SC1656-2018 (2012-00274-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

  

SC1656-2018  

Radicación:  68001-31-10-006-2012-00274-01  

Aprobado en Sala de veintiuno  de marzo de dos mil dieciocho  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Luis María  Gualdrón Pinto, heredero determinado en la sucesión de  Edwin Gualdrón López, respecto de la sentencia de 6 de  junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado  por Sandra Milena Ladino Vega contra el recurrente y demás  sucesores indeterminados.  

  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  La demandante solicitó se declarara que ella y el fallecido  Edwin Gualdrón López, conformaron una unión  marital de hecho, y como consecuencia, disuelta la respectiva  sociedad patrimonial.  

1.2.  La  causa petendi.  La pretensora y el causante convivieron bajo el mismo techo en forma  continua e ininterrumpida, desde enero de 2005 hasta el 29 de  diciembre de 2011, cuando murió el compañero  permanente; hecho que era notorio para propios y extraños, al  punto que éste le dejó a aquélla un seguro de  vida.  

  

1.3.  El  escrito de réplica.  El demandado, padre del causante, se opuso a las pretensiones,  argumentando que la actora sí mantuvo una relación  marital desde comienzos de 2008, hasta febrero de 2012, pero con John  Jairo Gualdrón López, otro de sus descendientes, quien  precisamente la afilió al Sistema General de Salud, EPS Salud  Total, igual que a los hijos de ella.  

  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  El 14 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,  negó las súplicas, aduciendo que de acuerdo con las  declaraciones de Jhon Jairo, Brayan y Roberto Carlos Gualdrón  López, hermanos del difunto, y el interrogatorio de Luis María  Gualdrón Pinto, progenitor de todos ellos, la convocante,  durante la época, convivió en unión libre con el  primero de los nombrados.  

  

Lo  anterior, dijo, se encontraba corroborado con el formato de  declaración juramentado para compañeros permanentes,  emanado de la EPS Salud Total, donde, ciertamente, John Jairo Guadrón  López, el cotizante, manifestó que convivía con  Sandra Milena Ladino Vega, desde el 10 de octubre de 2007.  

1.5.  El  fallo de segundo grado.  Revoca la anterior decisión y accede a las pretensiones.  

  

2.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

2.1.  Según el Tribunal, en el proceso se había demostrado  que Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdrón López,  convivieron bajo el mismo techo como pareja, en forma singular y  permanente, desde 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha de la  muerte de este último, la mayor parte en la casa de los padres  de aquella, dedicándose él a manejar un bus y ella a  oficios varios.  

  

Así  lo señalaron de modo coincidente, con indicación de la  razón de la ciencia del dicho, Libardo Macías León,  Ruperto Torres Gualdrón, Blanca Herminda Rojas de Cabanzo y  Sonia Milena Cabanzo Rojas, al ser llamados oficiosamente a rendir  declaración en segunda instancia.  

  

Se  sumaba a lo anterior, la copia del seguro de vida  tomado por Edwin  Gualdrón López, donde instituyó como  beneficiaria, en un 50%, a Sandra Milena Ladino Vega, “en  calidad de cónyuge”.  Esto denotaba la convivencia marital, sin que fuera de recibo argüir,  para restarle eficacia probatoria al documento, que alguien podía  favorecer a otro sin necesidad de ser pareja, “(…)  pues eso no es normal y va en contra de las reglas de la experiencia  que enseñan que las personas inscriben como beneficiarios del  seguro de vida a sus cónyuges, hijos o familiares (…)”.  

Igualmente,  las fotografías adosadas al escrito genitor representativas de  expresiones de cariño y sentimiento entre Edwin Gualdrón  López y Sandra Milena Ladino Vega. En efecto, “(…)  en varias de ellas aparece él en pantaloneta y ella en short  sentada sobre sus piernas y él abrazándola (…)”,  inclusive sin camisa, y en otras, de pies, en la misma actitud, “(….)  pegándola a su cuerpo (….)”.  

  

2.2.  De ahí, acotó el juzgador, lo vertido por el Luis María  Gualdrón Pinto, el convocado, y sus hijos, Jhon Jairo, Brayan   y Roberto Carlos Gualdrón López, se tornaba mendaz.  Además, según lo explicó, sus dichos eran  imprecisos, incoherentes, contradictorios y discordantes.  

  

La  afiliación de Sandra Milena Ladino Vega, a la EPS Salud Total,  por Jhon Jairo Gualdrón López, simplemente fue  aprovechada con el fin de hacer creer que ambos convivían en  unión libre. No obstante, era atendible la justificación  esgrimida para el efecto por la demandante, según la cual  Edwin Gualdrón López le pidió a su hermano que  la afiliara, puesto que no podía hacerlo al tener de  beneficiaria a su señora madre, quien padecía de  cáncer.  

  

Por  su parte, Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio, presentó  una certificación médica sobre un lunar de 0.6  centímetros en sus partes íntimas. El hecho, no podía  pasar desapercibido durante el trato sexual, menos para quien fuera  su compañero permanente por 4 o 5 años. Sin embargo,  Jhon Jairo Gualdrón López, negó que tuviera algo  llamativo.  

2.3.  En suma, para el ad-quem,  los “(…)  testimonios arrimados por la pasiva no desvirtúan la  conclusión que ofrecen las declaraciones recibidas en segunda  instancia y los documentos anteriormente analizados, como las  fotografías y la copia del seguro de vida (…)”.  

  

3. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Los  tres cargos formulados por el demandado recurrente, respecto de los  cuales la actora en el litigio guardó absoluto silencio, la  Corte los estudiará conjuntamente, por las razones que en su  momento se dirán.  

  

Con  ese propósito, se seguirán las  directrices señaladas en el Código de Procedimiento  Civil, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la  sentencia impugnada, el recurso de casación y la demanda  sustentándolo, se originaron antes del 1º de enero de  2016, cuando entró a regir el Código General del  Proceso.  

  

3.1. CARGO  PRIMERO  

  

3.1.1.  Acusa la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 54  de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de la  transgresión medio de los artículos 6, 174, 177 y 180  del Código de Procedimiento Civil.  

  

3.1.2.  Lo anterior, en sentir de la censura, porque al Tribunal le estaba  vedado evacuar de oficio los testimonios de Libardo Macías  León, Ruperto Torres Gualdrón, Blanca Herminda Rojas de  Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, puesto que los mismos se habían  dejado de recibir en primera instancia por negligencia, desidia y  desatención de la propia interesada, Sandra Milena Ladino  Vega.  

  

En  efecto, la diligencia se programó con antelación y no  se solicitaron boletas para citar a los declarantes; el día y  hora señalado, los testigos no se hicieron presentes, ni  justificaron su inasistencia; la petición de nueva fecha fue  negada por el juzgado y contra esa decisión la parte  demandante guardó absoluto silencio.  

  

3.1.3.  Así las cosas, para el impugnante, el juzgado de segundo grado  asumió la carga demostrativa de la actora, cuando la facultad  oficiosa en esa precisa materia no podía ser direccionada en  ese sentido, llevándolo, por lo tanto, a favorecer a dicha  parte y a vulnerar el equilibrio procesal, al punto que ni siquiera  se confirió el traslado respectivo para controvertir las  versiones de los testigos.  

  

3.1.4.  Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia del  Tribunal y en sede de instancia confirmar la emitida por el juzgado.  

  

3.2.  CARGO SEGUNDO  

  

3.2.1.  Acusa la violación directa de los artículos 13 y 29 de  la Constitución Política, por tanto, de los derechos  fundamentales a la igualdad y a un debido proceso.  

  

Del  mismo modo, porque recibidas las declaraciones de terceros, el  ad-quem,  al menos, debió nivelar el trato procesal, dando traslado al  extremo pasivo de la prueba testifical acopiada de oficio, con miras  a garantizar el derecho a la defensa y contradicción, cosa que  no hizo.  

  

3.2.3.  El segundo, en sentir de la censura, al coartar el Tribunal la  oportunidad de controvertir los testimonios recibidos de oficio,  mediante el traslado de rigor, al margen de que se haya intervenido  en su práctica.  

  

Igualmente,  al valorar como auténtica la fotocopia simple de la póliza  de seguro de vida.  

  

Así  mismo, al tener por acreditada una característica particular  de la actora con el certificado médico aportado en su  interrogatorio, pero sin relación con los hechos contestados y  omitiéndose el traslado para controvertirlo.  

  

3.2.4.  Impetra el censor, por lo tanto, invalidar la sentencia proferida por  el juzgador acusado y confirmar en sede de instancia la emitida en  primer grado.  

3.3.  CARGO TERCERO  

  

3.3.1.  Denuncia la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley  54 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005; 6, 180, 183, 177,  187, 208, 252 y 360 del Código de Procedimiento Civil, a raíz  de errores probatorios de hecho y de derecho. En efecto, para el  recurrente, el Tribunal:  

  

3.3.1.1.  Pasó de largo sobre las contradicciones de la demandante,  Sandra Milena Ladino Vega.  

  

En la  demanda introductoria sostuvo la convivencia durante seis años,  desde enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha del  deceso de Edwin Gualdrón López; y en el interrogatorio,  absuelto el 14 de febrero de 2003, dijo que conoció al  causante “hace  tres años”.  

  

Según  ella, convivieron tres meses en la casa de los padres de Edwin  Gualdrón López, pero el progenitor de éste, Luis  María Gualdrón Pinto, contestó que “nunca”.  

  

La  interrogada manifestó que compartieron techo con Mercedes Vega  y Olinto Ladino, sus progenitores, Yudy Catherine Ladino, la hermana,  y el esposo de ésta, Jorge Luis Archila. Sin embargo, no citó  ninguno a declarar.  

  

En el  hecho sexto del escrito genitor, aseguró que compartía  reuniones de trabajo con Edwin Gualdrón López. Empero,  en el proceso señaló que en las “reuniones  era solamente entre conductores y no podían ir mujeres, ni  hijos, ante las amistades íbamos juntos y yo era la señora  de él”  

  

3.31.2.  No tuvo en cuenta las incoherencias entre Sandra Milena Ladino Vega y  Libardo Macías León, dueño de la buseta que  conducía Edwin Gualdrón López, empezando porque  la interrogada respondió que no sabía el apellido del  declarante, pero sí al redactar la demanda.  

  

El  deponente dijo distinguirlos desde finales de 2007, en tanto, aquélla  tuvo que conocer a su compañero después, “hace  tres años”,  en el 2010, teniendo en cuenta que el interrogatorio lo absolvió  el 14 de febrero de 2013.  

  

El  testigo iba al peatonal de la casa tres veces a la semana a recoger  el producto de la buseta, en cambio, la interrogada aseguró  que cada dos días. Además, dada la confianza, lo  sensato era que ingresara al inmueble.  

  

Si  para el declarante “parece”  que Edwin Gualdrón López, vivía en la casa de  los papás de Sandra Milena Ladino Vega, era claro que aludía  a algo que no percibía.  

  

La  actora fue enfática al decir que Edwin Gualdrón López,  salía a trabajar a las cinco de la mañana y regresaba a  las nueve o diez de la noche. El dueño del rodante, sin  embargo, no sabía de horarios de salida ni de entrada.  

  

3.3.1.3.  Omitió las incongruencias con respecto a lo expuesto por  Ruperto Torres Gualdrón.  

El  declarante no podía saber de la convivencia de la pareja hace  ocho años, porque según el interrogatorio de la  demandante, evacuado el 14 de febrero de 2013, ésta conoció  a su compañero “hace  tres años”.  

  

El  deponente sostuvo que realizaban paseos y reuniones, pero Sandra  Milena Ladino Vega, dijo que nunca asistieron a esas actividades con  Edwin Gualdrón López; además, los puso a vivir  en la calle 43 con 8ª, cuando la dirección suministrada  por ella era la 43 con 7ª.  

La  actora afirmó que siempre ha trabajado, en oficios varios,  salía a las seis y media de la mañana y llegaba a las  dos. El testigo le quita todo eso y la puso a llevar el almuerzo a  Edwin Gualdrón López, a la estación de buses.  

  

Sobre  el horario de Edwin Gualdrón López, la pretensora nunca  habló de turnos. El deponente sí, unas veces en la  mañana y otras en la tarde.  

  

3.3.1.4.  Pretirió las inconsistencias con relación a lo narrado  por Blanca Herminda Rojas de Cabanzo, empezando porque la demandante  contestó tener 33 años y la testigo indicó  conocerla desde hace 40 años.  

  

Sandra  Milena Ladino Vega, siempre ha laborado y nunca indicó llevar  el almuerzo a Edwin Gualdrón López, amén de no  asistir a reuniones. La declarante, en cambio, le quitó el  trabajo y le puso a hacer todo lo demás.  

La  deponente dijo vivir en la “8ª  con 7ª”,  como a tres cuadras de donde vivía la demandante con sus  padres. La actora, empero, señaló que residía en  la calle 43 con 7ª, a 40 cuadras, también con sus hijos,  hermana y cuñado.  

  

3.31.5.  Ignoró las contradicciones de cara a lo declarado por Sandra  Milena Cabanzo Rojas.  

  

Según  la deponente, Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdrón  López, andaban juntos, en las rutas, pues ella no trabajaba  todos los días, le sacaba almuerzo a él, asistían  a reuniones y vivieron siempre ahí.  

  

La  demandante, en cambio, nunca le llevó almuerzo, no tenía  tiempo para acompañarlo, no asistía con él a  actividades sociales, pues no le gustaban, y residió al  comienzo en otro lugar, en la casa de sus suegros.  

  

3.3.1.6.  Desconoció el engaño fraguado alrededor de lo ocurrido  con la afiliación a la EPS Salud Total, pues al lado de la  fotocopia del carnet de cotizante de Edwin Gualdrón López,  se reprodujo el de Sandra Milena Ladino Vega, para hacerla pasar como  su beneficiaria, cuando no lo era.  

  

3.3.1.7.  Supuso en las fotografías aportadas, la pregonada unión  marital de hecho, sin corroborarlas con otros medios de convicción,  máxime cuando en los documentos no se precisaban fechas, ni  explicaban si fueron tomadas por la pareja como amigos o cuñados.  

3.3.1.8.  La certificación del seguro de vida se allegó en copia  simple. Si fuera auténtica y reuniera las condiciones para  servir como plena prueba, acreditaría un hecho del vínculo  conyugal que expresa y no el de compañera permanente, menos  cuando para la data en que ocurrió el óbito de Edwin  Gualdrón López, la póliza había expirado.  

  

3.3.1.9.  El certificado médico sobre el “nevus”  o lunar particular de la demandante, no fue decretado como prueba, ni  se corrió traslado, tampoco en el interrogatorio donde fue  aportado aparece alguna respuesta relacionada.  

  

Con  todo, el diámetro, 6 milímetros, es minúsculo, y  por su ubicación perineal (entre la vagina y el ano), lo hacía  muy invisible, mucho más si estaba cubierto de vello púbico,  respecto de lo cual no había certeza.  

3.3.1.10.   Tergiversó otras pruebas. El interrogatorio de Luis María  Gualdrón Pinto, quien aseguró que a su hijo Edwin  Gualdrón López, le conoció una relación  sentimental con Mery Santamaría, y que el trato que tuvo con  Sandra Milena Ladino Vega, simplemente fue de cuñados.  

  

El  testimonio de John Jairo Gualdrón López, confirmando el  dicho de su padre. Además, que formalizó una unión  libre con Sandra Milena Ladino Vega, entre 2008 y febrero de 2013,  como se corroboraba con la a la EPS Salud Total. En el mismo sentido,  las declaraciones de Brayan y Roberto Carlos Gualdrón López.  

La  certificación de afiliación a la EPS Salud Total de  Sandra Milena Ladino Vega y de sus hijos, y la documental que obraba  alrededor, incluida la declaración juramentada suscrita por  John Jairo Gualdrón López y Sandra Milena Ladino Vega,  donde habían coincidencias acerca de direcciones y de  unificación del grupo familiar.  

  

3.3.2.  En ese orden, para la censura, los errores de hecho probatorios  cometidos por el Tribunal, consistieron en tener por demostrado, sin  estarlo, la convivencia marital entre Edwin Gualdrón Pinto y  Sandra Milena Ladino Vega; y en no reconocer, estando acreditado, la  unión libre de esta última con John Jairo Gualdrón  López.  

  

Los  de derecho, al suplir indebidamente el ad-quem  la  carga probatoria de Sandra Milena Ladino Vega, al apreciar el  certificado médico sin cumplir el rito legal, al valorar  testimonios que no fueron acopiados en primera instancia, al omitir  el traslado para alegar luego de recibir de oficio la prueba  testifical; y al dejar de valorar las pruebas en conjunto, conforme a  las reglas de la sana crítica.  

  

3.3.3.  Así las cosas, la censura pide casar el fallo del Tribunal y  confirmar en sede de apelación la del juzgado.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

4.4.1.  El estudio aunado de los tres cargos se justifica, puesto que como se  observa, desde distintos frentes, en todos se cuestiona la actividad  oficiosa del Tribunal en materia probatoria y sus consecuencias.  Además, porque a raíz de esa conexión, o  interrelación, los errores iuris  in iudicando  se supeditan a lo que se decida respecto de los yerros facti  in iudicando,  de causa a efecto.  

  

4.4.2.  El recurso de casación al ser de carácter excepcional y  extraordinario, en cuanto tiene lugar únicamente bajo precisas  hipótesis normativas, se orienta a derruir la presunción  de legalidad y acierto que abriga a la sentencia recurrida.  

  

4.4.2.1.  Por esto, en el campo fáctico o probatorio, el anotado medio  de impugnación, no se dirige a establecer si las conclusiones  contenidas en la providencia recurrida son o no acertadas, pues ello  es competencia exclusiva de las instancias, a no ser que en esa  estricta materia se haya incurrido en errores de hecho o de derecho.  

  

4.4.2.1.1.  La especie de los primeros tiene que ver con  la materialidad u objetividad de cada prueba. Aquello se entronca con  la presencia física de los medios de convicción en el  proceso y ocurren cuando se inventan o se pasan por alto las que  obran en el proceso; y lo último, se refiere a los eventos en  que partiendo de la presencia real de los elementos de juicio en el  dossier, sin embargo, se tergiversan por adición,  cercenamiento o alteración.  

  

En cualquiera de  las referidas hipótesis, los errores de hecho se estructuran,  de un lado, cuando son manifiestos, esto es, constatables a los  sentidos, de donde se descartan los que son fruto del raciocinio; y  de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que hayan  determinado la decisión final, en una relación lógica  de causa a efecto.  

  

4.4.2.1.2  Los yerros de derecho, en cambio, se relacionan con la contemplación  jurídica de las pruebas, esto es, con su licitud o legalidad,  desde luego, una vez superada correctamente las etapas de apreciación  material u objetiva, como requisito necesario.  

  

De  ahí, respecto de cada medio en particular, tales yerros se  entroncan con la regularidad de su producción, en todo lo que  atañe a su incorporación (petición, oportunidad  o práctica) y a su contradicción, amén de su  conducencia. Igualmente, con la apreciación de las pruebas en  conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia  y de la experiencia, bastión y esencia de las reglas centrales  de la sana crítica.  

4.4.2.2.  Los errores iuris  in iudicando,  por su parte, se asocian con la subsunción normativa de los  hechos fijados pacíficamente en el proceso o que son fruto de  las discusiones fácticas o probatorias planteadas.  

  

Por  esto, en el ámbito de la violación directa de la ley  sustancial, en doctrina decantada, la Corte “(…) trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”1.  

  

En  ese evento, todo queda confinado a elucidar polémicas de tipo  sustantivo, respecto de la aplicación de los preceptos que  crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en punto a su  pertinencia (aplicación o inaplicación), o a su  interpretación o alcance.  

  

4.4.3.  En  el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990,  modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad  de vida permanente y singular”  entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer  nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a  originar un auténtico estado civil, según doctrina  probable de la Corte (artículos 4º de la Ley 169 de 1886  y 7º del Código General del Proceso, y sentencia de la  Corte Constitucional C-836 de 2001)2,  como otra de las formas de constituir familia natural o  extramatrimonial, al lado del concubinato3,  que también la compone.  

  

4.4.3.1.  La normatividad vino a reconocer, satisfechas las premisas legales,  con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional4,  una realidad social que era digna de tutelar positivamente,  resultando después coherente con el artículo 42 de la  Constitución Política, promulgada en julio de 1991, a  cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad  y se constituye por vínculos naturales o jurídicos  mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse  en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.  

  

Lo  anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda  persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más  limites que los impuestos por los derechos de los demás y el  mismo ordenamiento jurídico (artículo 16 de la  Constitución Política).  

  

Por  esto, la unión marital de hecho, en palabras de esta  Corporación, “(…)  ya no es [un  aspecto]  meramente legal.  De tal suerte que cualquier análisis en  torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los  nuevos valores y principios constitucionales que, por razones  palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”5.  

  

4.4.3.2.  Así, entonces, la “voluntad  responsable de conformarla”  y la “comunidad  de vida permanente y singular”,  se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital  de hecho.  

  

4.4.3.2.1.  La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión  marital en forma clara y unánime actúan en dirección  de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para  compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas,  presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda  mutua.  

  

Como  tiene explicado esta Corte, “(…)  presupone la conciencia de que  forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y  la participación en todos los aspectos esenciales de su  existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose  mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y  profesional del otro (…)”6.  

  

4.4.3.2.2.  La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la  pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención  de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la  voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde  emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.  

En  coherencia con la jurisprudencia, en dicho requisito se encuentran  elementos “(…)  fácticos objetivos,  como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las  relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el  ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis  (…)”7.  

  

Es la  misma relación vivencial de los protagonistas, con  independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo,  propias del desenvolvimiento de una relación de dicha  naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas,  en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas.  

  

Lo  sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la  individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica  comunión física y mental, con sentimientos de  fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas  situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar  al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización  personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar  doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.  

  

4.4.3.2.3.  El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o  perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos  accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato  sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden  existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas  de la misma relación fáctica o establecidas por los  interesados.  

  

4.4.3.2.4.  La singularidad comporta una exclusiva o única unión  marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a  la familia natural, como una de las células básicas de  la sociedad, igual y al lado de la jurídica.  

  

4.4.4.  Sentado lo expuesto, necesario para medir el alcance de la acusación,  pasa la Corte a estudiar  si el juzgador incurrió en los errores probatorios  enrostrados, ante todo los de hecho y luego los de derecho.  

  

Con  esa finalidad, al declararse la unión marital entre Sandra  Milena Ladino Vega y Edwin Gualdrón López, desde el 31  de diciembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2011, debe  entenderse que el Tribunal al pronunciar la sentencia combatida, no  se equivocó al fijar las conclusiones fácticas o  probatorias, ni al subsumir los sucesos establecidos en los preceptos  que gobiernan y señalan los requisitos de la institución,  justamente, dada la presunción de legalidad y acierto que la  cobija.  

  

4.4.4.1.  En lo relativo a los errores de materialidad u objetividad de las  pruebas, en un segmento del cargo tercero, el censor acusa al  Tribunal de no reconocer, estando acreditado, la convivencia entre  Sandra Milena Ladino Vega y John Jairo Gualdrón López;  y en dejar por demostrado, sin estarlo, la unión marital entre  aquella y Edwin Gualdrón López.  

  

Esta  última, al suponer el hecho en unas fotografías y al no  apreciar el engaño fraguado alrededor de los carnés de  cotizante de la EPS Salud Total de Edwin Gualdrón López  y de beneficiaria de Sandra Milena Ladino Vega.  

  

Y  la primera, al tergiversar la prueba documental relacionada con la  afiliación de la actora, incluidos sus hijos, a dicha EPS, por  parte de John Jairo Gualdrón López; y al desnaturalizar  el testimonio de este último y el de sus hermanos Brayan y  Roberto Carlos Gualdrón López, así como el  interrogatorio de Luis María Gualdrón Pinto.  

  

4.4.4.2.  Se procede, entonces, a estudiar si el Tribunal incurrió en  los errores dichos al valorar las pruebas que demostraban la unión  marital de hecho entre Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdrón  López.  

  

4.4.4.2.1.  Con relación a las fotografías, el recurrente sostiene  que “por  sí solas”  no demostraban la convivencia por “más  de cinco años”.  

  

El  Tribunal, en el punto, dejó sentado que en tales documentos se  observaba claramente “relaciones  sentimentales”  entre la pareja, “comprometedoras”,  pues “(…)  en varias de ellas aparece él en pantaloneta y ella en short  sentada sobre sus piernas y él abrazándola (…)”,  inclusive sin camisa, y en otras, de pies, en la misma actitud, “(….)  pegándola a su cuerpo (….)”.  

  

Contrastado  lo que precede, el error de hecho de facto es inexistente, porque el  juzgador no le hizo decir al medio de convicción cuanto la  censura sostiene, esto es,  una convivencia por “más  de cinco años”.  Todo lo contrario,  si para el recurrente, la prueba, por si sola, era insuficiente para  dar cabida a las pretensiones, quiere ello decir que aunada a otros  elementos de juicio, la demostrarían.  

  

Esto,  exactamente, fue tenido en cuenta por el sentenciador, al atar los  documentos representativos, admisibles según la regla 243 del  Código General del Proceso, con lo que los “testimonios  recaudados en la segunda instancia establecen plenamente como una  unión marital”;  en obedecimiento, precisamente de la obligación legal de  apreciar el juez las pruebas en conjunto, prevista ahora en el  artículo 176, ibídem.  

  

4.4.4.2.2.  El afirmado engaño fraguado, derivado de la fotocopia de los  carnés expedidos por la EPS Salud Total, entre otras cosas sin  autenticar, no se configura, porque si bien el ad-quem  omitió referirse al documento en cuestión, en el mismo  no se hizo constar, por alteración o superposición, en  fin, que Sandra Milena Ladino Vega, fuera beneficiaria de Edwin  Gualdrón López.  

  

El  contenido de la prueba, simplemente coincide con lo puesto de  presente por la censura, en cuanto Edwin Gualdrón López,  en efecto, era cotizante de la EPS Salud Total, y que Sandra Milena  Ladino Vega, no era beneficiaria suya, sino de su hermano John Jairo  Gualdrón López.  

  

  

4.4.4.5.1.  El error al apreciarse las pruebas sobre la afiliación a la  EPS Salud Total, no se estructura, porque en forma expresa el  juzgador señaló que era “(…)  cierto (…) que John Jairo Gualdrón López, tenía  afiliados como beneficiarios a Sandra Milena Ladino Vega y sus hijos,  lo que además aceptó ella en el interrogatorio de parte  (…)”.  

  

Distinto  es que, al margen del acierto, el sentenciador haya aceptado las  explicaciones dadas por la absolvente, respecto de esa precisa  circunstancia, en principio adversa a la interrogada, para no  escindirla8,  “(…)  en el sentido de que ello era así porque su compañero  Edwin le pidió la afiliara porque él tenía  afiliada a su madre quien estaba enferma de cáncer (…)”.  Y en ninguna parte, el recurrente pone en tela de juicio lo así  concluido.  

  

4.4.4.5.2.  La convivencia marital también fue fijada por el Tribunal de  cara a los testimonios de John Jairo, Brayan y Roberto Carlos  Gualdrón López, hermanos de Edwin Gualdrón  López, y al interrogatorio de Luis María Gualdrón  Pinto, progenitor de todos ellos.  

  

El  sentenciador, por tanto, no pudo incurrir en error de hecho  manifiesto al apreciar los anteriores medios. Diferente es que no le  haya creído a los consanguíneos del causante, al caer  en imprecisiones, incoherencias, contradicciones y discordancias,  tanto intrínsecas como extrínsecas, según en  cada caso y a espacio lo disgregó.  

  

Así,  porque John Jairo, “miente”;  Brayan, “diverge”  con su hermano; Roberto Carlos, incurre en “contradicciones”;  y Luis María -quien entre otras cosas crea su propia prueba,  pues contesta en favor9-,  al ser “ostensible  y manifiesta su incoherencia y mayúsculas sus  contradicciones”.  

  

En  otras palabras, porque los “(…)  testimonios arrimados por la pasiva no desvirtúan la  conclusión que ofrecen las declaraciones recibidas en la  segunda instancia y los documentos analizados anteriormente, como las  fotografías y la copia del seguro de vida (…)”.  

  

Síguese,  entonces, que si en alguna falta incurrió el ad-quem  al valorar los precitados elementos de juicio, no lo habría  sido en el ámbito objetivo o material, sino en el campo  estrictamente legal. No obstante, en el contexto de la acusación  nada al respecto aparece confutado, pero a la par, la censura  confunde sucesivamente, frente al material histórico, los  errores de hecho y los de derecho.  

  

4.4.4.6.  Las falta de eficacia jurídica denunciadas se contraen  exclusivamente a la contemplación jurídica de las  pruebas que llevaron al Tribunal a dejar por establecida la unión  marital entre Sandra Milena Ladino Vega y el fallecido Edwin Gualdrón  López.  

  

En  el cargo primero, relacionado con la recepción oficiosa de las  declaraciones de Libardo  Macías León, Ruperto Torres Gualdrón, Blanca  Herminda Rojas de Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, y con unos  traslados para alegar de conclusión.  En el cargo tercero, alrededor de la legalidad de unos medios de  convicción y la apreciación en conjunto de otros.  

  

4.4.4.6.1.  Los artículos 37-4,  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos  42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan  poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de  obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a  escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su  consideración.  

  

Se  trata de una valiosísima herramienta de instrucción  probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para  vencer las sombras, las penumbras y las incertidumbres frente a la  verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los  derechos subjetivos de los justiciables.  

  

La  facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas  disposiciones, cuando el juez “considere  conveniente[s]”  o “útiles”  las pruebas, en orden a “verificar”  los hechos “alegados”  o “relacionados”  por las partes y “evitar  nulidades y providencias inhibitorias”.  

  

No  cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente,  porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la  relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas  de defensa y contradicción. De ahí que para formar su  propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado.  

  

Por  ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de eta Corte,  “(…)  [s]i  halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que  sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o  por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor  idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que  resplandezca la verdad e impere la justicia (…)”10.  

  

En  coherencia con la jurisprudencia constitucional “(…)  (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los  medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el  funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la  controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a  seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que  su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la  justicia material (…)”11.  

  

No se  trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en  contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema  dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho  sustancial.  

  

La  práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en  consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un  medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de  convicción o (…)  aumentar el estándar probatorio (…)”,  según se explicó en el precedente antes citado,  permitiendo así, no solo fundamentar con  mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo  de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non  liquet).  

El  decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio  dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni  supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto  significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter  excepcional, impone examinar  para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la  pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio;  precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del  juez, según arriba se anticipó.  

  

En  vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas  materia del poder-deber inquisitivo, bien  por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera  irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de  cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual  acaece con la declaración de terceros.  

4.4.4.6.2.  El traslado para alegar, constituye una oportunidad señera  para que las partes, una vez instruido el proceso o dentro de los  confines de la apelación, puedan interactuar con el juez  acerca de los puntos de vista que sustentan la posición  mantenida en el litigio.  

  

Pretermitirlo,  por tanto, conllevaría  dejar en entredicho los derechos fundamentales de defensa y  contradicción, y con ellos, de igual calado, su  correspondiente debido proceso, al punto que mientras no haya sido  convalidada la omisión, expresa o implícitamente, el  ordenamiento impone restituir  la posibilidad para alegar de mejor  probar.  

  

Así  lo establece el artículo 140, numeral 6º del Código  de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en  parte, “[c]uando  se omiten los términos u oportunidades (…) para  formular alegatos de conclusión”.   En igual sentido, en términos generales, el artículo  133, numeral 4º del Código General del Proceso.  

  

Asociado  con el principio inquisitivo de que se viene hablando, la  pretermisión de un nuevo traslado para presentar alegatos de  conclusión, no afecta las garantías fundamentales de  las partes, ni la validez del proceso, porque ninguna norma lo ordena  imperativamente. Ese ha sido el pensamiento de esta Sala, al decir  que “(…)  cuando se acude a la facultad de decretar pruebas de oficio, no hay  regla legal que imponga otra ocasión para alegar (…)”12.  

De  modo que aun cuando complementarios, pues los une el debido proceso,  la etapa de alegaciones no puede confundirse con el principio de  contradicción de las pruebas pedidas por las partes o  decretadas de oficio por el juez. Tratándose de estas últimas,  el principio de contradicción es una garantía que se  debe materializar durante su incorporación al proceso. Si bien  el decreto oficioso de pruebas es irrecurrible, esto no significa que  las partes no puedan controvertirlas durante su introducción o  práctica, derecho que como tal, debe garantizar y preservar el  juez con todo rigor en esos precisos momentos.  

  

La  oportunidad para controvertir una prueba pedida o decretada de oficio  al momento de evacuarse, por tanto, es distinta de la posibilidad de  ejercer el derecho de la contradicción genérica  prevista en la fase de alegaciones de conclusión. El  privilegio de contender subyace y debe surtirse en el proceso mismo  de producción del medio oficioso, así esa otra etapa  del debate reglado se encuentre superada, porque de coartarse, la  eficacia jurídica de la prueba quedaría afectada;  alegar de mejor probar como se demanda en el cargo es potestativo,  inclusive la pretermisión de esa etapa es susceptible de  saneamiento tácito o expreso, al no estar prevista en el  ordenamiento.  

  

4.4.4.6.3.  El artículo 187  del Código de Procedimiento Civil, ahora el canon 176 del  Código General del Proceso,  impone al juez la obligación de apreciar  las pruebas en conjunto de “(…)  acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”,  exponiendo “(…)  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”,  todo claro está, “(…)  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia y validez de ciertos actos”.  

  

La  norma alude a dos sistemas de valoración probatoria. El legal  o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica  el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional, como  principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa  eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en  todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la  lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la  experiencia.  

  

Los  lineamientos dichos tienden a asegurar, al decir de esta Corporación,  “(…)  plena coherencia (…),  de  modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias  o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se  tenga ‘por derrotero únicamente las reglas de la lógica,  de la ciencia y de la experiencia que (…) sean aplicables a un  determinado caso’ (G.J. t. CCLXI, pag. 999)”13,  pero también, para la necesaria defensa de la seguridad  jurídica y de la confianza legítima de la ciudadanía  en el ámbito del derecho probatorio, cuando se trata, por  ejemplo, de las pruebas “ad  sustantiam actus”,  respecto de los efectos jurídicos constitutivos o de  existencia de ciertos negocios en el tráfico judicial  (artículos 256 del Código General del Proceso).  

  

Ahora,  otorgada en su conjunto eficacia demostrativa a la prueba testifical,  pese a las imprecisiones, incoherencias y contradicciones, esto  denota que unas y otras fueron superadas por el juzgador o que no  eran de una entidad suficiente para demeritar el medio. Es decir, que  el análisis del Tribunal, al fijar  incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y conclusiones, no  choca con las reglas de la sana crítica, dada  la acerada presunción de legalidad y acierto que arropa la  sentencia opugnada. Se trató, entonces, del ejercicio legítimo  del sentenciador de la obligación de analizar y ponderar la  prueba, tal cual se lo impone el debido proceso y la propia  Constitución.  

  

Desde  luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde  hilvanar las pruebas y poner de relieve cómo en su conjunto el  sentido verdadero resulta distinto al señalado en el fallo  recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoración  de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el  mejor consejero o el criterio a seguir.  

  

Si  así fuera, cualquier imprecisión o contradicción  por exigua que pareciera, daría al traste con la eficacia  jurídica de la prueba testifical. Por esto, al decir de esta  Corte, “(…)  los pequeños detalles de imprecisión o contradicción  de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo  suficiente para restarles credibilidad (…)”14.  

  

4.4.4.6.4.  Las copias  de documentos reproducidos mecánicamente, carecen de valor  probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Esto  es, “autorizados  por notario, director de oficina administrativa o de policía,  o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se  encuentre el original o una copia autenticada”;  o “autenticadas  por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que  se le presente”;  o “compulsadas  del original o de copia autenticada en el curso de inspección  judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.  

  

Así  lo ha señalado esta Corporación en diferentes  oportunidades15.  Sin embargo, en la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe  entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o  el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la  conducta de los sujetos en contienda, tratándose de copias  informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre.  

  

Con  mayor razón, cuando respecto de los “documentos  privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes,  presentados en original o en copia para ser incorporados a un  expediente judicial con fines probatorios”,  el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se  modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código  de Procedimiento Civil, establece que “se  presumirán auténticos, sin necesidad de presentación  personal ni autenticación”,  regla ahora inserta en el artículo 244 del Código  General del Proceso.  

Las  formalidades dichas, por lo tanto, resultan esenciales en el marco  del Código de Procedimiento Civil, respecto de copias simples,  frente a la duda acerca del autor o del contenido del documento, sea  público o privado, y dejan de serlo en caso contrario. En el  sustrato, entonces, al tenor del artículo 252, inciso 1º  del Código de Procedimiento Civil, lo importante es que el  documento sea auténtico, cual ocurre “cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado”,  mientras en el ámbito del Código General del Proceso,  artículo 246, la polémica ha quedado superada, porque  las copias de documentos sin autenticar se presumen auténticas  y tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por  disposición legal sea necesaria la presencia del original o de  una determinada copia.  

  

4.4.4.6.5.  La aportación de la prueba documental, en línea de  principio, es tarea que incumbe a los contendientes dentro de las  oportunidades señaladas en la ley.  

  

Entre  otras, al absolver los interrogatorios (artículo 208, inciso  5º del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando  los documentos se relacionen con los hechos contestados. La  apreciación del instrumento, por supuesto, se sujeta a las  normas que lo disciplinan, según sea público o privado,  declarativo, dispositivo o representativo, bastando para el efecto,  como se indica en el anotado precepto, su simple incorporación  al expediente, aunado a un traslado común de tres días,  por demás sobreentendido, pues no requiere de “auto  que lo ordene”.  Ahora, tratándose del sistema oral, en audiencias y  concentrado, se surte de manera inmediata, como se infiere, en  general, de los artículos 372 y 373 del Código General  del Proceso.  

  

4.4.4.7.  Frente a las anteriores directrices, ninguno de los errores de  eficacia jurídica probatoria se estructura.  

  

4.4.4.7.1.  Relativo a la combinación de los principios dispositivo e  inquisitivo, porque la no práctica de pruebas, así lo  haya sido por desidia, negligencia o desatención de la parte  que las solicitó, ello no es lo que mide su aplicación.  

  

El  Tribunal, en el caso, al proceder como lo hizo, justificó en  forma expresa su actuación, al decir en auto de 9 de abril de  2014, que lo hacía porque advertía la “(…)  necesidad, para mejor proveer (…)”.  

  

Si  en el cargo primero no se pone de presente que los testimonios  evacuados eran innecesarios, debe seguirse que, en efecto, eran  necesarios, no para favorecer a una de las partes, como se plantea  por el recurrente, sino en función de la verdad real,  precisamente, para alcanzar los  estándares o baremos de convicción que permitan  reconocer esa realidad rayana a la certeza  y prodigar así una buena justicia.  

  

4.4.4.7.2.  La omisión de los alegatos de conclusión una vez  materializada la prueba testifical decretada en segunda instancia  (hoy regla 327 del Código General del Proceso), siguiendo los  lineamientos previstos en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Civil, inclusive en la hipótesis de imponerlos  la ley, que no lo es, según supra  quedó debidamente explicado, configura un error de actividad y  no de juzgamiento.  

Desde  la perspectiva de los derechos a la defensa y contradicción,  la falta calificada se echa de menos. En primer lugar, porque la  prueba testimonial fue recibida con audiencia del recurrente, lugar  donde, justamente, esas garantías fueron observadas a  cabalidad; y en segundo orden, por cuanto si bien los alegatos de  conclusión, luego de practicadas las pruebas de oficio, se  erigen en una oportunidad adicional para ejercer dichos derechos, al  no ordenar la ley de manera imperativa el traslado, es facultativo  concederlo e igual potestativo aprovecharlo. Esta premisa tiene mayor  razón en un sistema oral y concentrado, donde se surte  inmediatamente se va evacuando, correspondiendo a la parte estar  presente y ejercer en ese instante su derecho de contradicción.  

  

4.4.4.7.3.  En el cargo tercero, uno de los errores de derecho se contrae a la  apreciación del interrogatorio de Sandra Milena Ladino Vega,  en contraste con los hechos de la demanda, con los testimonios de  Libardo  Macías León, Ruperto Torres Gualdrón, Blanca  Herminda Rojas de Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, y con la  declaración de parte de Luis María Gualdrón  López.  

  

Se  precisa, sin embargo, al quedar definido que la demandante no sostuvo  ninguna unión marital de hecho con John Jairo Gualdrón  López, pues las conclusiones al respecto consignadas en la  sentencia impugnada, han quedado indemnes en casación, todo se  reduce a establecer si el Tribunal, en punto de la eficacia jurídica  de las pruebas, erró al dejar sentada una relación de  la misma naturaleza, pero con el difunto Edwin Guadrón López.  

  

Con  ese propósito, debe entenderse que el fallador acertó  al espetar dicha conclusión y no se equivocó, porque al  apreciar la prueba testimonial de cargo, infirió que la misma  era “(…)  clara, precisa y coherente (…)”;  o como en otro apartado lo explicó, que las “(…)  declaraciones [eran]  coherentes, sinceras, espontáneas y concordantes entre sí”.  

  

4.4.4.7.3.1.  En esa dirección, como el recurrente de manera alguna y  absoluta niega la unión marital de hecho declarada, pues al  referirse al dicho de Sandra Milena Ladino Vega, sostiene que la “(…)  convivencia a que alude la interrogada duró menos de dos años,  es decir, un año, 10 meses y 14 días (…)”,  en el contexto del ataque, al margen de los extremos temporales de la  relación, los errores de eficacia demostrativa son  inexistentes, porque en ese preciso marco propuesto no existirían  divergencias  

  

4.4.4.7.3.2.  Lo mismo se predica, puntualmente, de la supuesta contradicción  entre los interrogatorios de Luis María Gualdrón López  y Sandra Milena Ladino Vega, puesto que si el contenido del primero  no fue tenido en cuenta para desvirtuar la unión marital entre  esta última y Edwin Gualdrón López, nada habría  para contrastar.  

4.4.4.7.3.3.  Si bien Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio de 14 de  febrero de 2013, contestó que conoció Edwin Gualdrón  López, “hace  tres años”,  la respuesta, por sí, no perviviría, pues allí  mismo, inclusive desde la demanda genitora, aclaró y reiteró  que la relación marital la empezaron “(…)  en el año dos mil cinco, en el mes de enero, hasta diciembre  de dos mil once que él falleció (…)”.  

