SC2313-2018 (2012-01848-00)

2018

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

SC2313-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2012-01848-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  MARIA  FERNANDA,  CLAUDIA CATALINA y  CARLOS ROBERTO WALDRAFF ESCOBAR  frente la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  el proceso ejecutivo de Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff y  Claudia Silvana Vernier Waldraff a favor de la sucesión de  Carmen Helena Waldraff de Vernier frente a los recurrentes como  herederos determinados de Francisco de Sales Waldraff Romero, sus  herederos indeterminados y Jorge Leonardo Waldraff Romero.  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

  

2.   Notificados los herederos determinados de Francisco  de Sales Waldraff Romero, tacharon de falso el documento allegado  como base de recaudo e invocaron como excepciones de mérito,  entre otras, “falsedad  del título”, “omisión de requisitos del  título necesarios para el ejercicio de la acción”,  “exceptio doli por haber llenado el título sin  autorización”.  (fl.231 a 267 cuad 1 juzgado)  

  

3.   Se profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de  2010, en la que se declararon infundadas las excepciones y se ordenó  seguir adelante la ejecución a favor de la sucesión  ilíquida de Carmen Helena Waldraff Romero. (fl. 414 y ss  ibídem)  

  

4.   La parte vencida interpuso recurso de apelación contra la  referida decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, la adicionó mediante sentencia de  11 de agosto de 2010 «…en  el sentido de indicar que no obstante la improsperidad de las  excepciones de carácter principal interpuestas, se reconoce la  subsidiaria denominada `Beneficio de Inventario y pago de las  obligaciones estipuladas en moneda extranjera liquidada a la tasa de  cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron  contraídas`…»  (fl.73 a 86 cuad Tribunal).  

  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

  

1.  La impugnación extraordinaria se sustentó en las  causales 2º y 6º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, que rezan:  

  

“2.  Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.”  

  

“6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente”  

  

2.  Como fundamento de la causal 2º se expuso los hechos que se  resumen así:  

  

a).  En el proceso ejecutivo actúan como demandantes Eduardo  Guiseppe Francisco y Claudia Silvana Vernier Waldraff como herederos  de Helena Waldraff de Vernier quien figura como beneficiaria de la  letra de cambio base del recaudo compulsivo, título cambiario  dónde a su vez, obran como girados aceptantes los señores  Jorge Leonardo Waldraff y el extinto Francisco de Sales Waldraff  Romero, por lo que fueron convocados sus herederos determinados e  indeterminados.  

  

b).  Convocados a juicio como herederos determinados, y notificados  debidamente del mandamiento de pago, presentaron tacha de falsedad  «[p]or  cuanto había una irregularidad sobre la fecha de vencimiento y  la firma de aceptación de el (sic)  señor FRANCISCO DE SALES WALDRAFF ROMERO (q.e.p.d)»  

  

c).  En el trámite de la tacha se practicó prueba pericial  por parte de perito perteneciente a la lista de auxiliares de la  justicia quien utilizó herramientas muy elementales para el  experticio.  

  

d).  Ante esta situación «irregular»  la demandada Claudia Catalina Waldraff Escobar optó por  formular denuncia penal el 29 de julio de 2008 que correspondió  a la Fiscalía  277 Seccional- Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico.  

  

e).  El Juzgado Tercero Civil de Circuito de esta ciudad procedió a  dictar sentencia de primera instancia en la que valoró los  medios de prueba recaudados en el proceso, consideró que el  título aportado prestaba mérito ejecutivo, pero no hizo  referencia a la «firma  falseada del aceptante».  

  

f).  Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la decisión de primera instancia, con la variación de  que los herederos determinados sólo responderían hasta  el monto equivalente al valor de los bienes que les hayan adjudicado  en la sucesión.  

  

g).  Informa que en desarrollo de la actividad investigativa llevada a  cabo por la Fiscalía  277 Seccional- Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública  y el Patrimonio Económico se hizo un estudio grafológico  el 20 de marzo de 2011 que concluyó que «LA  RÚBRICA ILEGIBLE QUE COMO EL SEÑOR FRANCISCO WALDRAFF  APARECE PLASMADA DIRECTAMENTE SOBRE EL PAPEL UTILIZANDO UN ELEMENTO  ESCRITO TINTA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE MEDIA IZQUIERDA EN UN  DOCUMENTO COMO LETRA DE CAMBIO NO  PRESENTA UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL  FRENTE A LAS MUESTRAS MANUSCRITURALES».  

  

h).  Por lo relatado, y en calidad de apoderado de las víctimas en  la actuación penal, solicitó audiencia preliminar de  consuno con la Fiscalía, dónde el Juez Penal decidió  ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble  identificado con la cédula catastral Nº 50N-20317581 que  corresponde al predio embargado en el proceso ejecutivo.  

  

i).  Concluye que si el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior  hubiesen tenido un dictamen técnico como el llevado a cabo en  la Fiscalía, el fallo hubiese sido distinto sin que se le  causaren perjuicios a los demandados con el embargo de la finca.  

  

  

  

3.  Como sustento de la causal 6º sostuvo, en síntesis:  

            

a. Relata          que en el título valor figuran los dígitos 199_ como          parte de una pre-forma, siendo que hubo una alteración de la          fecha del año de vencimiento de la letra al sobre-escribir,          modificar y enmendar a su acomodo la literalidad original          inicialmente plasmada en el título valor.  

            

b. Sostiene          que una cosa es llenar los espacios en blanco y otra es sobre-poner          o re-escribir encima de un espacio previamente digitado a fin de          lograr un engaño o fraude.  

            

c. Las          pruebas testimoniales recaudadas no podían ser soporte para          autorizar a los demandantes a llenar espacios de la letra de cambio          «y si lo          hicieron obraron de una manera posiblemente engañosa»  

            

d. Agregó          que el demandado Jorge Leonardo Waldraff Romero presuntamente está          asesorando al demandante de una manera extraña, pues es quien          figura como solicitante de los certificados de los bienes de los          deudores.  

            

e. Concluyó          diciendo que «…existió          una maniobra fraudulenta, bien sea unilateral o colusiva, desplegada          por el autor o autores con el propósito de lograr la          sentencia de un contenido contrario a derecho…»  

  

  

  

III.  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.  El 17 de agosto de 2012 fue radicada la demanda y el 7 de septiembre  de 2012 el Magistrado Ponente fijó la caución de que  trata el inciso 1º del artículo 383 ídem  (fls.  104).  

  

2.  Otorgada y corregida la garantía, ordenó al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitir el respectivo  expediente (fls. 122).  

  

3.  Recibida la actuación, el 2 de mayo de 2013 se admitió  a curso el libelo mediante auto que se notificó por estados a  los demandantes 6 de mayo de 2013. En ese proveído se ordenó  correr traslado a Claudia Silvana y Eduardo Giuseppe Francisco  Vernier Waldraff en calidad de herederos de Helena Wladraff de  Vernier, a Jorge Leonardo Waldraff Romero y a los herederos  indeterminados de Francisco de Sales Waldraff Romero. (fls. 126 a  128).  

  

4.  La notificación a los opositores se realizó en las  circunstancias siguientes:  

  

a)  Los herederos indeterminados de Francisco de Sales Waldraff Romero,  previa las convocatorias de rigor, se notificaron a través de  curador ad  litem  el 23 de enero de 2014 (fl.184)  

  

b)  El demandado Jorge Leonardo Waldraff Romero se notificó por  aviso que le fue entregado el 11 de abril de 2014, luego la  notificación se consideró surtida al finalizar el día  hábil siguiente; es decir, 21 de abril de 2014, pues  entretanto transcurrieron los días de vacancia judicial por el  periodo de Semana Santa –Decreto 546 de 1971-. (fl. 284)  

  

5.   Claudia Silvana Vernier Waldraff se notificó a través  de curador ad litem,  el 17 de septiembre de 2014 (fl.300). Posteriormente otorgó  poder para ser representada en el presente trámite, según  consta en el folio 301.  

  

6.   En razón de no haberse realizado la notificación de  Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff, fue preciso requerir al  demandante bajo los presupuestos y atribuciones conferidas en el  artículo 317 del Código General del Proceso por auto  del 8 de octubre de 2014. (fl. 335)  

  

7.  Finalmente, el último demandado se vinculó a través  de curador ad litem  el 16 de enero de 2015. (fl.353)  

  

8.  Tantos los auxiliares de la justicia designados en este trámite  quienes actuaron en calidad de curadores de los convocados, como la  apoderada judicial de Claudia Silvana Vernier Waldraff, contestaron  oportunamente la demanda. Fue la abogada de la antes mencionada, la  que propuso como excepción, entre otras, aquélla que  denominó «Prescripción  del derecho a interponer el recurso extraordinario de revisión  y caducidad de la acción»  argumentando que no había operado la caducidad contemplada en  el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, toda  vez que no se produjo la notificación de los demandados dentro  del término señalado en la referida norma procesal.  

9.  El proceso prosiguió con la apertura a pruebas (fl.373); y,  culminado su recaudo, se dio traslado común a los  intervinientes para alegar de conclusión, oportunidad que sólo  aprovechó el recurrente en revisión  (fls. 392 al 415).  

  

10.  Agotadas las etapas enunciadas, es pertinente dictar sentencia que  resuelva la impugnación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   En virtud de que la demanda mediante la cual se formuló y  sustentó el recurso de revisión que ahora se decide fue  presentada el 17 de agosto de 2012, se aplicarán en lo  pertinente para la decisión, las disposiciones que en ese  entonces se hallaban vigentes, esto es, las del Código de  Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 624 del Código  General del Proceso.  

  

2.   Aclarado lo anterior, es preciso memorar que el recurso de revisión  tiene por propósito impugnar de manera excepcional aquellas  sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que el  censor considera contrarias al ordenamiento, para reabrir el litigio  original con todas las garantías que inicialmente se le  negaron y restablecerle el derecho desconocido, dependiendo su  prosperidad de que demuestre que se configura alguna de las precisas  causales señaladas en la legislación procesal civil.  

  

En  tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite  al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del  derecho material frente al formal, es decir, que privilegia la  justicia sobre la seguridad jurídica.  

  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido que,  

  

(…)  aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se  endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de  revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una  sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción  pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior  y fallarlo con arreglo a derecho  (G.J.  t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).  

  

Semejante  privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de  revisión no solo son taxativos sino que su aplicación  debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras,  únicamente las causales expresamente contempladas por el  legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la  interpretación de la situación fáctico-jurídica  debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.  

  

Su  finalidad no es reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al  impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole  exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir  los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias  extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el  legislador influyeron de manera decisiva en la adopción de una  resolución que debe ser removida por tener más peso la  perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa  juzgada.  

  

Al  respecto, la Sala ha dicho que  

  

«Debido  a su carácter excepcional y los fines que está llamado  a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar  consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento  restringido, se originan en circunstancias, que en términos  generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se  profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir,  que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia  constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician  en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como  motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por  haber constituido tema de decisión, fueron alegados,  discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la  sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría  frente a un replanteamiento in extenso del debate  judicial  concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en  comentario, como inicialmente quedó explicado».  

  

El  medio de impugnación en mención, conforme al  artículo 379 ibídem, procede contra las sentencias  ejecutoriadas, con apoyo en una o más de las causales  específicamente consagradas en el precepto 380 del citado  ordenamiento procesal, respecto de las cuales el artículo 381  ídem, consagra un término perentorio para interponer la  respectiva demanda, y que por lo tanto, acaecido su vencimiento, en  principio, se produce la caducidad del derecho o prerrogativa  conferida al recurrente.  

  

3.   En la sentencia de esta Corporación CSJ SC, 11 jul. 2013,  rad. 2011-01067-00, acerca del citado fenómeno procesal, se  memoró:  

  

(…)  En relación [a]  la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración  (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el  acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el  término perentoriamente previsto en ella. (…) Por  consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la  caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley  (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el  poder o el derecho, so pena de extinguirse.  

  

‘O,  para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin  detenerse a consolidar explícitamente una particular  categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales  debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que  una determinada relación jurídica no se extinga o sufra  restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de  diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia,  se denomina caducidad.  

  

‘[…]          ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica,  pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de  zozobra de una determinada situación o relación de  Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito,  imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto  específico, tal la presentación de la demanda, en un  plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión,  la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera  que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable  los intereses de otros.  

  

‘Nótese,  por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas,  sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y  determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el  ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación,  sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni  haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o  cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.  

  

‘De  ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto  derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto  es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o  potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una  alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que  medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable  marcha del tiempo.’ [Sentencia  del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de  4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de  2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01].  

  

Y,  en relación con el carácter imperativo, esto es, el  deber legal que tiene o reside en el Juez acerca de estudiar motu  proprio la acotada  figura de orden público, vale decir, con prescindencia del  comportamiento que en esa materia asuman los protagonistas del  correspondiente asunto, en fallo CSJ SC, 20 Sept. 2005, Rad. 7814 se  advirtió:  

  

«Como  quiera que la interposición oportuna de la impugnación  extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe  hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las  causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede  inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la  parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto”,  agregando que “(…) la demanda de revisión debe  presentarse dentro del término de caducidad que consagra el  artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte  que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá  rechazar in  límine  la impugnación, según la clara preceptiva del inciso  cuarto del artículo 383 íd.»  

  

4.   Lo anterior implica, que para poder entrar a examinar de fondo la  impugnación en comento, previamente se impone dilucidar lo  pertinente acerca del señalado fenómeno procesal.  

  

  

4.2.   Consta en el plenario, que el fallo del tribunal se profirió  el 11 de agosto de 2010, fue notificado por edicto conforme al  artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,  que se  desfijó el día 20 de agosto de 2010, quedando para esta  fecha cumplido dicho acto, y por consiguiente, al tenor del precepto  331 ibídem, alcanzó ejecutoria tres días  después, esto es, el 25 de agosto de 2010. Luego entonces, en  razón de haberse presentado la demanda el 17 de agosto de  2012, se determina que fue oportuna, puesto que no habían  vencido los dos años otorgados para incoarla.  

  

4.3.   Ahora, de acuerdo con el artículo 94 del Código  General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012 que  derogó el precepto 90 del anterior ordenamiento procesal,  «[l]a  presentación de la demanda  interrumpe el término para la prescripción e impide  que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla  o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandado.  Pasado este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al demandado».  A su vez, el penúltimo inciso de dicha disposición  establece, que «[s]i  fueren varios los demandados y  existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la  notificación a los que se refiere este artículo se  surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o  procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos»  (subrayas  intencionales).  

  

A  propósito de la anterior temática de carácter  legislativo, y pese al cambio de la normatividad procesal, por  guardar similitud con la derogada en el Código de  Procedimiento Civil, en fallo CSJ CS, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289,  la Corporación sostuvo que:  

  

(…)  presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá  que el término extintivo de la caducidad continúe  corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga  de notificarla al demandado dentro del término del artículo  90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando  esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la  demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se  detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado;  hipótesis ésta que alude a una consumación de  caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser  analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el  trámite de la revisión.  

  

4.4.   Precisado lo anterior, ha de recordarse que en el juicio ejecutivo  objeto de revisión, se demandó a Jorge Leonardo  Waldraff Romero como girado aceptante de la letra de cambio base de  recaudo, así como a los herederos de Francisco de Sales  Waldraff Romero, concurriendo como herederos determinados los ahora  recurrentes. Los demandantes fueron Eduardo Giuseppe Francisco y  Claudia Silvana Vernier Waldraff en nombre de la sucesión  ilíquida de Carmen Helena Waldraff de Vernier, beneficiaria  del título cambiario.  

  

4.5.    De acuerdo con lo previsto en el numeral segundo  del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,  “las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia”  deben ser convocadas al recurso, “para  que con ellas se siga el procedimiento de revisión”.  Luego, siguiendo el criterio de la Sala, todas ellas tienen la  calidad de litisconsortes necesarios, a los efectos de este recurso  de revisión y sin importar la condición que tenían  en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la  revisión. Por lo tanto, para  impedir que se produjera la caducidad, de conformidad con el  penúltimo inciso del artículo 94 del Código  General del Proceso, se requería la notificación a  todos ellos, lo cual significa, que solo con el enteramiento al  último de los convocados, legalmente se generaban dichos  efectos.  

  

4.6.   Al revisar la actuación procesal se constata, que la  providencia de admisión de la demanda de revisión se  notificó por estado al recurrente, el 6 de mayo de 2013  (fl.128), lo cual implica que la anualidad concedida para enterar de  la misma a los opositores venció el 6 de mayo de 2014, y como  dos de los enteramientos ocurrieron en calenda posterior, ha de  revisarse el último de ellos para determinar si la  notificación cumplió el objetivo de que no operara la  caducidad.  

  

5.  Para ello es preciso determinar que cuando se presentó la  demanda de revisión, sólo faltaban 8 días para  que operara la caducidad; por tanto, si la demanda no cumplió  con el objetivo de impedir que se produjera la caducidad ante el  incumplimiento de la carga procesal de notificación en cabeza  del censor dentro del término de un año, en el caso sub  examine tampoco se  lograría con la notificación del último  demandado, por la precariedad del término faltante para que  ocurriera el fenómeno procesal. Ello por cuanto el último  demandado se vinculó a través de curador ad  litem el 16 de enero  de 2015. (fl. 353)  

  

De  suerte que, siendo inoperante la notificación de la parte  demandada para neutralizar la caducidad, deberá declararse  probado este fenómeno procesal.  

