual amerita la nulidad procesal por falta de defensa (…)”.

“(…) En el decurso del proceso existe amplia documentación sobre los derechos de la suscrita con el demandante Trujillo Santos Ignacio, obsérvense las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso cuando se propusieron las excepciones, igualmente la afiliación a la E.P.S. Confandi, solicitud firmada (sic), igualmente el acta de conciliación ante la Personería Municipal de Cali, hechos concretos de convivencia y la extrajuicio de convivencia (sic), hechos no valorados por el juzgado accionado, por ello incurrió en vías de hecho en la apreciación de la prueba que debe valorarse y no se hizo (…)” (fls. 39 y 40).

2. CONSIDERACIONES

1. Nubia Aydee Burgos Figueroa cuestiona que dentro del comentado subexámine no se le haya notificado la reprogramación de la audiencia reglada en el artículo 392 del Código General del Proceso y también critica la sentencia emitida en esa diligencia, aduciendo desafueros en el análisis de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.

2. Concerniente al primer punto de censura, se denegará el amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, tal como informó el despacho acusado en este ruego, la accionante no puso en conocimiento del juez la presunta anomalía acaecida en torno al enteramiento del proveído mediante el cual se fijó data para llevar a cabo el mencionado acto; debe recordarse, ese era el escenario propicio para que, de haberse presentado alguna equivocación, se adoptaran los correctivos respectivos.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos al interior del trámite.

3. Al margen de lo discurrido, es pertinente aclarar que no se observa la irregularidad endilgada al funcionario acusado, pues comunicó la determinación mediante la cual se programó la anotada audiencia en ese juicio, a través del medio autorizado por el legislador, esto es, por estado (fl. 74 cdno. pruebas).

Esa actuación se encuentra conforme a lo estatuido en el canon 295 del Código General del Proceso, según el cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”.

4. En torno a la sentencia definitoria de ese decurso, el estrado resolvió de la manera confutada tras precisar que no estaba acreditada la unión marital de hecho sostenida entre los extremos procesales, presupuesto indispensable para la exigencia de los alimentos.

En palabras del juzgador:

“(…) [S]e tiene como documento contentivo de la obligación alimentaria el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Personería Municipal de Cali el 20 de febrero de 2012; no obstante, se echa de menos la declaración de la unión marital de hecho como requisito de que lo allí pactado tenga la calidad de obligación alimentaria”.

“En efecto, según lo señalado por el demandante y la testigo (sic), la pareja nunca adelantó (…) trámite alguno en procura de la declaración de la calidad que se invocó para la fijación de la cuota alimentaria que hoy es objeto de debate, lo que de contera genera ausencia del vínculo de causalidad en procura del sostenimiento de la pretensión alimenticia”.

“No escapa al conocimiento del despacho que se alleg[aron] por la parte demandada en su contestación (…) sendas copias simples de declaraciones ante notario, (…) una extrajuicio suscrita por el señor Ignacio Trujillo Santos ante la Notaría Doce de Cali en la que indica que vive en unión libre con la señora Nubia Aydee Burgos Figueroa desde hace siete años, igualmente (…) declaración extrajuicio suscrita por los señores Ignacio Trujillo y Nubia Aydee en la que declaran que viven en calidad de compañeros permanentes hace siete años y que de su unión no existen hijos, la que fue expedida para la S.O.S. Confandi E.P.S.”.

“Frente al posible argumento derivado de estas declaraciones, de que con dichas expresiones plasmadas en el documento atrás señalado, quedó suplida la declaración de la unión marital de hecho, pronto se observa respuesta negativa por las razones que a continuación se exponen:

“Sea lo primero que en palabras de la corte Constitucional contenidas en la sentencia C-598 de 2001, la conciliación, que es uno de los medios por los cuales se declara la unión marital de hecho, “es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral, conciliador, quien además de proponer fórmulas de arreglo da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación, el convenio (…) es obligatorio por las partes que concilien. La nota característica de este mecanismo es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia (…)”.

“(…) Como bien se extrae del anterior criterio, es la voluntad el elemento esencial de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que se debe dejar expresada de manera precisa en el acta contentiva del acuerdo, que a su vez deberá expresar con claridad las obligaciones allí contraídas. (…) De manera que una declaración surtida ante un notario no se puede asimilar a una conciliación prejudicial ni asomo de duda puede quedar en ello, pues esa mera declaración no suple el requisito legal establecido por el legislador para declarar la unión marital de hecho ante un centro de conciliación, pues, valga señalar, una declaración de tipo extrajudicial es apenas una prueba que se valora eventualmente por un juez en un proceso declarativo para efectos de demostrar la unión marital de hecho que no necesariamente trae como consecuencia que se acceda a tal declaración (…)”.

“(…) Quien pretenda cuota alimentaria alegando su condición de compañera permanente, debe acreditar la prueba de ello, (…) dicha prueba no es otra que la sentencia judicial, la escritura pública o la manifestación expresa contenida en acta de centro de conciliación, lo que en esta causa judicial se echa de menos (…)”.

“(…) Pero es que si estudiáramos la conciliación de 20 de febrero de 2012, tampoco allí se advierte el cumplimiento de tales exigencias, (…) pues esa conciliación no estuvo dirigida a la declaratoria de la unión marital de hecho, razón más que suficiente para que en su parte resolutiva no se señalara que se declaraba esa unión marital, de manera que tampoco esa acta estuvo dirigida a irradiar los efectos previstos en (…) la Ley 54 de 1990 (…)”.

Por tanto, adujo que al no estar probada la unión marital de hecho, “(…) está ausente el vínculo invocado para que nazca la obligación y para que se sostenga la misma, (…) carencia que deja sin soporte el convenio contenido en el acta precitada y resulta suficiente para que la exoneración pretendida se abra paso (…)”.

Finalmente, sostuvo que en ese pleito no se podía dirimir la controversia relativa a esclarecer si los extremos eran compañeros permanentes o no, pues ese decurso estaba encaminado exclusivamente a la exoneración de la mencionada obligación alimentaria.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la autoridad judicial efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expuso razonadamente los motivos por los cuales era viable acceder a lo perseguido por el allí actor.

Conviene precisar que revisada el acta de conciliación mediante la cual los extremos de ese litigio acordaron alimentos a favor de la aquí quejosa (fls. 2 y 3 cdno. pruebas), en ese documento solamente se definió esa cuestión y de su contenido no se infiere el reconocimiento por parte de Ignacio Trujillo Santos ni la declaratoria de la unión marital de hecho invocada por Burgos Figueroa como soporte de sus reclamos.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en el canon 86 es residual y subsidiario.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, estatuye:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

STC2106-2018
Radicación nº. 76001-22-10-000-2018-00001-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00001-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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