SC1716-2018 (2008-00440-01)_1

2018

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

SC1716-2018  

Radicación  n.º 76001-31-03-012-2008-00404-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por  la demandada Nubi Ersi Jaramillo Bedón  contra la sentencia proferida el 13  de febrero de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el proceso ordinario  instaurado  por Lilia Patricia Jaramillo Bedón frente a la recurrente,  quien formuló reconvención.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

  

1.1.  La  demanda inicial  

  

1.1.1.  El  petitum.  La actora solicitó el 28 de julio de 2008, declarar que es de  su propiedad el predio ubicado en la carrera 82 #5-61, Urbanización  Mayapan, III Etapa, de Cali, Valle, con matrícula inmobiliaria  #370-70348; y condenar a la accionada a restituírselo.  

1.1.2.  Causa  petendi.  Enseguida se compendia:  

  

a)  Por compra a Pinsky y Asociados Limitada, adquirió el dominio  del predio por escritura 1214 de 31 de marzo de 1980 de la Notaría  Cuarta de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y es su actual dueña.  

b)  Está desprovista de su posesión, porque, de mala fe,  desde hace siete años la ostenta la contendiente, a quien «(…)  le permitió ocupar el inmueble por un tiempo, destruyendo el  primer piso», entre otras cosas.  

  

  

1.2.  Demanda  de reconvención.  

  

1.2.1.  Petitum.  Nubi Ersi Jaramillo Bedón  reconvino para obtener la declaración de pertenencia a su  favor, por haber adquirido el inmueble, por prescripción  extraordinaria.  

  

1.2.2.  Causa  petendi  de la contrademanda.  Dijo ejercer posesión sobre la cosa, con ánimo de  señora y dueña, en forma pacífica, pública  e ininterrumpida a partir de marzo de 1980; desde entonces, ha  ejecutado actos de disposición, la ha ocupado con su familia,  mejorado constantemente y explotado, ha pagado servicios públicos  e impuestos desde 1981 y ha hecho obras que dan derecho al dominio1.  

  

1.2.3.  Réplica  a la reconvención.  Lilia Patricia Jaramillo Bedón se opuso. De los hechos, solo  admitió que el predio objeto de usucapión es el mismo  pretendido en reivindicación; negó los restantes. Alegó  que su hermana es tenedora por virtud de un comodato verbal. Las  obras, mejoras y pagos de impuestos se realizaron con dineros suyos  remitidos desde el exterior.  

  

1.3.  Fallo  de primer grado.  El 21 de abril de 2014 negó la reivindicación y accedió  a la pertenencia.  Según el a-quo,  la razón estaba de lado de Nubi  Ersi Jaramillo Bedón, la poseedora, no de Lilia Patricia  Jaramillo Bedón, la propietaria teórica, pues los  únicos testigos que refirieron los hechos alegados por ésta  última, Alfonso Mosquera Bedón y Eva Antonia Jaramillo  de Mateus, incurrieron en contradicciones respecto de la procedencia  de los dineros aplicados a las mejoras.  

  

En  cambio, las demás pruebas acopiadas descubrían que la   posesión ejercitada por Nubi Ersi Jaramillo Bedón, a  partir de 1980, era propia, no en nombre de su hermana Lilia Patricia  Jaramillo Bedón, cual lo declararon Yaneth Banguera Arredondo  y Mery Izquierdo Miranda, entre otros.  

  

1.4.1.  Por virtud de la apelación, el 13 de febrero de 2015 el ad  quem  lo revocó  al encontrar demostrada la posesión y, en su lugar: (i)  desestimó la excepción de «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria»,  (ii) negó las súplicas de la reconvención, (iii)  accedió a la reivindicación, (iv) condenó a la  demandada a restituir el predio.  

  

1.4.  El  fallo de segundo grado.  El Tribunal revocó la anterior decisión. En su lugar,  negó la prescripción adquisitiva y acogió la  acción de dominio.  

  

Para  el ad-quem,  era “tema  pacífico”  la titularidad del dominio del predio controvertido en cabeza de  Lilia  Patricia Jaramillo Bedón, así como la posesión  material de Nubi Ersi Jaramillo Bedón, en tanto, todo se  reducía a establecer “desde  cuándo ha mutado la tenencia en posesión”.  

  

Esto,  porque los distintos testimonios recaudados dieron a entender que la  demandante en reivindicación no solo había permitido a  su hermana “vivir  con su familia gratuitamente (comodato)”  en la casa, sino autorizado para realizar las mejoras, en beneficio  de sus moradores.  

  

De  ahí, cuando la dueña del inmueble fue repelida,  “Antonio  Casella, esposo de Nubia Ersi Jaramillo Bedón, al pedirle [a]  Alfonso Mosquera Bedón, solucionar pacíficamente el  problema, Casella le haya respondido que le den ciento veinte  millones de pesos y que se iba”.  

  

La  interversión del título de tenencia en posesión,  por tanto, ocurrió en el 2008, época en que Lilia  Patricia Jaramillo Bedón, al ingresar con sus propias llaves  al predio, luego de regresar del exterior, fue rechazada por los  ocupantes, quienes procedieron a cambiar la chapa. Y en esta línea  analítica  remató, «(…)  la posesión  (…)  únicamente vino a (…) ocurr[ir] en enero de 2008,  cuando Lilia Patricia fue repelida por (…) [Nubia Ersi y] su  esposo y cambiada la chapa de la entrada, (…) [porque] doce o  quince años antes como dicen los testigos (…) la  demandada (…) a ciencia y paciencia de la demandante (…)  constru[yó] la segunda planta (…), alentada por Lilia  Patricia tal y como la misma Nubia Ersi lo declara»2.  

  

En  ese orden, el Tribunal concluyó en el éxito de la  reivindicación, porque el término de la posesión  enfrentada era insuficiente para adquirir el dominio por el modo de  la prescripción extraordinaria.  

  

1.5.  El  recurso de casación.  Se interpuso por la interpelada contrademandante y al sustentarlo  formuló dos cargos, sin réplica de la otra parte. Se  apoyó en el  numeral primero del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

La  Corte los resolverá en el orden propuesto.  

  

2.  CARGO PRIMERO  

2.1.  Denuncia la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos  762, por falta de aplicación, 946 y 950 del Código  Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de  derecho al  momento de apreciarse las pruebas constitutivas del título de  dominio blandido.  

  

Sostiene  que con base en la copia de la escritura 1214 de 31 de marzo de 1980,  de la Notaría Tercera de Cali, por la cual Pinski y Asociados  Limitada le vendió a la demandante el predio involucrado, el  Tribunal dijo que ésta era la propietaria del mismo.  

  

Ese  documento, dice la recurrente, es una copia simple. Al dar por  acreditado ese presupuesto de la acción de dominio con un  escrito carente de autenticidad, el ad  quem  transgredió los artículos 254 y 265 del Código  de Procedimiento Civil, «(…)  al valorar, más allá del mérito legal, las  copias simples (…), pues les dio un valor (…) que la  misma ley les niega. (…) [T]ratándose de la  transferencia de dominio (…), debió aportarse la copia  autenticada (…) y (…) la constancia que da cuenta de  que dicho instrumento (…) fue inscrito en el registro  inmobiliario  (…)»3,  por cuanto este último solo, no es suficiente para el efecto.  

  

2.2.  Solicita casar la sentencia y confirmar la del juzgado.  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.3.  En la contestación de la demanda inicial, la interpelada no  hizo reparo alguno al documento en cuestión. Por el contrario,  ninguna duda le abrigó sobre la titularidad del dominio en  cabeza de la demandante, su hermana, precisamente, como presupuesto  para oponerle el tiempo de posesión material suficiente para  prescribir, en apoyo de lo cual, igualmente, al formular la  contrademanda, allegó el respectivo certificado de tradición.  

  

2.4.  La Corte, es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las  copias simples de documentos no tienen ningún valor  probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el  artículo 254 ejúsdem.  

  

Esto  es, “autorizados  por notario, director de oficina administrativa o de policía,  o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se  encuentre el original o una copia autenticada”;  o “autenticadas  por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que  se le presente”;  o “compulsadas  del original o de copia autenticada en el curso de inspección  judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.  

  

Sin  embargo, se precisa, en la hora de ahora, la directriz  jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza  sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate,  pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda,  tratándose de copias informales de documentos públicos,  cejan la incertidumbre.  

  

Con  mayor razón, cuando respecto de los “documentos  privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes,  presentados en original o en copia para ser incorporados a un  expediente judicial con fines probatorios”,  el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se  modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código  de Procedimiento Civil, establece que “se  presumirán auténticos, sin necesidad de presentación  personal ni autenticación”.  

  

Las  formalidades dichas, por lo tanto, resultan esenciales, respecto de  copias simples, frente a la duda acerca del autor o del contenido del  documento, sea público o privado, y dejan de serlo en caso  contrario. En el sustrato, entonces, al tenor del artículo  252, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, lo  importante es que el documento sea auténtico, cual ocurre  “cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado”.  

  

2.5.  En ese orden de ideas, en el caso, el error de derecho probatorio  denunciado, es inexistente, porque si para el Tribunal era “tema  pacífico”  todo lo asociado con el título y el modo del dominio, la  conclusión, esto es, la calidad de auténticos de los  documentos, la encontró en los mismos hechos manifestados en  el expediente.  

  

2.5.1.  El cargo formulado, desde luego, contradice, in  radice,  la conducta desplegada por la demandada en reconvención, pues  aceptó el valor probatorio de la escritura en copias simples  cuando contestó la demanda, refrendado  así “el  animus domini”  de la actora.  

  

En  efecto, en la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil (fls. 52-53) se cumplió sin que la  demandada hiciera observación a la forma mediante la cual  estaba revestida la prueba en cuestión. En el auto donde abrió  a pruebas el proceso el a  quo  admitió «(…)  como prueba los documentos aportados con la demanda, para ser  valorados en su debida oportunidad»4;  decisión frente a la cual la oponente guardó hermético  silencio, nada objetó sobre el particular.  

En  el fallo el juez del conocimiento apuntó: El  «(…)  certificado de tradición del folio de  matrícula inmobiliaria No 370-70348 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura (…) 1214   del día 31 de marzo de 1980 otorgada en la Notaría  Cuarta (…) de  Cali y el certificado del avalúo  catastral (…) señalan, sin lugar a duda, que ha sido  (…) Lilia Patricia Jaramillo Bedón la titular del  derecho de dominio del citado inmueble y por ende, está  legitimada para demandar la reivindicación del mismo  y a ello  debería accederse si la demandada (…) no se hubiera  opuesto a tal pretensión (…)»5.  

  

La  decisión de primer grado sentenció declarando la  pertenencia, no por la ausencia de la prueba del derecho de dominio,  sino por la prosperidad de la declaración de prescripción  adquisitiva. Finalmente   en  los alegatos de que trata el artículo 360 ibídem,  tampoco controvirtió la calidad jurídica de la prueba  en cuestión.  

  

2.5.2.  La escritura pública de la compraventa inmobiliaria es la  expresión del título y el certificado de su inscripción  es paso demostrativo de la  tradición, como modo. Este se  aportó, además, por la misma recurrente, publicitando  así la inscripción de la escritura tachada de  inauténtica, exhibiendo en él la cadena traditiva en  los términos de ley, sin objeción desde su postura  procesal.  

  

Es  más, por auto de 6 de agosto de 2006 se ordenó  allegarlo actualizado cuando se inadmitió la demanda inicial.  El extremo actor cumplió la orden, procediendo a admitirse el  libelo el 22 de agosto siguiente; luego deviene verdadero, genuino,  cierto, fidedigno y legítimo que el respectivo título  se registró, concurriendo la causa y la consecuencia, el  título y el modo en cabeza de la reivindicante, todo esto  corroborado cuando la misma contrademandante, ahora recurrente, se  repite, lo aportó con su pretensión prescriptiva para  acreditar la titularidad de derechos reales.  

  

2.5.3.  El artículo 26 de la Ley 794 de 2003, luego el artículo  11 de la Ley 1395 de 2010 y finalmente el artículo 244 del  Código General del Proceso, progresivamente han zanjado la  cuestión, pues con fundamento en el artículo 83 de la  Constitución Política, se impone el asentamiento  paulatino, pero vigoroso, con venero en la buena fe como principio  rector de las actuaciones judiciales en pro  del derecho sustancial y de la desmitificación del rigor  procesal, otorgar  igual valor probatorio a las pruebas documentales en copias simples u  originales, para no incurrir en yerro probatorio o en defecto  procedimental.  

  

La  tendencia dicha se erige en medio e instrumento para proteger los  derechos, principios y valores constitucionales, así como para  no confundir el carácter de auténtico del respectivo  documento, con el efecto o el valor demostrativo que de esa  autenticidad del medio se deriva.  

  

Por  esto, esta Corte, en un caso, un tanto análogo al presente, en  relación con la nota de registro en el instrumento público,  mutatis  mutandis,  en lo pertinente, adoctrinó, reiterando una doctrina en punta  de la centuria:  

  

“Y así  resulta, porque si bien el dominio es asunto a cuya demostración  debe concurrir tanto el título de adquisición como la  prueba de que fue inscrito en el registro competente, esto es, la  escritura pública y la nota de registro, tesis que a propósito  es la expuesta por la Corte en la sentencia a que alude el  impugnador, ello no traduce desde ningún punto de vista, como  lo pretende hacer ver el impugnador, que la dicha constancia deba  aparecer indefectiblemente en el título, desde luego que una  carencia de tenor semejante jamás podría conducir a  sostener que la tradición no haya operado,  si es que,   de otra parte, como lo ha puntualizado también esta  Corporación, «hay  evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro  inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para  ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos»  (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 2 de octubre de 1995, exp. 4493, pág.  937).  

  

En  otra oportunidad dijo al caso la Corte:  

  

«Es  evidente que la copia escrituraria mencionada no ostenta la  respectiva diligencia donde conste su inscripción en la  Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su  oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito  respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura  hipotecaria (…) fue  inscrita en aquella oficina (…). Y  esta Corte,  en su sentencia de casación de 31 de marzo  de 1919 previó ya este caso cuando dijo: ‘Si  bien el artículo 2669 del Código Civil previene que la  nota de registro se ponga al pie del título,  de ahí  no se sigue que encaso de omitirse por cualquier causa esta  formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por  otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición  lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y  escrito del Registrador'»  (LVI, p. 142).  

  

“Entonces,  si,  como aquí,  ninguna de las escrituras arrimadas  al proceso cuenta con la anotación en el registro, pero, en  todo caso, tanto la 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en (…)  , en virtud de la cual el demandante adquirió el dominio del  bien reivindicado, como la otra, la 2068 de 3 de diciembre de 1986,  por la que su tradente lo hubo a su vez (…) figuran cabalmente  inscritas, cual en últimas lo acepta el impugnador, el ataque  carece de asidero”6.  

  

2.6.  El error de derecho denunciado, en consecuencia, resulta infundado.  

3.  CARGO SEGUNDO  

  

Acusa  el fallo de infringir, por vía indirecta, los artículos  769, 2518 del Código Civil, por falta de aplicación;  775 y 946 del mismo estatuto, por aplicación indebida, como  consecuencia de errores de hecho probatorios.  

  

3.3.1.  Según la recurrente, el fallador atribuyó plena  credibilidad a lo testificado por Eva Antonia Jaramillo de Mateus y  Alfonso Mosquera Bedón, hermanos de las partes; pero «(…)  su argumentación [la hizo] con abstracción de lo (…)  demostrado [por ellos] (…)»7,  pues concluyó que la demandada poseyó solo a partir de  finales de enero de 2008, cuando repelió a la promotora; y que  entre aquélla, como comodataria, y ésta, como  comodante, existió un contrato de comodato, pese a no haber  prueba que así lo establezca, porque esos deponentes no  refieren la existencia de un pacto de la apuntada especie. Solo  relatan «(…)  hechos que a ellos, en su intimidad y de forma personalísima,  les consta (…) pero (…) [su] dicho [no] se presta para  (…) [inferir] la calidad de tenedora de Nubia Ersi (…)»8.  Como no podía deducir posesión solo desde 2008, el juez  de segundo grado erró al ver «(…)  los testimonios (…) [de] Jaramillo de Mateus y Mosquera Bedón»  9.  

  

3.3.2.  No vio (i) «(…)  los demás testimonios o la documental»10,  indicativos de que la accionada entró en posesión en  1980 para solucionar su vivienda y la de su familia, donde plantó  mejoras, de las cuales la actora era sabedora; (ii) ni que ésta  confesó, en el hecho quinto de la demanda y en la subsanación,  «(…)  que Nubia (…) entró en posesión “desde  hace siete años” (…)»  y que «(…)  entró en  posesión desde 1998 (…) [al pretender]  “(…) frutos (…) desde (…) 12 años  (septiembre de 1998)”11.  

  

3.3.3.  Ignoró «(…)  todos los medios de prueba (…)»  indicativos «(…)  de la posesión ejercida por Nubia (…), la fecha en que  dicha situación (…) inició y la publicidad,  pacificidad y continuidad de la misma (…) que se extraen de la  declaración de (…) Nubia (…) en donde manifiesta  que entró en posesión desde abril de 1980, que fue su  hermana, la demandante (…), la que le entregó las  llaves (…)»12.  Concluyó lo contrario de lo declarado «(…)  por Víctor Raúl Sánchez Valderuten quien  manifestó que la construcción (…) atribuible a  Nubia (…) se inició (…) hace doce años  (…) [lo] que coincide con el dicho de Martha Alcira Rengifo  quien ubica (…) la iniciación de la construcción  (…) del segundo piso en la misma época»13.  

  

3.4.  CONSIDERACIONES  

  

3.4.1.  Más  allá de la controversia entre dos de los juristas más  célebres del siglo XIX, frente a la posesión; dos  tendencias se han contrapuesto para definir los problemas de  subsunción normativa en los hechos, especialmente,  en relación  al elemento inmaterial, el  ánimus.  En  efecto, la doctrina jurídica decimonónica ha destacado  dos escuelas: la subjetiva y objetiva.  

  

En un  extremo, Friedrich Karl Von Savigny (1779 y 1861), fundador de la  Escuela Histórica alemana, en cuyas obras principales,   Gescichte  des römischen Rechts im Mittelalter  (Historia  del derecho romano en la Edad Media (1815-1831),  System des heutigen römischen Rechts (Sistema del derecho romano  actual),  y en otras,  apostó claramente por la  teoría  subjetivista de la posesión, según la cual sin animus  domini  no  hay posesión, pues sólo existiría un mero  tenedor sin la concurrencia de los elementos intelectivos. Además  de  mediar una relación consciente de la persona con la cosa, es  necesario que esta tenga la intención de poseerla como dueña  y señora, atribuyéndole a la voluntad del sujeto, el  elemento fundamental para que se configure la posesión.  

  

En el  otro polo, ulteriormente, Rudolph  Von Ihering (1818-1892), defensor del derecho como un producto  social, la posesión  se defiende desde la Teoría objetiva, en cuanto “(…)  todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha  (…)”14,  de modo que en  forma preeminente, es un poder de hecho, es ejercicio de la tenencia  material de la cosa, como exteriorización del elemento  posesorio para satisfacer una necesidad o un interés. Esta es,  la tesis vertida en La  teoría de la posesión15,  para disidir con vigor de Savigny, y rectificar a la Escuela  histórica, separándose, también de Kant.  

  

Para  el  maestro de la dogmática pandectista, basta con la existencia  de una relación material de la persona con la cosa, salvo en  el caso de que la ley le atribuya el carácter de mera  tenencia16.  En su concepción, el elemento determinante de la posesión,  es el corpus,    como manifestación exterior de la voluntad.  

  

No  obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil  napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto  coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual  polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para  edificar la posesión, como fuente para la adquisición  del derecho de dominio, la fusión intrínseca del  elemento subjetivo, el ánimus,  con el elemento externo, el corpus.  

  

La  presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo  de señor y dueño, es precisamente, el elemento que  ideológicamente diferencia esta institución de los  diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema  jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y  la retención, entre otros.  

  

El  elemento subjetivo en la relación posesoria implica  la convicción o ánimo de señor y dueño de  ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno;  el siguiente, el corpus,   –elemento  externo–    conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación  económica. Estos  dos específicos requisitos,  en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el  artículo 762 del Código Civil,  a cuyo tenor «[l]a  posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor o dueño»,  son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera  tenencia, o sea, «(…)  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar  o a nombre del dueño (…)»,   como el «(…)  acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el  que tiene derecho de habitación (….)»,   calidad que «(…)  se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo  dominio ajeno»,  según las voces del artículo 775 ibídem,  pues mientras en ésta solo externamente se está en  relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo  material es menester añadir la voluntad de comportarse ante  propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción  entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada  en cada situación.  

  

  

«(…)  es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la  posesión no solo la relación de hecho de la persona con  la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así,  mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación  la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e  independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el  animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la  teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el  punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos  elementos que la integran es el animus el característico y  relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de  trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquélla, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pag. 50)»  17.  

  

El  Tribunal, precisamente, hasta el 2007, halló en la demandada  principal y reconviniente, hechos configurantes de un comodato.  

Según  la disposición 2200 del Código Civil, el comodato o  préstamo de uso es   “(…) un contrato en que la una de las partes entrega a  la otra gratuitamente una especie mueble, o raíz para que haga  uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después  de terminado el uso”. Agrega  el precepto, “Este  contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.  

  

Entre  las características esenciales (art. 1501 C.C.) que, según  la norma pretranscrita, delimitan la institución, y la  identifican como una relación jurídica de tenencia, se  hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se  perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradición,  en sentido técnico)18  de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), carácter  que se explica por cuanto la obligación fundamental, consiste  en la restitución de la cosa por parte del comodatario al  comodante; es, asimismo, una convención sustancialmente  gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es  la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se  trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en  principio, porque sólo genera una obligación que grava  a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir  la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato  principal, en la medida que “no  requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica”19;  y, finalmente, es convenio nominado y típico, pues tiene  enunciación y regulación legal20.  

  

Del  mismo modo, la regla 2201 ejúsdem  puntualiza la conservación del derecho de dominio en cabeza  del commodator  (prestante),  puesto que únicamente se despoja de su ejercicio en lo  relacionado con los fines del commodatum,  cuando señala: “El  comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que  antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere  incompatible con el uso concedido al comodatario”.  Por  esencia no transmite el derecho de dominio, por tal razón una  de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa  a la expiración por causa legal, convencional o en caso de  necesidad del comandante, sin soslayar, que la restitución, es  una auténtica obligación de resultados. De tal manera  que mientras persista esa relación de benevolencia, será  siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa  en las circunstancias anotadas. Si el contrato es gratuito en su  esencialidad, no oneroso; no puede mutarse en el interregno de su  existencia y vigencia, en perjuicio del comodante la relación  de tenencia en posesión material a favor del comodatario, en  contra del benovelente, desbordando el régimen propio del  comodato y de la equidad.  

  

Fluye  de las disposiciones contenidas en la norma en cita, sustancialmente  idénticas a las consignadas en los artículos 2176 del  Código chileno y, con ligeras variaciones, en los cánones  1877 del Code  francés y 1741 del Código Civil de España, que  por la celebración del aludido negocio no hay ni puede  existir, en línea de principio y salvo contadas excepciones,  desplazamiento de la propiedad, ni de la posesión, en el  sentido auténtico de la palabra, de tal manera, que el  comodatario no deviene más que tenedor y, a su turno, es el  comodante quien conserva la posesión, que ejercita por  intermedio del comodatario (art. 786 C.C.).  

  

La  razón de ello es elemental: la calidad de comodatario, apareja  un título –como enseña el genial Nicasio Anzola21-  el reconocimiento del derecho de otro, quien posee, no sibi  (para sí),  sino allí  (para  otros o para aquél), en y para el comodante, mientras persista  esa relación o no la interverse abierta y activamente,  superando los actos de mera tolerancia. Por consiguiente, jamás  podrá prescribir la cosa recibida en préstamo, porque  no se cumple la premisa, animus  rem sibi habendi.  

  

Tal  es la conclusión a la que han llegado, desde hace décadas,  los comentaristas22  y, más recientemente aunque con alguna vaguedad, la  jurisprudencia patria23.  

Igual  tendencia se observa entre los más acreditados autores  franceses, entre los que se cuentan: Frédéric Mourlon,  Ambroise Colin, Henri Capitant, Louis Josserand y León Julliot  De La Morándiere24,  así como la propia Cour  de Cassation25;  también en España26  y Chile27.  

  

3.4.2.  En la anterior dirección conceptual, el juzgador, fundado en  «(…)  todos los testigos (…)»28,  dio por establecido que la contendiente y su familia ocupaban el  predio desde 1980, cuando la accionante lo compró; pero  advirtió que para hablar de posesión era menester  acreditar que aquélla lo detentara con ánimo de señora  y dueña.  

  

Para  establecer esta última situación  –el  ánimus–,   se valió de lo testificado por  Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bedón,  hermanos de las partes, porque, como el proceso envolvía «(…)  un lío familiar (…)»,  ellos, más que nadie, eran los indicados para explicar cómo  se desenvolvían las relaciones de la demandante con la  convocada, hermanas entre sí. A partir de tales «(…)  testimonios (…)»29  vio  que para las partes el predio era de aquélla, y que fue ella,  quien le permitió a ésta no solo vivir allí «(…)  con su familia gratuitamente (…)»,  lo cual constituía, sin duda, un comodato, en los términos  del artículo 2200 del Código Civil; sino también  mejorarlo para que lo aprovecharan. Tanto así que al  interrogársele si le exigió a su demandante el traspaso  del bien, la demandada contestó que ella le decía que  cuando volviera arreglaban y, que cuándo  le contaba de los arreglos que había hecho a la casa,  Lilia Patricia la alentaba diciéndole que era muy bueno lo que  hacía.  

  

Y  aunque «(…)  algunos testigos (…)» vieron  a la oponente pagar impuestos, lo cierto es que Eva  Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bedón,  hermanos de las partes, declararon que la gestora era quien le «(…)  giraba dinero (…) para esos menesteres (…) [y] para  otros emprendimientos de Nubia Ersi y sus hijos (…)»,  lo cual indica que Lilia Patricia beneficiaba a «(…)  sus hermanos y sobrinos (…), pero bajo la  (…)  conciencia (…)»  de que el predio seguía siendo suyo. Y así fue hasta  enero de 2008 cuando la opositora y «(…)  su esposo Antonio Casella (…)»  la repelieron abiertamente, «(…)  momento  en el cual ocurrió la interversión del título de  tenedora a poseedora  (…)»,  porque en esa ocasión, cuando volvió de Estados Unidos  de América, la promotora «(…)  llegó a su casa (…)[,] entró con sus propias  llaves (…)»,  y solo después «(…)  fue cambiada la chapa»30.  

  

Por  ello, Eva Antonia declaró que el culpable de los hechos había  sido Antonio Casella, pues  la accionada «(…)  jamás se había portado mal con su hermana Lilia porque  ella la quería mucho lo mismo que a sus hijos (sobrinos de  Lilia) a quienes los había ayudado»31.  De ese modo, cuando repelieron a la actora, al pedirle a Alfonso  Mosquera Bedón que solucionara en forma pacífica el  problema, «(…)  Antonio Casella, esposo de Nubia Ersi (…) le (…)  [respondió que si les daba] ciento veinte millones de pesos  (…) se iba (…)»32.  

  

Por  lo anterior, insistió,  la  posesión  ocurrió  únicamente en enero de 2008, cuando la accionante fue repelida  por la contendiente y su esposo y cambiada la chapa de la entrada al  predio, ya que «(…)  doce o quince años antes (…)»,  como lo dijeron los testigos, «(…)  la demandada (…) a ciencia y paciencia de la demandante (…)»  construyó  el segundo piso, «(…)  alentada por Lilia Patricia (…)»33,  como  la misma Nubia Ersi lo declaró.  

  

3.4.3.  Si el comodato o préstamo de uso, a voces del artículo  2200 del Código Civil, «(…)  es un contrato en que una de las partes entrega a la otra  gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de  ella y con cargo de restituir la misma especie después de  terminar el uso»,  si la prueba en la cual se apoyó, o sea, lo declarado por  Eva Antonia Jaramillo de Mateus, Alfonso Mosquera Bedón,  hermanos de las partes,  y la propia convocada,  en sana lógica, permiten asegurar que la convocante, actuando  como su benefactora,  entregó a aquélla,  gratuitamente, el inmueble de que tratan los autos, para que con su  familia lo usaran, con cargo de restituirlo,  el sentenciador no pudo cometer yerro fáctico, con las  características de manifiesto y trascendente, al asegurar,  afincado en tales elementos de juicio, que desde 1980, cuando la  demandante lo compró, hasta enero de 2008, cuando ésta  fue repudiada, la demandada ocupó la cosa como mera tenedora,  por virtud del contrato de comodato que a partir de los hechos así  establecidos consideró configurado (art. 2200, C. C.), y que  solo en esta última fecha fue que ella mutó esa  condición por la de poseedora, cuando cambió las  guardas, impidiendo así el ingreso de la gestora.  

  

Desde  luego, hechos como pagar los impuestos de la cosa con recursos  girados por la promotora a la oponente, levantar por ésta  mejoras con la aquiescencia de aquélla, aspirar y tener la  convicción de que la propietaria se las reconocería,  condicionar la devolución de la misma al pago de una  determinada suma de dinero y tener la dueña llaves que le  permitían el acceso directo al predio, sin permiso ni  consentimiento de nadie, demuestran, irrefragablemente,  reconocimiento de dominio ajeno. La opositora siempre admitió,  por lo menos, hasta enero de 2008, que la actora era la dueña  de la heredad y solo esperaba, en últimas, el reconocimiento y  pago, por parte de ella, de las mejoras allí levantadas; y  todo ello desvirtuó,  a la par, el ánimus,  de diciembre de 2007 hacia atrás, requerido en acciones  judiciales como las involucradas en este pleito, cual presupuesto  sine  qua non  de la posesión, tanto en la reivindicación como en la  declaración de pertenencia.  

  

Al  punto la Corte tiene dicho:  

  

«(…)  [La] posesión no se configura jurídicamente con los  simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los  declarantes como hecho externo o corpus  aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la  intención de ser dueño, animus  domini   –o  de   hacerse dueño, animus  rem sibi habendi–,   elemento intrínseco que escapa a la percepción de los  sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo,  intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos  externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que  demuestren lo contrario (…)»34.  

  

3.4.4.  La recurrente acusa al Tribunal de argumentar «(…)  con abstracción de lo (…) demostrado (…)»35  por los testigos Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera  Bedón y de dar por probado un comodato, pese a no haber prueba  de ello, porque éstos no lo refirieron.  

  

Empero,  no confronta36  la materialidad que brota de tales declaraciones con lo que de ellas  extrajo el fallo. Solo a partir del respectivo paralelo era posible  establecer si el dislate atribuido se consumó o no.  Insuficientemente afirma la imposibilidad de inferir de tales  versiones «(…)  la calidad de tenedora de Nubia Ersi (…)»37;  no obstante, sin probar, ni poner en descubierto, la contraevidencia  o el yerro mayúsculo cometido por el sentenciador. Hacerlo  implicaba, ya se dijo, contrastar la objetividad de lo depuesto por  los declarantes con lo sustanciado a su alrededor por el ad  quem,  y de tal carga la censura no se ocupó.  

  

  

Para  la casacionista «(…)  los demás testimonios o la documental»40  y «(…)  todos los medios de prueba (…)»41,  no vistos por el Fallador, indicaban que la contendiente entró  en posesión en 1980; pero en ello, no solo omite identificar42  esas declaraciones y documentos, al punto de que a ciencia cierta no  se sabe cuáles son o a cuáles quiso referirse. Mucho  menos emprendió el laborío para efectuar el parangón43  entre el contenido de ellos con lo motivado en la sentencia. Tampoco,  expuso los desaciertos, por los cuales el ad  quem,  prefirió lo relatado por  Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bedón,  frente a lo que expresaron los  demás testimonios y documentos.  

  

Por  ejemplo, con referencia al elemento ánimus,  el Tribunal puso de presente cómo  para «(…)  que un declarante común y corriente (…) [que vive] (…)  en una casa y hace arreglos, sin que haya visto pedir permiso a  nadie, es natural que crea que quien [la] ocupa (…) es el  dueño, si no conoce la existencia de un contrato con (…)  el propietario, (…) [si] no ha visto que nadie le reclame, le  cobre renta o [le] entregue dinero al ocupante para que [la] mantenga  o remodele (…)»44;  y esta motivación, que permite comprender porqué él  prefirió las versiones   de Jaramillo de Mateus y Mosquera Bedón,  no fueron combatidas,  dando lugar a un inocultable ataque incompleto45.  Entendió el  ad  quem  que  por tratarse, el aludido  ánimus,  de un elemento sicológico, puramente subjetivo, nadie mejor  que los propios parientes de las partes para declarar y entender la  manera cómo se gestó la relación jurídica  que de la heredad se dio entre éstas; pero este razonamiento,  itérase, tampoco es acusado46.  

  

No  es cierto que en el hecho quinto de la demanda y en la subsanación  la convocante haya confesado posesión de la accionada desde  1998, como al margen de la realidad se sostiene en el cargo. Lo allí  expresado por aquélla fue, en concreto, lo siguiente: «5°  (…) Lilia Patricia Jaramillo Bedón, se encuentra  privada de la posesión (…), puesto que (…) la  tiene en la actualidad (…) Nubia Ersi Jaramillo Bedón  (…) desde hace siete años (…)»  (fl. 17). «(…)  Los frutos que se pretenden [son desde] aproximadamente 12 años  (septiembre de 1998)» (fl.  28).  

  

Ahora  bien, la circunstancia de que hubiera aducido una «(…)  posesión (…) desde hace siete años (…)»  o pedido «(…)  frutos (…) desde aproximadamente 12 años (septiembre de  1998)»,  y que ello no lo hubiere apreciado el juez de segundo grado con  mérito hacia la pertenencia o hacia la excepción  planteada contra la acción de dominio, no constituye un yerro  fáctico, manifiesto y transcendente, como se exige en  casación, por cuanto ese lapso de tiempo (siete o doce años,  al 28 de julio de 2008 cuando se promovió la acción47),  en todo caso era insuficiente para impedir la reivindicación a  la cual en últimas accedió el juzgador, por cuanto a la  sazón el término para ganar las cosas ajenas por el  modo de la prescripción extraordinaria era de veinte años,  de acuerdo con el artículo 2531 del Código Civil, pues  a esa fecha aún no se había completado el nuevo plazo  establecido por el artículo 5° de la Ley 791 de 2002, que  lo reformó.  

  

Por  lo demás, el hecho de que Víctor Raúl Sánchez  Valderuten manifestase «(…)  que la construcción (…) atribuible a Nubia (…)  se inició (…) hace doce años (…)»48,  y que ello coincidiese con lo declarado por  Martha  Alcira Rengifo, quien, al decir de la censura, ubicó «(…)  la iniciación de la construcción (…) del segundo  piso en la misma época»49,  es circunstancia que por sí sola no evidencia “ánimus”,  en los términos ampliamente explicados en esta providencia,  muy lejos está de constituir posesión, y menos, por  algún tiempo anterior a enero de 2008.  

  

Cual  se dijo líneas atrás, la  posesión no se gesta con los solos actos materiales o con la  mera tenencia percibida por los testigos  –corpus–,   como hecho externo aprehensible por los sentidos; para ello se  requiere, en esencia, la intención de ser dueño o de  hacerse dueño, el animus,  que, como elemento intrínseco, escapa a la percepción  de los sentidos50.  

  

El  elemento sicológico se  puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su  indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario51;  pero, en el subjúdice,  obran medios de convicción destructores de tal presunción.  Así lo patentiza no solo lo declarado por Eva Antonia  Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bedón, cual se explicó.  También la  propia convocada,  en el cargo admite, la característica de la relación  jurídica existente con la reivindicante; por una parte, “(…),  la fecha en que (…) inició y la publicidad, pacificidad  y continuidad de la misma (…)»,  y, por el otro, «(…)  que  fue su hermana,  la demandante  (…), la  que le entregó las llaves  (…)»52,  en claro reconocimiento del dominio ajeno, destruyendo su hálito  de posesión (negrillas de la Sala).  

3.4.5.  El cargo no prospera.  

  

4.  DECISIÓN  

  

En  armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 13  de febrero de 2015,  pronunciada  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro del  proceso ordinario identificado en esta providencia.  

  

Condénase  a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso  extraordinario; se fijan como agencias en derecho la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000).  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  

  

  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

1          Folios          10-11 del cuaderno 2 del expediente.  

2          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

3          Folio 15 de          este          cuaderno.  

4          Folios 54 a 57 del cuaderno1 del expediente.  

5          Folio 121 del cuaderno 1 del expediente.  

6          CSJ.          Casación Civil. Sentencia 229 de 15 de septiembre de 2005,          expediente 19078.  

7          Folio 21 de este cuaderno.  

8          Folio 22 de este cuaderno.  

9          Folio 23 de este cuaderno.  

10          Folio 22 de este cuaderno.  

11          Folio 23 de este cuaderno.  

12          Folio 24 de este cuaderno.  

13          Folio 24 de este cuaderno.  

14          IHERING, Rudolph          Von. La          lucha por el derecho.          Traduc. de Adolfo Posada, edición especial. Buenos Aires,          Heliasta, 1974, p. 8.  

15          IHERING, Rudolph Von. Teoría          de la posesión.          Traduc. de Adolfo Posada, 2da. edición. Madrid: Reus, 2004,          224 p.  

16          Ihering, sintetiza en una fórmula matemática ambas          controversias. Así, efectúa la siguiente notación          algebraica: posesión X, tenencia Y, ánimus          A, corpus C, para designar los elementos comunes de una y otra          teoría; y, particularmente, & para representar el          elemento adicional propuesto por la teoría subjetiva para que          la simple tenencia se convierta en posesión, y N para          simbolizar la disposición de la ley que, según la          teoría jurídica, niega a la relación jurídica          el carácter de posesión y la convierte en mera          tenencia. De este modo, la fórmula para la teoría          subjetiva sería: X= A+&+C; Y= A+C, y, en el caso, de la          teoría objetiva: X= A+C; Y= A+C-N. TRUJILLO, Juan. Lecciones          de Derecho Romano comparado con la legislación civil y          procesal colombiana. Bogotá:          Imprenta de la Luz,  1938, p. 127.  

17          CSJ SC. Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicación          #7892.  

18          Los autores, colombianos y chilenos por igual, coinciden en que la          voz “tradición”,          empleada en el segundo párrafo del artículo 2200 del          Código Civil -cuya redacción es sustancialmente          idéntica a la traída en el 2174 del Código          chileno- se halla impropiamente utilizada. Cfr. entre          nosotros: VÉLEZ,          Fernando. Estudio          Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII. Pág.          202; SALAMANCA, Hernán. Derecho          Civil. Curso IV. Contratos.          1970. Págs. 272-273; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho          Civil. Tomo IV. De los Contratos.          1980. Pág. 352.          En Chile, véase:          ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Derecho          Civil. Tomo IV. Fuentes de las Obligaciones.          1942. Págs. 571-572.  

19          CSJ. SC. Sentencia del 4 de agosto de 2008.  

20          La explicación de los elementos esenciales del contrato de          comodato, que hoy se reitera, previsto en los artículos 2200          y siguientes del Código Civil, han sido ya abordados en la          sentencia de casación del 4 de agosto de 2008.  

21          ANZOLA, Nicasio. Lecciones          Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. De los Contratos.          1918. Pág. 279  

22          Entre otros, consúltese, en su orden cronológico:          VÉLEZ, Fernando. Estudio          Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII.          Pág. 204; ANZOLA, Nicasio. Lecciones          Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. De los Contratos.          1918. Pág. 279; SALAMANCA, Hernán. Derecho          Civil. Curso IV. Contratos.          1970. Págs. 272-273; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho          Civil. Tomo IV. De los Contratos.          1980. Pág. 352.  

24          Cfr. MOURLON, Frédéric M. Répétitions          Écrites sur le Code Civil.          Tomo          III.          1883. Págs. 422-423; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours          Elementaire de Droit Civil Francais. Tomo II.          1924; JOSSERAND, Louis. Derecho          Civil. Tomo II. Vol. II. Contratos.          Traducción de Santiago Chunchillos y Manterola. 1951. Pág.          266; DE LA MORANDIÈRE, León Julliot.          Droit Civil. Tome III. 1967.          Pág. 185.  

25          Sentencia del 5 de julio de 1960.  

26          Véase, en          doctrina: FERRANDIS          VILELLA, José. En la obra: ENNECERUS, Ludwig. Derecho          de Obligaciones. Tomo II. Pág.          404; y BASOZABAL ARRUE, Xavier. Comentarios          al Contrato de Comodato.           En: DOMINGUEZ LUELMO, Andrés. Comentarios          al Código Civil. 2010.          Pág. 1885. En          jurisprudencia:          Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de          1983 y 30 de junio de 1953.  

27          ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Derecho          Civil. Tomo IV. Fuentes de las Obligaciones.          1942. Págs. 571-572. La Corte Suprema chilena ha seguido,          hasta la fecha, idéntico orientamiento: Cfr. Sentencia del 19          de diciembre de 2012.  

28          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

29          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

30          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

31          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

32          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

33          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

34          CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.  

35          Folio 21 de este cuaderno.  

36          CSJ SC. Sentencia SC #112 de 21 de octubre de 2003, Radicación          #7486.  

37          Folio 22 de este cuaderno.  

38          Folio 22 de este cuaderno.  

39          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

40          Folio 22 de este cuaderno.  

41          Folio 24 de este cuaderno.  

42          CSJ SC. Sentencias SC G. J. t. CCXLVI, Volumen I, página 270;          CCXLIX, II, 1338; de 20          de octubre de 2005, Radicación #7749 y #325 de 13 de          diciembre de 2005, Radicación #42709-02; entre otros          pronunciamientos.  

43          CSJ SC. Sentencia SC #112 de 21 de octubre de 2003, Radicación          #7486.  

44          Folio 16 del cuaderno del tribunal.  

45          CSJ          SC, Sentencias          SC-041 de 8 de septiembre de 1999, Radicación #5210 y SC-357          de 16 de diciembre de 2005, Radicación #19997-2016-01.  

46          CSJ          SC, Sentencias          SC-041 de 8 de septiembre de 1999, Radicación #5210 y SC-357          de 16 de diciembre de 2005, Radicación #19997-2016-01.  

47          Folio 23 del cuaderno 1 del expediente.  

48          Folio 24 de este cuaderno.  

49          Folio 24 de este cuaderno.  

50          CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.  

51          CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.  

52          Folio 24 de este cuaderno.      

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