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Magistrado ponente
STC16351-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00432-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Urbanas S.A., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2017-00272-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Sustenta la queja constitucional indicando que fue llamada a juicio por Alcibiades Pabón Rico, pretendiendo «la declaratoria de terminación o resolución del contrato» de promesa de compraventa celebrada entre ellos el 26 de abril de 2013, asunto que fue repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Manifiesta, en resumen, que el 16 de enero del año en curso se pronunció frente a la demanda proponiendo como excepción previa la denominada compromiso o cláusula compromisoria de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso.
Aduce, que la autoridad judicial convocada mediante proveído de 13 de agosto hogaño resolvió negarla argumentando que «la cláusula compromisoria en su entender permite a las partes de manera potestativa acudir a la justicia arbitral, pues textualmente dice el pacto lo siguiente: “podrá someterse a un proceso arbitral”; lo cual en su entender les da opciones a las partes y no obliga», ante ello, formuló reposición, pero el juez en auto de 8 de octubre anterior despachó desfavorablemente el recurso.
Advierte, que no comparte la manera en la que el despacho accionado interpretó la cláusula compromisoria pues «incurrió en un error sustantivo grave, el cual consiste en el desconocimiento e inaplicación de una norma especial directa que gobierna ese tipo de asunto, como lo es el parágrafo del artículo 3 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, lo cual hace que el auto sea abiertamente ilegal».
3. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado dejar sin efecto las providencias de 13 de agosto y 8 de octubre de 2018, y en su lugar emita auto por medio del cual tenga como probada la prenombrada defensa (ff. 1 a 16. Cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Alcibiades Pabón Rico, demandante en el litigio que origina la salvaguarda, se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que en el contrato acordado la aplicación de «la cláusula compromisoria» era «facultativa y a elección de las partes», por lo que la accionante no se puede valer de tal disposición para imponer que sea de obligatorio cumplimiento (ff. 44 a 55, ídem).
2. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató el trámite impartido al proceso 2017-00272-00, defendió su proceder y pidió que el amparo fuese denegado dado que «(…) en atención a que en el contrato de promesa de compraventa (…) no quedó establecida la obligación de someter a arbitraje las controversias que se surjan de ese contrato, la cláusula compromisoria pactada es facultativa de las partes» (ff. 56 y 57, ídem).
Negó el auxilio arguyendo que las decisiones objeto de reproche constitucional «no se avistan caprichosos o antojadizos», por lo que el juez de tutela no puede interferir en el asunto (ff. 62 a 67, Cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los razonamientos propuestos en el escrito inicial (ff. 72 a 78, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las prerrogativas reclamadas, al desestimar en el juicio radicado n° 2017-00272-00 la excepción previa denominada «compromiso o clausula compromisoria».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Hechos probados.
Verificadas las diligencias surtidas en virtud del proceso que origina la salvaguarda se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Alcibiades Pabón Rico promovió en contra de Urbanas S.A., proceso declarativo de resolución de contrato el cual se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
3.2. La sociedad demandada propuso como excepción previa la denominada «compromiso o cláusula compromisoria», advirtiendo que en el acuerdo suscrito por las partes habían convenido lo siguiente: «(…) VIGESIMA SEXTA: DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA: Todo conflicto o controversia entre las partes, que se llegare a presentar, en cuanto a interpretación, alcances del presente contrato, obligaciones y responsabilidades de las mismas, o cualquier diferencia que se presente en el desarrollo o terminación de este contrato, podrá someterse a un proceso arbitral, el cual se desarrollara en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con sujeción a la ley vigente, los estatutos y reglamentos de dicho centro. Para los efectos de la constitución del Tribunal se tendrán en cuenta las siguientes reglas: i) Sera conformado por un solo árbitro. ii) La designación de árbitro se hará de consuno por las partes, y en caso de que no exista acuerdo entre las partes o alguna o ambas no asistan al acto de designación lo hará el director de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Hi) El árbitro en todo caso será designado de la lista existente en la Cámara de Comercio mencionada. iv) El asunto será fallado en derecho» (ff. 18 a 21, ídem).
3.3. El demandante se opuso expresamente a lo anterior argumentando que «del texto de la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA, es importante tener en presente la palabra “podrá”, pues tal término la convierte en una cláusula de tipo facultativa, opcional o a elección de las partes, no de obligatorio cumplimiento como lo pretende hacer ver la parte demandada».
3.4. La autoridad judicial acusada mediante proveído de 13 de agosto de 2018 desestimó la defensa invocada argumentando que «(…) la cláusula compromisoria pactada en el contrato de promesa de compraventa quedó establecido que todo conflicto o controversia entre las partes “podrá someterse a un proceso arbitral”, siendo esta opción facultativa de las partes si los conflictos se dirimen por un Tribunal de Arbitramento o por la Jurisdicción Ordinaria» (ff. 22 a 25, ídem).
3.5. La anterior determinación fue recurrida a través de «reposición y en subsidio apelación», por la convocada esgrimiendo que el despacho dejó de aplicar lo dispuesto en el precepto 3° de la Ley 1563 de 2012, específicamente lo contenido en el parágrafo que reza «(…) Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral» (ff. 26 a 29, ídem).
3.6. Mediante auto que data de 8 de octubre anterior el despacho mantuvo incólume el proveído «(…) en atención a que en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (…) no quedó establecida la obligación de someter a arbitraje las controversias», y no concedió la apelación por ser improcedente (ff. 30 y 31, ídem).
4. Razonabilidad de la decisión reprochada.
Analizados los reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra esta Sala que ha de respaldarse la decisión del a quo por cuanto las providencias que datan de 13 de agosto y 8 de octubre de 2018, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, arbitrario o caprichoso.
Contrario a la afirmado por la sociedad actora en cuanto a que el proceder del juez fue «abiertamente ilegal», queda claro que dicha autoridad al momento de resolver el prenombrado medio exceptivo tuvo en cuenta tanto la normativa aplicable al caso concreto como los argumentos referidos por las partes, lo cual no comporta desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la determinación adoptada por el Tribunal constitucional dado que los razonamientos contenidos en los proveídos reprochados hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA