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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC114-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03018-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José David Oliveros Lagares contra la Armada Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano y Familia, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa Coomuncol, Davivienda S.A., y el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
2. Expuso que en noviembre de 2015 suscribió un pacto de mutuo con la Cooperativa Coomuncol por valor de $4’000.000., cuyas cuotas de pago se acordó que serían descontadas de nómina.
Afirmó que desde el mes de abril de 2017 con extrañeza viene recibiendo de su remuneración tan solo el 27,3%, lo que equivale a $847.512, pues su salario asciende a $2.857.692, generándole una grave afectación a su calidad de vida y la de su familia.
Relató que el 20 de mayo de 2017 acudió a la Dirección de Nómina de la Armada Nacional solicitando colaboración al respecto, y allí le informaron que los descuentos correspondían, además de los legales, a un crédito de libranza adquirido con Davivienda y a un embargo adelantado por la Coomuncol.
Señaló que gracias a acción de tutela logró que Nómina le sacara el crédito de libranza a fin de que lo pagara por ventanilla, pero a pesar de ello continua recibiendo su salario disminuido en menos del 50%.
Refirió que viene siendo tratado de manera desigual, porque a otro servidor de la Armada Nacional, quien tiene incluso hasta tres embargos judiciales, la entidad se ha encargado de modularle los mismos «para facilitarle como personal activo su mínimo vital del 50% sin necesidad de sacarle sus créditos de libranza, sino ajustando dichos embargos».
3. En consecuencia pretende «se ordene a la entidad accionada de manera inmediata dar trámite a donde se me pague el 50% de mi salario, ya que no se me está respetando mi mínimo vital, y se incluya nuevamente el crédito de libranza del Banco Davivienda en mi nómina (…) teniendo en cuenta que no regularon el embargo que era lo que debían hacer, si no que sacaron una libranza de mi nómina para que la pague por ventanilla, lo cual no es una respuesta ajustada» (ff. 9 a 12, cd.1).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Banco Davivienda S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es a esa entidad financiera a la que le corresponde definir la reclamación del actor. Indicó que el accionante en efecto adquirió un crédito de libranza con el banco por un valor de 31’855.387, vigente y sin mora, cuyo cobro inició el 9 de marzo de 2017 (ff. 29 y 30, ibídem)
2. El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, informó que se realizó una verificación a la nómina del demandante y se encontró que devenga un total de $3’304.766, de los cuales tiene los siguientes descuentos: «descuentos de ley: (…) $312.519, (…) descuentos por aporte voluntario: Caja de vivienda militar y policial $39.512, clubes $150.854, y vivienda militar $197.564 (…) descuentos por libranza: $593.557 (…) por otra parte se evidenció que se viene aplicando embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Civil Municipal 69 de Bogotá dentro del proceso radicado n° 2017-00211, demandante Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana Común [Coomuncol], en cuantía del 40% desde el mes de abril de 2017».
Aseguró que el «originador de la conculcación ha sido el propio accionante, quien en principio y de manera voluntaria ha contraído obligaciones con diferentes entidades financieras y de cooperativa (…) asimismo autorizó el descuento de la vivienda militar (…)».
Argumentó que actualmente no existe la afectación alegada, porque desde el mes de «octubre de 2017 [los] descuentos se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley 1527 de 2012 y artículo 154 a 156 del CST» (ff. 34 a 36, ib.).
3. El Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, precisó que en su Despacho se adelanta proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana – Coomuncol – hoy en liquidación, contra el tutelante por el cobro del pagaré n° 25279 de 30 de septiembre de 2015. El 21 de febrero de 2017 se libró mandamiento de pago por las cuotas vencidas desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 y la demanda fue contestada oportunamente. Refirió que «la demandante pidió medida cautelar de embargo y retención de los salarios y demás emolumentos percibidos por el señor Oliveros Lagares (…) se accedió con auto de 17 de febrero (…)» (f. 46, ídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió las pretensiones con fundamento en la sentencia T-168 de 2016 de la Corte Constitucional que estudió la relevancia del derecho al mínimo vital y la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza y destacó que «el asunto reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina también concurre una realizada por libranza, figura jurídica que no tiene establecido en la ley un trámite específico, que habilite al juez para decretar un límite en los descuentos por ese concepto, en consecuencia, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto claramente el conflicto jurídico planteado no se genera solo por la medida cautelar de embargo sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por libranzas».
En consecuencia ordenó «a la Armada Nacional – División de Nóminas (…) proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario del accionante (…) ordenar que en el futuro cumpla con la obligación de priorizar los descuentos directos aplicados por nómina y se abstenga de asumir conductas en detrimento del mínimo vital y la vida digna de sus servidores públicos (…)» ff. 64 a 71, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe de Nómina de la Armada Nacional, insistiendo que ha sido el accionante el «originador de la conculcación» pues es el responsable de adquirir créditos y obligaciones con diferentes entidades bancarias y cooperativas sin revisar su capacidad de endeudamiento «(…) prueba de ello es el proceso ejecutivo adelantado en su contra», y los demás descuentos obedecen a la voluntad del actor.
Por otro lado, aclaró que actualmente no existe la vulneración referida por cuanto los descuentos, legales y voluntarios, junto al embargo y libranzas, respeta el 50% de lo devengado, por lo que se presenta una «carencia actual de objeto».
Resaltó que esa dependencia había advertido la situación de los haberes del funcionario y suspendió la libranza del banco Davivienda y solicitó al quejoso que «tomase contacto con la entidad con el fin de llegar a un acuerdo, puesto que la División de Nóminas no tiene la potestad de modificar el valor de las cuotas mensuales pactadas (…) ya que es una simple intermediaria entre el funcionario y las diferentes entidades» (ff. 89 a 90, ibídem).
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. C-590/05; SU-198/13, citadas en STC16676-2016, 17 nov. 2016, rad. 00631-01)
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de cada uno de señalados requisitos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el actor revele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, la tutela no puede operar.
2. En el presente caso, conforme a los antecedentes destacados, se tiene que el solicitante demanda de la División de Nómina de la Armada Nacional, institución a la pertenece, la regulación del embargo judicial decretado, cuyo monto, junto a los demás descuentos legales, voluntarios y de libranzas superan el 50% de su remuneración mensual, afectando su mínimo vital y el de su familia que depende exclusivamente de él.
3. Ahora bien, al analizar el caso que centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la institución demandada, lo que impone revocar la sentencia de origen por las razones que pasarán a explicarse.
3.1. En primer término, puntualiza la Sala que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es causante de los hechos que la fundamentan, porque si por su voluntad ha permitido o facilitado que se presente una determinada situación que posteriormente se traduce en una afectación de sus derechos, no puede luego aspirar a que la judicatura, mediante la acción de tutela, proceda a reparar la negligencia o imprudencia cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Lo anterior se precisa, porque las pruebas allegadas permiten advertir que fue el propio tutelante quien adquirió los créditos de libranza con la entidad financiera – Davivienda – autorizó a su empleador los descuentos voluntarios e incurrió en mora respecto al pagaré suscrito con la Cooperativa Coomuncol, lo que derivó en la demanda ejecutiva y el correspondiente embargo, por lo que las circunstancias señaladas como vulneradoras, bien las pudo haber previsto y solucionado por sus propios medios sin necesidad de agotar esta senda excepcional, que no fue instituida para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.
3.2. Asimismo nótese, que el peticionario, además de no haber advertido su capacidad de endeudamiento antes de adquirir los créditos con la Cooperativa y Davivienda, pudo acudir a dichas entidades y solicitar una refinanciación de las deudas y su forma de pago (lo que todavía puede hacer), ello previo a cuestionar a la Jefatura de Nómina por no regularlas o por no modificar un embargo decretado judicialmente.
3.3. Y si en gracia de discusión se admitiera la eventual transgresión de los derechos fundamentales del accionante, con lo aportado por la demandada puede advertirse que desde el mes de septiembre de esta anualidad tal circunstancia cesó, lo cual se acreditó con las colillas de pago adjuntadas a esta actuación (ff. 91 a 93, ídem) que permiten apreciar que lo devengado hoy por el promotor supera el porcentaje máximo que alegaba desconocido con los referidos descuentos y el embargo, lo que genera una carencia actual de objeto respecto de lo reclamado.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. De otra parte, también se indica como causal de improcedencia de la tutela el hecho de que el actor no haya instaurado los recursos legales que tuvo a su alcance frente al auto de 17 de febrero de 2017 del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que dispuso el embargo que hoy lo afecta dentro del compulsivo iniciado en su contra por Coomuncol, dado que no existe justificación que permita salvar dicha incuria, ya que, habiendo sido notificado en debida forma de la demanda, la que contestó proponiendo excepciones, dejó de ejercer los medios de defensa contemplados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso frente a la citada providencia, los cuales eran procedentes a fin de controvertir la medida cautelar ordenada en su contra, entonces, desaprovechada esa oportunidad no puede ahora procurar remediar su desatención por esta vía.
Por tanto, si el tutelante contó con los recursos judiciales idóneos para refutar la medida, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera éste se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
5. Debe agregar la Sala que el promotor del amparo no acreditó algún perjuicio irremediable que deba ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió que es padre cabeza de hogar, esa condición no la demostró, quedándose esa manifestación en una mera enunciación huérfana de elementos que la acrediten. Recuérdese que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia de la salvaguarda.
En tal sentido la Corte ha dicho:
«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01; reiterada en STC12920-2015, 24 sep. 2015, rad. 00131-01).
6. Finalmente, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, pues aduce que a otro servidor de la Armada Nacional, que incluso tendría tres embargos judiciales, sí le fue respetado el 50% de su salario, debe precisarse que tampoco en este punto el actor demostró la situación diferenciada a fin de que la Sala pudiera contrastarla, ya que es necesario que los supuestos de hecho a cotejar se especifiquen. En ése tópico se ha indicado:
«(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)» (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).
7. Con fundamento en lo discurrido en precedencia y comoquiera que no se constituyó causal específica de procedibilidad, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada contra la Jefatura de Nómina de la Armada Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por José David Oliveros Lagares, y en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo de primer grado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a-quo. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA