STC114-2018

2018

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC114-2018  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2017-03018-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1° de diciembre de 2017,  dentro de la acción de tutela promovida por José  David Oliveros Lagares  contra  la Armada  Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano y Familia,  trámite al que fueron vinculados la Cooperativa Coomuncol,  Davivienda S.A., y el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante,  actuando en su propio nombre, invocó protección de los  derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e  igualdad, presuntamente  vulnerados por la entidad demandada.  

  

2.        Expuso  que en noviembre de 2015 suscribió un pacto de mutuo con la  Cooperativa Coomuncol por valor de $4’000.000., cuyas cuotas de  pago se acordó que serían descontadas de nómina.  

  

Afirmó  que desde el mes de abril de 2017 con extrañeza viene  recibiendo de su remuneración tan solo el 27,3%, lo que  equivale a $847.512, pues su salario asciende a $2.857.692,  generándole una grave afectación a su calidad de vida y  la de su familia.  

  

Relató  que el 20 de mayo de 2017 acudió a la Dirección de  Nómina de la Armada Nacional solicitando colaboración  al respecto, y allí le informaron que los descuentos  correspondían, además de los legales, a un crédito  de libranza adquirido con Davivienda y a un embargo adelantado por la  Coomuncol.  

  

Señaló  que gracias a acción de tutela logró que Nómina  le sacara el crédito de libranza a fin de que lo pagara por  ventanilla, pero a pesar de ello continua recibiendo su salario  disminuido en menos del 50%.  

  

Refirió  que viene siendo tratado de manera desigual, porque a otro servidor  de la Armada Nacional, quien tiene incluso hasta tres embargos  judiciales, la entidad se ha encargado de modularle los mismos «para  facilitarle como personal activo su mínimo vital del 50% sin  necesidad de sacarle sus créditos de libranza, sino ajustando  dichos embargos».  

  

3.        En  consecuencia pretende «se  ordene a la entidad accionada de manera inmediata dar trámite  a donde se me pague el 50% de mi salario, ya que no se me está  respetando mi mínimo vital, y se incluya nuevamente el crédito  de libranza del Banco Davivienda en mi nómina (…)  teniendo en cuenta que no regularon el embargo que era lo que debían  hacer, si no que sacaron una libranza de mi nómina para que la  pague por ventanilla, lo cual no es una respuesta ajustada»  (ff.  9 a 12, cd.1).  

  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.        El Banco  Davivienda S.A., solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, porque no es a esa  entidad financiera a la que le corresponde definir la reclamación  del actor. Indicó que el accionante en efecto adquirió  un crédito de libranza con el banco por un valor de  31’855.387, vigente y sin mora, cuyo cobro inició el 9  de marzo de 2017 (ff. 29 y 30, ibídem)  

  

2.        El Jefe de  División de Nóminas de la Armada Nacional, informó  que se realizó una verificación a la nómina del  demandante y se encontró que devenga un total de $3’304.766,  de los cuales tiene los siguientes descuentos: «descuentos  de ley: (…) $312.519, (…) descuentos por aporte  voluntario: Caja  de vivienda militar y policial $39.512, clubes $150.854, y vivienda  militar $197.564 (…)  descuentos por libranza: $593.557  (…) por otra parte se evidenció que se viene aplicando  embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Civil Municipal 69 de  Bogotá dentro del proceso radicado n° 2017-00211,  demandante Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana Común  [Coomuncol], en cuantía del 40% desde el mes de abril de  2017».  

  

Aseguró que  el «originador  de la conculcación ha sido el propio accionante, quien en  principio y de manera voluntaria ha contraído obligaciones con  diferentes entidades financieras y de cooperativa (…) asimismo  autorizó el descuento de la vivienda militar (…)».  

  

Argumentó  que actualmente no existe la afectación alegada, porque desde  el mes de «octubre  de 2017 [los] descuentos se encuentran enmarcados dentro de lo  establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley 1527 de  2012 y artículo 154 a 156 del CST» (ff.  34 a 36, ib.).  

  

3.        El Juez Sesenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá, precisó que en su  Despacho se adelanta proceso ejecutivo promovido por Cooperativa  Multiactiva Nacional Colombiana – Coomuncol – hoy en  liquidación, contra el tutelante por el cobro del pagaré  n° 25279 de 30 de septiembre de 2015.  El 21 de febrero de 2017  se libró mandamiento de pago por las cuotas vencidas desde el  30 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 y la demanda fue  contestada oportunamente.  Refirió que «la  demandante pidió medida cautelar de embargo y retención  de los salarios y demás emolumentos percibidos por el señor  Oliveros Lagares (…) se accedió con auto de 17 de  febrero (…)» (f.  46, ídem).  

  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Concedió  las pretensiones con fundamento en la sentencia T-168 de 2016 de la  Corte Constitucional que estudió la relevancia del derecho al  mínimo vital y la protección del salario mínimo  frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo  judicial y libranza y destacó que «el  asunto reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante  que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en  el trámite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado  mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no  puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina  también concurre una realizada por libranza, figura jurídica  que no tiene establecido en la ley un trámite específico,  que habilite al juez para decretar un límite en los descuentos  por ese concepto, en consecuencia, si bien existe un medio de defensa  judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la  protección de los derechos fundamentales del accionante, por  cuanto claramente el conflicto jurídico planteado no se genera  solo por la medida cautelar de embargo sino por la concurrencia de  esta sumada a los descuentos por libranzas».  

  

En  consecuencia ordenó «a la Armada  Nacional – División de Nóminas (…) proceda  a priorizar los descuentos realizados sobre el salario del accionante  (…) ordenar que en el futuro cumpla con la obligación  de priorizar los descuentos directos aplicados por nómina y se  abstenga de asumir conductas en detrimento del mínimo vital y  la vida digna de sus servidores públicos (…)»  ff. 64 a 71, cd. 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el Jefe de Nómina de la Armada Nacional,   insistiendo que ha sido el accionante el «originador  de la conculcación»  pues es el responsable de adquirir créditos y obligaciones con  diferentes entidades bancarias y cooperativas sin revisar su  capacidad de endeudamiento «(…)  prueba de ello es el proceso ejecutivo adelantado en su contra»,  y los demás descuentos obedecen a la voluntad del actor.  

  

Por  otro lado, aclaró que actualmente no existe la vulneración  referida por cuanto los descuentos, legales y voluntarios, junto al  embargo y libranzas, respeta el 50% de lo devengado, por lo que se  presenta una «carencia  actual de objeto».  

  

Resaltó  que esa dependencia había advertido la situación de los  haberes del funcionario y suspendió la libranza del banco  Davivienda y solicitó al quejoso que «tomase  contacto con la entidad con el fin de llegar a un acuerdo, puesto que  la División de Nóminas no tiene la potestad de  modificar el valor de las cuotas mensuales pactadas (…) ya que  es una simple intermediaria entre el funcionario y las diferentes  entidades» (ff.  89 a 90, ibídem).  

  

  

1.        Conforme  a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política,  la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la  protección de los derechos fundamentales, cuando sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) “Que  la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional;  (…)(ii)  Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)(iii)  Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)(iv)   Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (…)(v)  Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(…)  y (vi) Que  no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC.  C-590/05; SU-198/13, citadas en STC16676-2016, 17 nov. 2016, rad.  00631-01)  

  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de cada uno de señalados requisitos, pero  forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el  actor revele una situación en la que se hallen comprometidos  derechos fundamentales, de no ser así, la tutela no puede  operar.  

  

2.        En  el presente caso, conforme a los antecedentes destacados, se tiene  que el solicitante demanda de la División de Nómina de  la Armada Nacional, institución a la pertenece, la regulación  del embargo judicial decretado, cuyo monto, junto a los demás  descuentos legales, voluntarios y de libranzas superan el 50% de su  remuneración mensual, afectando su mínimo vital y el de  su familia que depende exclusivamente de él.  

3.        Ahora  bien, al  analizar el caso que centra la atención de la Sala, se estima  que la tutela invocada no está llamada a prosperar por cuanto  no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración  de los derechos fundamentales  que se señalan por parte del accionante como desconocidos por  la institución demandada, lo que impone revocar la sentencia  de origen por las razones que pasarán a explicarse.  

  

3.1.        En  primer término, puntualiza la Sala que la solicitud de amparo  debe partir del supuesto que el accionante no es causante de los  hechos que la fundamentan, porque si por su voluntad ha permitido o  facilitado que se presente una determinada situación que  posteriormente se traduce en una afectación de sus derechos,  no puede luego aspirar a que la judicatura, mediante la acción  de tutela, proceda a reparar la negligencia o imprudencia cuya  responsabilidad recae sobre el mismo interesado.  

  

Lo  anterior se precisa, porque las pruebas allegadas permiten advertir  que fue el propio tutelante quien adquirió los créditos  de libranza con la entidad financiera – Davivienda –  autorizó a su empleador los descuentos voluntarios e incurrió  en mora respecto al pagaré suscrito con la Cooperativa  Coomuncol, lo que derivó en la demanda ejecutiva y el  correspondiente embargo, por lo que las  circunstancias señaladas  como vulneradoras, bien las pudo haber previsto y solucionado por sus  propios medios sin necesidad de agotar esta senda excepcional, que no  fue instituida para subsanar los efectos del descuido en que haya  podido incurrir el accionante.  

  

3.2.        Asimismo  nótese, que el peticionario, además de no haber  advertido su capacidad de endeudamiento antes de adquirir los  créditos con la Cooperativa y Davivienda, pudo acudir a dichas  entidades y solicitar una refinanciación de las deudas y su  forma de pago (lo que todavía puede hacer), ello previo a  cuestionar a la Jefatura de Nómina por no regularlas o por no  modificar un embargo decretado judicialmente.  

  

3.3.        Y  si en gracia de discusión se admitiera la eventual  transgresión de los derechos fundamentales del accionante, con  lo aportado por la demandada puede advertirse que desde el mes de  septiembre de esta anualidad tal circunstancia cesó, lo cual  se acreditó con las colillas de pago adjuntadas a esta  actuación (ff. 91 a 93, ídem)  que permiten apreciar que lo devengado hoy por el promotor supera el  porcentaje máximo que alegaba desconocido con los referidos  descuentos y el embargo,  lo que genera una carencia actual de objeto respecto de lo reclamado.  

  

Sobre  esta temática, la Corte ha señalado que:  

  

“(…)  la   decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

  

4.        De  otra parte, también se indica como causal de improcedencia de  la tutela el hecho de que el actor no haya  instaurado los recursos legales que tuvo a su alcance frente al auto  de 17 de febrero de 2017 del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal  de Bogotá que dispuso el embargo que hoy lo afecta dentro del  compulsivo iniciado en su contra por Coomuncol, dado que no existe  justificación que permita salvar dicha incuria,  ya que, habiendo sido notificado en debida forma de la demanda, la  que contestó proponiendo excepciones, dejó de ejercer  los medios de defensa contemplados en los artículos 318 y 321  del  Código General del Proceso frente a la citada providencia, los  cuales eran procedentes a fin de controvertir la medida cautelar  ordenada en su contra, entonces, desaprovechada esa oportunidad no  puede ahora procurar remediar su desatención por esta vía.  

Por  tanto, si el tutelante contó con los recursos judiciales  idóneos para refutar la medida, el amparo no tiene vocación  de prosperidad, ya que de otra manera éste se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho la Corte de vieja  data, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene.  2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015  y STC7464-2015).  

  

5.        Debe  agregar la Sala que el promotor del amparo no acreditó algún  perjuicio irremediable que deba ser corregido por vía  constitucional, pues si bien advirtió que es padre cabeza de  hogar, esa condición no la demostró, quedándose  esa manifestación en una mera enunciación huérfana  de elementos que la acrediten. Recuérdese que la simple  afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio  irremediable es insuficiente para justificar la procedencia de la  salvaguarda.  

  

En  tal sentido la Corte ha dicho:  

  

«(…)  [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)» (CSJ  STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01; reiterada en STC12920-2015, 24  sep. 2015, rad. 00131-01).  

  

6.        Finalmente,  en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política,  pues aduce que a otro servidor de la Armada Nacional, que incluso  tendría tres embargos judiciales, sí le fue respetado  el 50% de su salario, debe precisarse que tampoco en este punto el  actor demostró la situación diferenciada a fin de que  la Sala pudiera contrastarla, ya que es necesario que los supuestos  de hecho a cotejar se especifiquen.  En ése tópico se  ha indicado:  

  

«(…)  Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él  por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto  relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que  cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a  la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su  desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en  los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera  diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra  inmerso el actor constitucional (…)»  (CSJ, STC, 18  oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).  

7.        Con  fundamento en lo discurrido en precedencia y comoquiera  que no se constituyó causal específica de  procedibilidad,  se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la  tutela impetrada contra la Jefatura de Nómina de la Armada  Nacional.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA  la  tutela incoada por José David Oliveros Lagares, y en  consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones adelantadas en  cumplimiento del fallo de primer grado.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al  a-quo.  En oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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