STC462-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC462-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2017-00711-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Diana Milena Aristizábal Jiménez contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.  

  

Solicita,  entonces, de manera principal, se ordene la «adjudica[ción]  [d]el inmueble objeto de remate, pues la oferta que hi[zo] e[ra] la  mayor y por lo tanto, ten[ía] mejor derecho a ello»; o  subsidiariamente, «dejar  sin efecto alguno la diligencia de remate celebrada el 16 de marzo de  2016… ordenando al Juzgado señalar nueva fecha para  realizar nuevamente el remate»  (folios 1 a 17, cuaderno 1).  

  

2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja  se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Libia  Valencia Quiceno promovió proceso ejecutivo hipotecario contra  Jaime Alberto Ramírez Muñoz, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí,  con radicado 2015-00132, con apoyo en la garantía que recayó  sobre la finca denominada «Doña  Juana Uno», identificada  con matrícula inmobiliaria nº 10-7671 de la Oficina de  Registro de Fredonia – Antioquia.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial ordenó  el avalúo y remate del referido predio, fijando como fecha  para la aludida diligencia el 16 de marzo de 2016.  

  

2.3.  Sostuvo la quejosa que a través de un contrato de cesión,  «adquiri[ó]  todos los derechos de crédito» respecto  de la ejecutante, documento que allegó al despacho accionado,  el que con proveído de 15 de marzo de 2016 la reconoció  «en  calidad de LITISCONSORTE  de la señora LIBIA  VALENCIA QUICENO»;  situación  que, en su sentir, fue un error, pues tal reconocimiento tuvo que ser  como cesionaria de la «demandante  con todos los derechos y prerrogativas que ello implicaba»;  determinación  que recurrió en reposición y en subsidio apelación.  

  

2.4.  Indicó que, al día siguiente, es decir, el 16 de marzo,  en la diligencia de remate se presentó en «calidad  de cesionaria y sin necesidad de hacer la consignación previa  del 40% del avalúo», realizando  un ofrecimiento de $330.000.000, destacando que, por su parte, Carlos  Andrés Sánchez Vargas efectuó postura por  $277.777.777.oo.  

  

2.5.  Anotó que conocidos los referidos ofrecimientos, el apoderado  de Sánchez Vargas, alegó que ella había sido  reconocida como litisconsorte de la ejecutante, que no como  cesionaria, por lo que su deber para participar en la subasta era  consignar el 40% del avalúo, situación que no ocurrió;  tesis que fue acogida por el fallador, teniendo, entonces, como único  postor, a aquél, a quien le adjudicó el bien; decisión  que recurrió en reposición, empero, su recurso fue  desestimado por no tener derecho de postulación.  

  

2.6.  Refirió que el 16 de febrero de 2017, el estrado judicial  convocado, al resolver el remedio horizontal interpuesto frente al  auto de 15 de marzo de 2016, que desató lo concerniente a su  intervención, consideró que cumplía con los  presupuestos del inciso 3º del artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código  General del Proceso, por lo que dispuso reconocerla como cesionaria,  titular de los derechos y obligaciones que surjan de los documentos  base de recaudo.  

  

2.7.  El 11 de mayo de 2017, el Juzgado convocado mantuvo la última  decisión, al tiempo que aprobó el remate de 16 de marzo  de 2016, esto es, a favor de Sánchez Vargas, ordenando el  levantamiento de las medidas cautelares; determinación que fue  recurrida en reposición y en subsidio apelación,  censuras que fueron desestimadas el 3 de agosto siguiente.  

  

2.8.  Añadió que con anterioridad había presentado una  primigenia acción de tutela, la que conoció la Sala  Civil del Tribunal de Medellín, autoridad que el 10 de junio  de 2016 amparó sus prerrogativas; sin embargo, el resolver la  impugnación presentada, la Sala de Casación Civil de  esta Corte revocó dicha decisión, tras argumentar, por  una parte, que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues los  recursos interpuestos contra el proveído de 15 de marzo de ese  año, mediante el cual había sido reconocida como  litisconsorte y no como cesionaria, no habían sido resueltos;  y por otro lado, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, pues  las irregularidades del remate debían alegarse con  anterioridad a la adjudicación de los bienes, sin embargo,  reiteró, sus objeciones no se tuvieron en cuenta en esa  oportunidad por falta de postulación.  

  

2.9.  Agregó que una vez resueltos los medios impugnativos  presentados contra el auto de 15 de marzo de 2016, sus garantías  de primer grado continuaban vulneradas, pues se le «neg[ó]  el derecho que le asiste a que se [le] adjudique el inmueble, pues  hi[zo] la mejor postura».  

  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó  que la actora con anterioridad había presentado una acción  tuitiva por las mismas razones, esto es, no haber podido actuar la  almoneda, solicitud que el 10 de junio de 2016 amparó en  primera instancia el Tribunal, decisión revocada el 28 de  julio siguiente por la Corte Suprema; remitió en calidad de  préstamo el expediente al a  quo constitucional  (folios 26 y 27, cuaderno 1).  

  

2.  Carlos Andrés Sánchez Vargas, a través de  apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo al  considerar que existía cosa juzgada, pues las pretensiones  ahora expuestas fueron resueltas en una inicial acción  constitucional, la que en primera instancia fue favorable para la  actora, pero al resolver la impugnación, la Sala de Casación  Civil la revocó argumentando que la actora no había  manifestado sus reparos en dicha audiencia a través de  apoderado, por lo que no tenía derecho de postulación,  desperdiciado, así, las oportunidades procesales; que lo  pretendido por la gestora era dilatar el asunto, pues el inmueble se  adjudicó el 16 de marzo de 2016; que si bien la accionante con  posterioridad al remate fue reconocida como cesionaria, dicha  situación era insuficiente para declarar la invalidez del  mismo, solamente la habilitaba para recibir el producto de aquél;  que cumplió con todos los requisitos exigidos por el despacho,  esto es, las consignaciones a favor del Consejo Superior de la  Judicatura y de la DIAN,  así como los pagos para obtener los paz y salvos de  valorización y catastro; que para el 16 de marzo de 2016 quien  tenía los derechos como acreedora era Libia Valencia Quiceno y  no la accionante, por lo que ésta para participar debía  aportar la consignación del 40% del avalúo; desatacó  que de conformidad con el artículo 455 del Código  General del Proceso, una vez adjudicado el bien, las nulidades  propuestas no pueden ser oídas (folios 32 a 48, cuaderno 1).  

  

3.  María Libia Quirama Quirama, actuando en el presente resguardo  como curadora ad litem de Jaime Rodríguez Muñoz,  solicitó tener en cuenta las pruebas adosadas al trámite  y fallar de conformidad (folio 95, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional,  en sala mayoritaria, desestimó la salvaguarda al considerar,  por una parte, que la actora debía de estarse a lo resuelto,  pues con la decisión de 28 de julio de 2016, la Sala de  Casación Civil, al desatar la impugnación de la  primigenia acción tuitiva, precisó que la salvaguarda  no procedía por incumplir con el requisito de subsidiariedad,  pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 527 del  Código de Procedimiento Civil, hoy 452 del Estatuto General  del Proceso, las irregularidades que pudieran afectar la validez del  remate, debían alegarse antes de la adjudicación de los  bienes; que si bien la actora allí presentó reparos, lo  hizo sin derecho de postulación, desperdiciando así las  oportunidades procesales; y por otro lado, porque si bien, con  posterioridad la gestora fue reconocida como cesionaria de la  ejecutante, lo cierto era que dicha decisión no tenía  efectos retroactivos, por lo que tenía la virtualidad de  afectar situaciones anteriores, específicamente, las acaecidas  en la diligencia de remate de 16 de marzo de 2016 (folios 97 a 111,  cuaderno 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó el anterior fallo reiterando lo consignado  en el libelo inicial, resaltando que las garantías invocadas  fueron vulneradas con el auto de 15 de marzo de 2016, que la  reconoció como litisconsorte de la ejecutante y no como su  cesionaria, razón por la cual no pudo participar, en tal  calidad, en la subasta del inmueble objeto de la litis (folios 116 a  118, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al sub          examine, advierte          la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a          fracasar,          en          primer lugar, porque de los elementos aportados a la acción          tuitiva, se tiene que la petición de reconocer a la actora en          calidad de cesionaria de los derechos de Libia Valencia Quiceno, que          no como litisconsorte de ésta, fue          resuelta favorablemente por el Juzgado accionado en el proveído          de 16 de febrero de 2017, mediante el cual repuso el de 15 de marzo          de 2016, en donde advirtió las razones por la cuales la          gestora tenerse como titular de los derechos y obligaciones de la          ejecutante; en          efecto, allí sostuvo que:  

…para  desatar el problema planteado, importa hacer ver que sea una u otra,  esto es, cesión de derechos litigiosos o cesión de  créditos, ambas conllevan a la misma consecuencia procesal,  ello es, pretender sustituir en el trámite del proceso a la  parte demandante y, por ende, cualquiera sea la calificación  que finalmente se imprima al referido acto, en ambos casos será  aplicable lo dispuesto en el núm. 3º artículo 60  C.P.C., hoy 68 del C.G.P.  

  

Salvedad que  conlleva a una razón lógica para que, una vez iniciado  el proceso y durante el desarrollo del mismo hasta antes de su  terminación, en virtud de un acuerdo de voluntades o por  causas legales, pueda sobrevenir, como consecuencia de cualquier  negocio, la alteración de la titularidad de una de las partes  primigenias intervinientes de la relación jurídico-procesal.  

  

De  ser así lo que se pretende es qué ninguna de las partes  pueda desligarse de la relación contractual por su sola  virtud, por cuanto el contrato tiene fuerza vinculante entre las dos  partes y eficacia legal para atarlas a sus efectos pactados; quienes  lo celebraron no pueden unilateralmente abandonarlo, ni rehusar a sus  consecuencias, sino obrar del mismo modo como procedieron a darle  vida.  

  

Aclarado  entonces lo anterior y como quiera que el punto de discusión  suscitado gira en torno a la naturaleza de la cesión celebrada  entre la demandante-recurrente y la posición que debe adoptar  la cesionaria en el asunto, considera el Despacho que con lo  estipulado en la CLAUSULA DECIMO TERCERA de la Escritura de Hipoteca  base de recaudo (fl.10 vto.): «Que la DEUDORA acepta desde ahora  cualquier cesión que el acreedor haga del presente título  hipotecario y sin necesidad de notificación o requerimiento  judicial», la parte pasiva expresamente dejó en claro y  facultó a la demandante para el traspaso de su crédito,  sin lugar a su requerimiento o notificación para ello.  

  

En  virtud de lo expuesto, y sin lugar a más elucubraciones habrá  de concluirse que como los presupuestos contemplados en el inciso 3º  del Art. 60, hoy Art. 68 del C.G.P. se encuentran cumplidos a  cabalidad, habrá de reponerse la providencia y atender la  CESIÓN suscitada entre la demandante LIBIA VALENCIA QUICENO –  DIANA MILENA ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ, precisando eso sí,  que la cesionaria continuará como titular de los derechos y  obligaciones que surjan del crédito acá perseguido,  contentivo de la escritura de hipoteca basé de recaudo (folios  6 y 7, cuaderno Corte 1).  

  

Determinación  que clarificó en auto de 11 de mayo de 2017, anotando que:  

  

Reconoce  el despacho que la decisión tomada no ha debido fundamentarse  en el artículo 68 del C.G. del Proceso antes 60 del C. de P.  Civil; por cuanto el presente caso no se trata de cesión de  derechos litigiosos (art. 1969 del C. Civil), sino de cesión  de créditos personales (art. 1959 y ss ibid). En concreto la  cesión de un crédito hipotecario (fls. 92 al 93),  respecto de la cual por el deudor se entiende aceptada (fl. 13).  

  

Se  mantendrá entonces la decisión, solo con la precisión  del fundamento jurídico, esto es no se trata de la aplicación  del artículo 68 del C. G. del Proceso. Se acota que esta  decisión no es apelable, por no estar enlistada taxativamente  en el artículo 321 del C. G. del Proceso.  

  

Con  lo anterior, es suficiente para no atender, la prolija jurisprudencia  que sirve de soporte al impugnante, aplicable si estuviéramos  en un asunto de cesión de derechos litigiosos, no de derechos  ciertos, claros, exigibles y no discutidos como en el presente caso.  

  

Ahora  esto no significa que afecte la adjudicación por remate  realizada, que se desarrolló con base en un debido proceso,  aspecto validado por la Corte Suprema de Justicia (fls. 197 a 206)  (folio  8, cuaderno Corte 1).  

  

Es  así que ante  esa circunstancia,  es indudable que la causa de vulneración o amenaza alegada,  edificada en la falta de reconocimiento como cesionaria de los  derechos de la parte ejecutante, el que había sido denegado  con proveído de 15 de marzo de 2016, es inexistente, pues tal  calidad fue reconocida al reponer la aluda decisión, mediante  el auto de 16 de febrero siguiente, (precisado el 11 de mayo  posterior), cosa diferente es que la actora no comparta la  determinación del juzgador, en cuanto a que ello «no  significa que afecte la adjudicación por remate realizada»,  lo que se muestra insuficiente para el buen suceso del reclamo  constitucional, máxime al notar, como acertadamente lo dijera  el a  quo constitucional,  que aquella decisión no tenía efectos retroactivos.  

Luego,  entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de  la quejosa es inexistente, la solicitud de amparo perdió toda  razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de  protección judicial, toda vez que la decisión que  pudiese adoptar el juez respecto del caso específico  resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al  objetivo constitucionalmente previsto para esta acción,  aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

2. En          segundo lugar, respecto a lo pretendido por la quejosa, en punto a          la adjudicación a su favor del bien objeto de litis, pues, en          su sentir, tenía mejor derecho que Carlos Andrés          Sánchez Vargas, el estrado convocado, en proveído de 3          de agosto de 2017, mediante el cual mantuvo la decisión de 11          de mayo anterior, esto es, la aprobación de la almoneda,          sostuvo que:  

  

…en  hilo a lo anterior y frente al desacierto de la aprobación del  remate por no ser en favor de la cesionaria pese al lleno de los  requisitos y la calidad que ostentaba, los mismos se caen de peso si  se tiene en cuenta que para el momento del acto procesal, esto es, la  diligencia de remate, ésta no se encontraba autorizada con el  derecho de postulación que le debiera asistir. Y es que así  lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, tal como consta en  la foliatura existente del presente asunto.  

  

De igual manera  y como nuestro ordenador procesal no contempló la posibilidad  en el acápite de apelaciones frente a dicho tópico,  menos aun cuando en la norma especial del Art. 455 del C.G.P. no se  encuentra enlistada, no hay lugar a conceder la alzada.  

  

En  virtud de lo expuesto y sin lugar a más elucubraciones habrá  de concluirse que lo expuesto por la recurrente no alcanza a  desvirtuar la posición asumida por el Despacho, por ende queda  incólume la providencia recurrida. Sin lugar a conceder la  alzada por lo expuesto en párrafo precedente (folio  10, cuaderno Corte 1).  

  

Bajo  ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso  concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las  decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues  éstos obedecieron a la interpretación del ordenamiento  legal vigente respecto de la aprobación del remate,  contemplado en el artículo 455 del Código General del  Proceso y el análisis prudente de las pruebas adosadas al  proceso por las partes; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en  el escrito de tutela por la accionante, que para la fecha de la  diligencia de remate ella no contaba con derecho de postulación,  a fin de controvertir las supuestas irregularidades de las que ahora  se duele, ni tampoco tenía la calidad de cesionaria, pues no  existía decisión judicial que así lo validara,  es más, ni siquiera estaba en firme el auto que precariamente  la reconoció como litisconsorte, de donde ningún  soporte legal la habilitaba para pretender actuar en la subasta como  acreedora de mejor derecho, resaltando que allí no  controvirtió debidamente esa situación.  

  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos,  sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

  

Frente  al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  

  

… la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

  

4.  En consecuencia, se impone  respaldar  el fallo de primer grado, por las razones aquí señaladas.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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