  

6.  Por lo demás, las causales de revisión invocadas  tampoco tendría posibilidad de éxito, conforme se  explicará sucintamente.  

  

a)  En lo que atañe a la causal segunda, no se arrimó a  estas diligencias, la sentencia penal que declarara falsa la letra de  cambio base del juicio ejecutivo.  

  

En  relación con el citado motivo, la Corte en sentencia CSJ SC,  19 dic. 2011, rad. 2008-01281-00 reiteró:  

(…)  para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del  artículo 380 es indispensable que en forma oportuna ‘el  peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió  de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido  declarado falso por el juez competente, o que haya recaído  decisión en igual sentido después de dictado el fallo  correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe  dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia  es o no falso’ (…)’.  

  

Igualmente,  en fallo CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. 2001-00212-01 indicó:  

  

(…)  para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como  lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes  presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora  privado; b)  que el mismo sea  indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la  causa de revisión como verdad probada por así haberlo  declarado las autoridades penales;  c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que  la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con  posterioridad a la sentencia o que, si  lo fue con anterioridad,  hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que  se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la  decisión objetada ostente como soporte fundamental el  documento declarado falso.  

  

(…)  Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia,  lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí  misma considerada, de suerte que el juez de la revisión  tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la  resolución proveniente del juez de la causa criminal que así  lo hubiese determinado,  por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que  emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que  constituye causal de revisión «haberse  declarado  falsos por la  justicia penal  documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia  recurrida»(…).  

  

(…)  Ahora bien, dado el carácter enteramente dispositivo que del  mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre  el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba  demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese  documento que resultó decisivo en las determinaciones  adoptadas en el fallo objeto de revisión,  pues, como también lo ha señalado la Corte, para que se  configure este motivo es indispensable que en forma oportuna ‘el  peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió  de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido  declarado falso por el juez competente, o que haya recaído  decisión en igual sentido después de dictado el fallo  correspondiente’, ya que ‘mientras  no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento  base de la sentencia es o no falso’  (…) (subraya  la Corte).  

  

  

Es  así, como se torna en documento indispensable para la  prosperidad del recurso con base en esta causal, que la justicia  penal haya declarado  falsos los documentos que fueron decisivos para el proferimiento de  la providencia recurrida, lo que se demuestra con un pronunciamiento  ejecutoriado.  

  

En  el escenario aquí planteado, la Sala no vislumbra medio de  persuasión alguno que le permita aceptar la presencia de los  mencionados requisitos, si se tiene en cuenta que la demandante no  acreditó la emisión del pronunciamiento judicial en  firme emitido por el respectivo sentenciador del juicio criminal, a  través del cual hubiera declarado la falsedad documentaria  enarbolada.  

  

Incluso,  a más de que no se aportó el correspondiente medio de  persuasión relativo a que la «justicia  penal»  haya «declarado  falsos (…) documentos que fueren decisivos para el  pronunciamiento de la sentencia recurrida»  y que permita afirmar la estructuración del segundo motivo de  revisión, se evidencia que tampoco hay noticia de que existe  proceso penal como tal, que hubiera permitido la suspensión de  la sentencia que corresponde a este trámite extraordinario,  como lo señala la norma antes citada y que fundamentaron la  decisión de no suspender este trámite.  

  

Luego  al margen de la declaratoria de caducidad, tampoco se avistaba  prosperidad del recurso con base en la mencionada causal.  

7.  Corolario de lo anterior, se declarará probada de oficio la  caducidad respecto de las causales invocadas, y se condenará  en costas y perjuicios a la parte recurrente.  

  

  

DECISION  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR probada de oficio la caducidad, dentro del recurso  extraordinario de revisión interpuesto por María  Fernanda, Claudia Catalina y Carlos Roberto Waldraff Escobar frente  la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  proceso ejecutivo de Eduardo Giuseppe Francisco Vernier Waldraff y  Claudia Silvana Vernier Waldraff a favor de la sucesión de  Carmen Helena Waldraff de Vernier frente a los recurrentes como  herederos determinados de Francisco de Sales Waldraff Romero, sus  herederos indeterminados y Jorge Leonardo Waldraff Romero.  

  

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente.  

  

TERCERO:          DEVOLVER al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso  ejecutivo, cuya sentencia fue objeto del recurso de revisión,  junto con la copia de esta providencia.  

  

CUARTO:  ARCHIVAR la actuación surtida con ocasión del recurso  de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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