2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC2349-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02961-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la solicitud de «complementación de sentencia» formulada por Delfina Caro Torres, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES

1. La Sala, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018 resolvió amparar, parcialmente, el derecho fundamental al debido proceso de Luis Carlos Gaviria Jaramillo, en condición de tercero ajeno al proceso de resolución del contrato de compraventa, incoado por Humberto Arbeláez Arbeláez contra Delfina Caro Torres (2001-01297), por lo que se ordenó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que, «tras dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto del alcance del registro de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de compraventa 2001-01297, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto a los terceros adquirentes de buena fe».

La sentencia de tutela, en su parte considerativa, expresamente consignó que:

el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en el proceso de resolución de contrato de compraventa incoado por Humberto Arbeláez Arbeláez en contra de Delfina Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no afectan a los terceros adquirientes de buena fe, razón por la que dicha inscripción no podía sentarse en los folios de matrícula inmobiliaria que se segregaron del inicial del nº 357-5683, que para la época del contrato distinguía el inmueble objeto del mismo.

En efecto, verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene que si bien las mentadas sentencias ordenaron «la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente de la Escritura Pública n° 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997 ante la Notaría 20 del Circuito Notarial de Bogotá D.C. y de todas las demás que se deriven de ella», lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante Resolución n° 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el cumplimiento de dicha disposición, advirtió al despacho judicial que no se le precisó «cuáles son los títulos, actos y demás documentos que se deriven de la cancelación de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notaría 20 de Bogotá», habida cuenta que del folio de matrícula nº 357-5683, luego de la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones de terreno, que fueron enajenados «a favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros», al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna de las partes así lo puso en conocimiento del funcionario judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que el extremo demandante omitió adelantar las gestiones pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito.

No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá1 ratificó dicha inscripción sin atender lo advertido por la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resolución de compraventa; de ahí que se configure una vía de hecho que amerite la intervención constitucional.

(…)

Así las cosas, aunque el fallador natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la resolución de la venta efectuada por Humberto Arbeláez Arbeláez a Delfina Caro Torres, tal determinación no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, salvo que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.

Aplicando tales nociones al sub-lite, traduce que si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal advirtió la segregación de otros folios de matrícula, así como embargos y garantías hipotecarias, que surgieron con ocasión del negocio que quedó resuelto, pero no fueron conocidos por el Juzgado de conocimiento, era deber de este contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis en todos los folios de matrícula segregados del n° 357-5683, e incluso en este mismo, pues la determinación de la resolución únicamente podía afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible.

Tal circunstancia, como quedó dicho, evidencia una clara «vía de hecho» que permite superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.

2. La peticionaria, en calidad de coadyuvante constitucional, reclamó la «complementación de la sentencia», al considerar que no se resolvieron sus peticiones, razón por la que se debe extender la orden de tutela a fin de dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso de resolución fustigado, que accedió a la pretensión incoada en su contra por Humberto Arbeláez Arbeláez, además, porque «se requiere de nuevos considerandos sobre la corrupción del Registrador de II.PP de Espinal, quien debió cerrar desde 1966 el folio 357-5683 y no lo ha hecho y ha abierto tres cadenas de falsa tradición y, concertado con Carlos De Francisco, Humberto Arbeláez, con las autoridades de Flandes y con algunos otros funcionarios han engañado a muchas personas, principalmente [a ella], y sobre estos lamentables sucesos se debe pronunciar la Honorable Corte Suprema de Justicia», situación que puso en conocimiento con sus intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Delfina Caro Torres, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que, de un lado, no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, circunstancia que, valga anotar, ni siquiera esgrimió el accionante Luis Carlos Gaviria Jaramillo, lo que denota, se reitera, la improcedencia de la adición reclamada.

Ahora, si bien la acá solicitante coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no estaba compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.

Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dejó dicho que:

frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:

«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.   

 

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

 

En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.

 

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de «complementación de la sentencia» de 28 de noviembre de 2018.

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

Cumplido lo anterior, ingrese las diligencias al despacho para resolver lo pertinente, respecto al memorial visto a folios 867 a 874.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Despacho que tenía el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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