STC15282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15282-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02518-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Advantaedge Consulting S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del «proceso No. 2017-570».

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Relató que María Lucrecia Sánchez Rodríguez promovió en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado por la falta de pago del canon de arrendamiento del bien ubicado en la calle 94 No 21 – 28 de Bogotá.

Expuso que contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por no ser cierto el incumplimiento prestacional que se le atribuyó, adjuntando los comprobantes de pago del canon y aclarando que el monto que acreditaba con ellos no correspondía al que inicialmente se pactó en el contrato porque las partes convinieron su modificación.

Afirmó que por auto de 9 de febrero de 2018, el despacho decidió no escucharla hasta que demostrara que estaba al día con la renta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, ya que las sumas presentadas «no corresponden a la totalidad de los cánones adeudados, que ascienden a $297.500.000».

Señaló que el 12 de junio de 2018, se negó la reposición que interpuso en contra de esa decisión, ratificando que no era procedente «escuchar la contestación, ni el recurso, hasta que no acreditemos estar al día en el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento».

Manifestó que reiteró su petición a través de reposición y apelación, el primer recurso lo desestimó el juez aduciendo que «no es plausible inaplicar la regla contenida en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, pues de la parte demandada no adosó ninguna prueba que demostrara que el canon fue modificado de manera unilateral (…)», y con respecto a la apelación, no la concedió por improcedente «toda vez que este proceso es única instancia.»

Cuestionó la posición del convocado porque «a pesar de ser evidente que la cláusula relativa al canon de arrendamiento inicialmente pactada no es del todo exigible, el JUEZ TRECE (13) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. desconociendo lo alegado por las partes y los documentos obrantes en el plenario la tiene como válida y decide no escuchar al aquí accionante, repudiando así, los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sin justificación valedera (…)»

3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones del «9 de febrero y 12 de junio de 2018, ratificadas mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales el JUZGADO TRECE (13) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. resolvió no escuchar a la parte demandada hasta que no acredite el pago de la totalidad delos cánones de arrendamiento (…)» (ff. 11 a 30, Cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, relacionó las decisiones tomadas dentro trámite verbal, y en lo que tiene que ver con la vulneraciones que se le enrostran, señaló que «no ha conculcado derecho alguno al accionante, quien ha contado con las oportunidades para concurrir al proceso, siendo diferente que no se encuentre conforme con las decisiones adoptadas en éste, pero no por ello, que se le conculquen derechos fundamentales.» (ff. 45 a 46, ídem)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio al colegir razonabilidad de la decisión cuestionada por cuanto «(…) no puede (…) reprochar[se]le al juez que incurrió en vía de hecho en los autos de 9 de febrero, 12 de junio y 24 de septiembre de 2018 (fls. 3 a 5 y 96 y 97), pues esas determinaciones, en los perfiles de este caso y con independencia del criterio del Tribunal, no lucen antojadizas.» (ff. 137 a 140, id).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la querellante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (ff. 147 a 148, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas al mantener, por auto de 24 de septiembre de este año, la determinación que decidió no escuchar los argumentos de la accionante en la demanda de restitución de inmueble arrendado que allí se adelanta, basado en que la quejosa no acreditó el pago de los cánones denunciados en dicha pretensión.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La razonabilidad de la decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que la determinación que mantuvo la negativa de escuchar a la accionante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar sus garantías fundamentales, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

En primer lugar, el juzgado delimitó el argumento en que se basó la sociedad convocante para fundamentar su inconformidad, estableciendo que ésta manifestó «(…) que dentro de las pruebas que trajo (…), adosó prueba documental que indica que las partes –arrendador y arrendataria- iban a convenir el valor del canon para la anualidad del 2016 –folio 128» (f. 96, ídem)

Asimismo, la autoridad judicial advirtió que «la demandada tampoco desconoció su firma impuesta en el contrato, como tampoco quien es el actual arrendatario, aspectos que no ponen en duda la existencia del contrato y, si es por el valor actual de la renta de trata, téngase en cuenta que desde, ab initio, las partes habían convenido el aumento a $26’250.000 motivo por el que el arrendador no puede desconocer un aumento injustificado de éste» (ibídem.). Por lo que pudo concluir que «(…) no es plausible inaplicar la regla contenida en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso(…)» (f. 96, ídem)

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, se observa razonable, pues se trató de un ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos probatorios aportados al juicio que llevaron a encontrar que «la parte demandada no adosó ninguna prueba que demostrara que el canon fue modificado de manera unilateral»(id.); por tanto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de la prueba, dándole el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirle, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso distante de edificar la vía de hecho denunciada.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367, reiterada entre otras en STC2293-2018).

4. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se denegó el resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado N° 11001-22-03-000-2018-02518-01)