  

Ahora,  si los testigos Libardo Macías León y Ruperto Torres  Gualdrón, dijeron conocer la pareja conviviendo maritalmente  desde “el  2007”  o “hacía  8 años”,  esto concuerda con el tiempo que afirmó la actora en el  escrito genitor y en la declaración de parte. La contradicción  enarbolada alrededor, en consecuencia, no se estructura.  

  

La  ineficacia jurídica de lo vertido por Libardo Macías  León, respecto de la unión marital investigada, no se  puede edificar sobre la base de haber contestado que “(…)  [a] mi me parece que él vivía en la casa del papá  de Sandra (…)”,  porque la respuesta no se refería al contexto de la relación,  sino a una pregunta concreta, esto es, si sabía “(…)  [q]ue otras personas convivían con ellos en el mismo lugar  (…)”.  

  

El  hecho de que el deponente Ruperto Torres Gualdrón, haya puesto  a vivir a Edwin Gualdrón López y Sandra Milena Ladino  Vega, en la calle 43 con carrera 8ª, cuando la pareja residía  en la calle 43 N° 7-71, Lagos Dos, Floridablanca, es una cuestión  nimia, insustancial, puesto que todo corresponde a un mismo entorno  geográfico.  

Exigir  rigurosidad, significa someter y equiparar el testimonio al registro  fílmico o videográfico de todas las circunstancias  modales, en forma precisa, matemática, secuencial o  históricamente detallada sobre los hechos que depone, rayando  con el exabrupto, lo irracional y el extremismo probatorio. Ello,  resquebraja la sinceridad, la lealtad y la espontaneidad de la  declaración, para hacer depender la credibilidad de la misma  de un objetivismo puro e insostenible, como si la prueba se edificara  en axiomas algebraicos.  

  

Igual  cosa sucede al apreciarse el testimonio de Blanca Herminda Rojas de  Cabanzo, pues si bien dijo que conocía a Sandra Milena Ladino  Vega, “desde  hace 40 años”,  cuando ésta manifestó que tenía “treinta  y tres años”,  en el cargo su dicho se descontextualiza, por cuanto en la misma  diligencia precisó, frente a preguntas formuladas, que lo  primero se refería a la “familia”  y que la actora contaba por ahí con “[u]nos  treinta y dos años”.  

  

La  anterior testigo, es cierto, manifestó que residía en  la “8ª  con 7ª y como a tercer casa vivían ellos”  (sic.), lo cual no coincidiría con la calle 43 No. 7-71, lugar  de la vivienda de Edwin y Sandra Milena. No obstante, como la  ubicación la asocia con el entorno: “ella  vive ahí todavía”,  “en  el mismo lugar”,  “llegamos  al barrio fuimos los primeros, enseguida llegaron ellos”,  la diferencia espacial teórica puede obedecer a un lapsus  calami o  linguae,  salvo prueba en contrario, que no la hay, pues en el cargo nada se  pone de presente.  

Y  aunque la antes citada indicó que la pareja en cuestión  vivía con la “(…)  mamá de ella y el papá de ella (…)”,  cuando aparece pacífico que en el lugar también  residían Andrés y Deysy Yurani Solano Ladino, hijos de  Sandra Milena Ladino Vega, su hermana, Yudy Catherine Ladino Vega, el  esposo o compañero de ésta, señor Jorge Luis  Archila; referente al hecho, la deponente simplemente no lo confirma,  empero, tampoco lo niega, como para calificarla de contradictoria.  

Ninguna  inconsistencia se avizora en el dicho de Sandra Milena Cabanzo Rojas,  porque así ésta haya afirmado que Sandra Milena Ladino  Vega y Edwin Gualdrón López, “vivieron  siempre ahí”,  en la casa del papá de ella, cuando residieron igualmente  donde Luis María Gualdrón Pinto, padre del causante, el  problema es de la pregunta formulada, pues aparte de incluir la  respuesta, e insinuarla, porque si bien en el punto involucra el  tiempo de “toda  la convivencia de la pareja”,  a la postre, el hecho se asocia al “inmueble  a que se ha dicho o hecho mención”.  

  

4.4.4.7.3.4.  No se desconoce, Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio,  dijo que no sabía el apellido de Libardo Macías León,  el dueño de la buseta que manejaba su entonces compañero  Edwin Gualdrón López, y pese a ello lo mencionó  al citarlo en el libelo en calidad de testigo.  

  

El  error legal, sin embargo, se echa de menos, porque la circunstancia  de ignorar los apellidos del declarante, no significa, fatalmente,  que su averiguación sea inalcanzable, como de hecho sucedió.  Así que nada de incoherente o contradictorio sobre el  particular se puede atribuir.  

  

4.4.4.7.3.5.  Las imprecisiones entre Sandra Milena Ladino Vega y el declarante  Libardo Macías León, sobre si este último  concurría al lugar de convivencia de la pareja, dos o tres  veces a la semana a recoger el producido de la buseta, es  insignificante, pues lo cierto es que esa circunstancia ocurría  “más  o menos”  en esa frecuencia, según pregunta formulada por el apoderado  del recurrente.  

  

El  no ingreso del deponente a la morada del conductor del rodante,  ninguna alarma puede acusar, al ser el hecho contingente y depender  de la voluntad del visitante, seguramente, como lo expresa, porque  “(…)  iba en la camioneta mía (…)”  y “esperaba  en la calle o carrera”.  La ponderación habría de hacerla si uno afirmara que  entraba al interior del inmueble y el otro no, pero este no es el  caso.  

  

4.4.4.7.3.6.  En lo demás, la censura se refiere a diferencias menores en la  narración de los declarantes de cargo, tolerables al  apreciarlos en conjunto dentro de un marco de flexibilidad,  integralidad y circunstancialidad, respecto del diario discurrir o  vivir de Edwin Gualdrón López y Sandra Milena Ladino  Vega.  

  

Así,  por ejemplo, esta última, pese a lo afirmado en el escrito  genitor, admitió que no concurría a reuniones de  trabajo, pero sí, en términos generales, con las  “amistades  íbamos juntos y yo era la señora de él”.  Si los hechos al respecto son narrados por Ruperto Torres Gualdrón,  Blanca Herminda Rojas de Cabanzo y Sandra Milena Cabanzo Rojas, nada  entonces habría que neutralizar.  

  

La  pretensora, sobre la rutina diaria, contestó que Edwin  Gualdrón López, “(…)  salía a trabajar a las cinco de la mañana, yo salía  a las seis y media de la mañana, el casi siempre almorzaba en  la estación donde estuviera, llegaba a las nueve o diez de la  noche, él llegaba a comer, mi horario era hasta las dos de la  tarde y yo hacía comida y lo acompañaba a hacer el  recorrido hasta que terminara (…)”.  

  

Como  en la esencialidad de la actividad desarrollada por cada uno de los  miembros de la pareja, existe consenso entre los testigos acogidos  por el Tribunal, en los pormenores, atendiendo lo que cada deponente  percibía, la credibilidad de los testigos no dependía  de que existiera absoluta coincidencia con lo expresado por las  partes.  

  

Precisamente,  Libardo Macías León, dueño de la buseta, no sabe  el horario por cuanto eso “depende  del recorrido”,  en tanto, “nunca  estuve pendiente de a qué horas llegaba ni a qué horas  salía de la casa”;  y si Roberto Torres Gualdrón, afirma que era “variable  el horario”,  al margen de detalles, en el contexto todo resultaba razonable.  

  

En  el interrogatorio, Sandra Milena Ladino Vega, no habla de un trabajo  estable todos los días y los asocia a “oficios  varios, hacer aseo, en almacenes de ventas, en fábricas como  operaria”;  tampoco niega actividades en el hogar, preparar alimentos, comida, en  fin, ni de acompañamiento en rutas. Y si en uno u otro  sentido, en el ámbito de su compresión circunstancial,  declararon Roberto Torres Gualdrón, Blanca Herminda Rojas de  Cabanzo y Sandra Milena Cabanzo Rojas, ninguna contradicción  trascendente había que reconocer.  

  

Por  último, si bien en asuntos de familia, los parientes cercanos  a las partes involucradas, serían los más idóneos  para historiar los hechos controvertidos, esto no constituye un  axioma, menos cuando, justamente, por la cercanía, su  credibilidad o parcialidad estaría en entredicho. Luego, si  Sandra Milena Ladino Vega, no llamó a declarar a sus padres,  hermana y cuñado, nada se le puede encarar.  

  

4.4.4.7.4.  El error de derecho relacionado con la apreciación de la  certificación médica de la demandante acerca de que  tenía un lunar en sus partes íntimas, supone que el  Tribunal, al margen del acierto, no se equivocó al dejar  sentado, en el campo objetivo, que era perceptible para quien tuviera  relaciones sexuales con ella por varios años de convivencia,  sin que fuera dable sostener para desvirtuarlo, lo ínfimo del  tamaño, el lugar de ubicación o si estaba cubierto de  vello púbico, porque si para el recurrente, no había  “certeza”  que fuera visible, los errores de hecho probatorios no se pueden  fundar en la especulación, ni en la duda.  

  

Sentado  lo que precede, no es cierto que el documento se produjo con  violación de su regularidad legal. Primero, por cuanto  presentado al momento del interrogatorio, sin referencia directa a  una respuesta asociada con el detalle íntimo, su relación  indirecta con los requisitos de la unión marital de hecho  investigada, a la postre lo preguntado en el contexto, es  irrefutable; segundo, porque fue incorporado al expediente; y  tercero, puesto que el mismo legislador diseñó la forma  del traslado para su contradicción, en el sentido de que no  necesitaba de “auto  que lo ordene”  (artículo 208, inciso 5º del Código de  Procedimiento Civil), o en la actualidad de manera inmediata, como se  infiere de los artículos 372, 373 y 392 del Código  General del Proceso; lo cual, frente a una defensa técnica, no  era dable ignorar.  

  

4.4.4.7.5.  Igual conclusión cabe predicarse de la copia simple del seguro  de vida, porque si la procedencia o el contenido del documento se  encontraba fuera de duda, su autenticidad implícita surgía  al rompe. Esto es tan cierto, que esa circunstancia habilitó  al mismo recurrente para hacer, sin lugar, unas consideraciones  jurídicas.  

  

De  una parte, porque al margen de las distinciones entre cónyuge  o compañero permanente, el hecho importante, en sí, es  haber instituido el causante a la actora beneficiaria del 50% del  seguro, lo cual no podía surgir de la nada, de donde el hecho  alguna significación imprimía, igual como la tenía  asignar el otro 50% a Luis María Gualdrón Pinto, pero  por mediar la relación de padre; y de otra, porque la  temporalidad de la cobertura, pues estaba vencida al momento de la  muerte del tomador, en nada incide, pues lo importante era el  antecedente indicante del hecho, durante la convivencia marital  investigada.  

  

4.4.4.8.  Frente a lo expuesto, surge diáfano que el Tribunal, al  apreciar las pruebas individualmente y en conjunto, expresión  normativa de los métodos analítico y sintético  en el sistema probatorio (previstos en los artículos 187 del  Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General  del Proceso), no incurrió en ningún error material u  objetivo, ni de eficacia jurídica, al declarar la unión  marital de hecho conformada por el extinto Edwin Gualdrón  López y Sandra Milena Ladino Vega, y al no reconocer, a su  vez, en el contorno de la defensa, una relación de la misma  naturaleza entre ésta última y John Jairo Gualdrón  López.  

  

4.4.5.  Resta estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos  fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del  equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si  se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º  de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época. El recurso de  casación, a más de su función nomofiláctica,  igualmente tiene como mira la protección de las garantías  constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el  artículo 336, in  fine,  del Código General del Proceso.  

  

4.4.5.1.  La transgresión normativa, recta vía, implica que el  recurrente, como antes fue explicado, debe aceptar en su integridad  las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas han  quedado fijadas en el proceso.  

  

4.4.5.2.  En concreto, que en ningún error facti  in iudicando  se incurrió al declararse la unión  marital de hecho entre Edwin Gualdrón López, fallecido,  y Sandra Milena Ladino Vega, desde el 31 de diciembre de 2005, hasta  el 29 de diciembre de 2011.  

  

4.4.5.3.  En consecuencia, establecido que el ad-quem  acertó  al desplegar la actividad oficiosa dirigida a recibir la prueba  testimonial y en todo lo que giró alrededor, así como  al otorgarle eficacia jurídica a las cuestionadas  certificación médica y copia simple del documento  contentivo del seguro de vida, el grueso del ataque en esta  oportunidad, salta de bulto que en dirección de las garantías  superiores reclamadas, en ninguna violación directa incurrió.  

  

4.4.6.  Los tres cargos, en consecuencia, están irremediablemente  llamados al fracaso.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado  por Sandra Milena Ladino Vega contra Luis María Gualdrón  Pinto, heredero en la sucesión de Edwin Gualdrón López.  

  

Las  costas en casación corren a cargo del inerpelado recurrente.  En la liquidación, inclúyase la suma de tres millones  de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso no replicó  la demanda.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de la Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente          5212.  

2          CSJ.          Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y          de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. Autos de          18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008,          expediente 01200.  

3          CSJ.          Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.  

4          La Corte Constitucional, en sentencia C-075          de 7 de febrero de 2007, resolvió “[d]eclarar          la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por          la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de          protección en ella contenido se aplica también a las          parejas homosexuales”.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 10          septiembre de 2003, radicación 7603.  

6          CSJ.          Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.  

7          CSJ.          Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos          de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de          2012, expediente 00313, entre otros.  

8          Según el artículo 200 del Código de          Procedimiento Civil, “[l]a          confesión deberá aceptarse con las modificaciones,          aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado,          excepto cuando exista prueba que las desvirtúen”.          En el mismo sentido el artículo 196 del Código General          del Proceso.  

9          En los términos de los artículo 195-2 del Código          de Procedimiento Civil y 191-2 del Código General del          Proceso, los hechos manifestados por las partes tienen eficacia          demostrativa cuando de los mismos se despenden “(…)          consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte          contraria”.  

10          CSJ.          Civil. Sentencia de 18 de julio de 2014, expediente 00122.  

11          Corte Constitucional. Sentencia          SU-768 de 16 de octubre de 2014.  

12          CSJ.          Civil. Sentencia de 11 de octubre de 2004, expediente 7706.  

13          CSJ. Casación Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2004, expediente 7127.  

14          CSJ.          Civil. Sentencia de          13 septiembre de 2013, expediente 00932.  

15          CSJ. Civil. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127;          de 18 de diciembre de 2012, radicación 00104;          y de 1º de diciembre de 2015, expediente 00080.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *