STC15281-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15281-2018
Radicación n.º 73001-22-13-000-2018-00259-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Elizabeth Monroy Rojas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cunday y Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculados la Inspección de Policía Municipal de Cunday, Gloria Mejía de Durán y Gabriel Bernardo Mejía Sanabria.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que Gloria Mejía de Durán promovió proceso de restitución del inmueble ubicado en «carrera 5a nº. 4-03 del Municipio de Cunday», contra Gabriel Bernardo Mejía Sanabria, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, que en sentencia de 26 de enero de 2016, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien referenciado, comisionando para ello a la Inspección de Policía Municipal.

Señaló que el 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la diligencia de entrega, en la que presentó oposición, como cónyuge del demandado y «alegando ejercer actos de señor y dueño (sic) sobre el inmueble desde 1990», la que fue rechazada en la misma audiencia, decisión contra la cual formuló apelación, recurso luego inadmitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar por tratarse de un juicio de única instancia, sin embargo, vía tutela, se le concedió la posibilidad de que fuera atendida la oposición presentada.

Destacó que el 1º de junio de 2018, la juez de la causa negó esa aspiración argumentando que «el señorío invocado debe ser autónomo e independiente, lo que no ocurre en el presente caso al haberse demostrado que entre la opositora y el demandado existe una sociedad conyugal vigente que no ha sido liquidada».

Indicó que mediante auto del pasado 13 de septiembre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al resolver la «alzada» confirmó en su integridad la anterior determinación, tras establecer que no se demostró en qué momento «mutó su condición de tenedora a la de poseedora».

Señala esos proveídos de constituir vías de hecho, porque «contrarían a los elementos de prueba arrimados (…), en virtud a que a pesar de haber demostrado prueba al menos sumaria de la oposición que presentaba (…) se decidió rechazar la oposición».

3. En consecuencia, pide «(…) se deje sin valor y efecto la decisión proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday del 1º de junio de 2018 confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 13 de septiembre del presente año, donde se resolvió rechazar su oposición a la diligencia de entrega dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Gloria Mejía de Duran en contra de su esposo Gabriel Bernardo Mejía Sanabria, para en su lugar dictar una nueva decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, reconociendo y admitiendo su oposición» (fls. 2 a 14, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, defendió la decisión que le correspondió proferir en el asunto en cuestión, respecto de la cual indicó que «(…) se basó en un examen completo de las pruebas regular y oportunamente practicadas. Estas valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica y recta convicción no permitían tener por acreditada la posesión invocada por la accionante sobre el inmueble materia del proceso, razón por la cual se confirmó la providencia objeto de alzada» (fl. 440, cd.3).

2. El Inspector de Policía Municipal de Cunday, solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y su actuación se limitó a cumplir con las comisiones ordenadas por las autoridades judiciales, sin que tener injerencia en las providencias reprochadas (fls. 443 y 444, ibídem)

3. La Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, sin pronunciarse sobre la demanda, se contuvo a relacionar lo acontecido en el juicio de restitución de tenencia criticado (fl. 495 y 496, ib.)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al concluir que los proferimientos cuestionados se advierten sensatos, y en concreto del que resolvió el asunto en segunda instancia precisó que se basó en «(…) cada una de las pruebas allegadas por las partes, valorándolos e interpretándolos según su criterio, por lo que, compártase o no la decisión del despacho accionado, el fallo fue motivado conforme a lo que advirtió (…), estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del juez ordinario, siempre y cuando no se advierta vulneración a los derechos de las partes, lo que aquí efectivamente no ocurre (fls. 504 a 509, cd.3).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa reiterando los argumentos de su reclamo, insistió en que las pruebas y testimonios aportados sí dan cuenta de su condición de poseedora, y por el contrario, los jueces tuvieron en cuenta otros elementos que no eran «ni conducentes ni pertinentes»; finalmente agregó que, «(…) por el hecho de ser la esposa del demandado se me tuvo como causahabiente cuando de manera directa mi condición de poseedora se demostró a través de medios de prueba los elementos de la posesión» (fls. 517 a 521, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las garantías denunciadas por denegar la oposición presentada por la accionante a la diligencia de entrega, efectuada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido Gloria Mejía de Durán contra Gabriel Bernardo Mejía Sanabria por, supuestamente, desconocer las pruebas que demuestran su condición de poseedora.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada.

Al respecto, colige esta instancia que lo decidido por el accionado se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales reveló:

«(…) En el presente caso, la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS considera desacertada la decisión del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUNDAY, de negar el incidente de oposición por ella presentado y ordenar el desalojo del inmueble, en razón a que, contrario a lo razonado por el a quo, se encuentran cumplidos los requisitos previstos para la prosperidad de la oposición (no es parte del proceso, se hallaba en el inmueble al momento de la diligencia y se ha comportado como señora y dueña del mismo).

En orden a acreditar su posesión la opositora arrimó al proceso copiosa documental correspondiente al pago de las facturas de recibos públicos de ENERTOLIMA de los años de 1999, 2000, 2001, 2003, 2015 y 2016 (…), Internet por los años 2014-2015 y 2016 (…), ALCANOS (…), Agua de los años 1999, 2000, 2013, 2014, 2015 y 2016 (…), de servicios de los años 2016, 2017 y 2018 (…), de arreglo del portón en el año 2001 y de arreglos de la casa en el año 2017 (…).

Dicha documental, empero, por sí sola es insuficiente para tener por acreditada la posesión de la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS en la medida que el pago de los servicios públicos y arreglos locativos, puede correlativamente interpretarse, en el presente caso, como actos ejecutados en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA SANABRIA, en desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de septiembre de 2009 con la señora GLORIA MEJÍA DE DURÁN, entregado para " vivienda de él y de su familia". En efecto, en el indicado contrato (…) consta que el señor GABRIEL MEJÍA SANABRIA, como arrendatario de la "la casa de habitación ubicada en la Carrera 5" No. 4-03 del Municipio de Cunday", se obligó al "pago mensual y oportuno de dichos servicios" (se refiere a los servicios públicos) y a efectuar "las reparaciones locativas a que se refiere la ley (…)».

Así mismo, destacó que se recepcionaron las siguientes declaraciones:

«(…) la citada documental, como queda visto, es ambigua en tanto se muestra útil para acreditar tanto actos de posesión como de tenencia. Indeterminación que solamente puede ser aclarada a la luz del contenido de las restantes probanzas.

En relación con las demás pruebas a instancia de la opositora se escuchó en declaración testimonial a los señores Gonzalo Herrán Vargas, Hugo Hernando Rocha Vargas y Genry Díaz Vera (…) [también] a los señores Noé Murillo, Alejandro Pérez Páez, Blanca Mejía Sanabria, Tulio Mejía Sanabria y William Cárdenas Ortegón, y se practicó interrogatorio a la demandante señora Gloria Astrid Mejía De Durán (…) [así como] a la opositora Blanca Elizabeth Monroy Rojas:

Sobre los señalados testimonios, el funcionario judicial razonó:

«(…) [d]e las anteriores pruebas, en particular de las declaraciones de los señores Gonzalo Herrán Vargas, Hugo Hernando Rocha Vargas, Genry Díaz Vera, Noé Murillo y Alejandro Pérez Páez y del dicho de la misma opositora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS, se desprende que la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS ha venido habitando el inmueble que es materia de controversia aproximadamente desde el año 1990; época en la cual llegó por ser la compañera del señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA; lo anterior con el propósito de vivir ellos allí como pareja y acompañar a "doña PURA", madre del demandado GABRIEL BERNARDO, luego del fallecimiento del señor Tulio Mejía Durán, esposo de la primera y padre del segundo.

También se encuentra acreditado que la pareja MEJÍA-MONROY, en su momento compañeros y actualmente esposos, ha convivido de manera continua e ininterrumpida en el indicado inmueble, sin que en ningún momento se hubieran presentado rupturas o alejamientos sentimentales entre ellos. Lo anterior fluye de las declaraciones de los señores Noé Murillo, Alejandro Pérez Páez y Blanca Mejía Sanabria y de lo manifestado por la opositora señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS.

Y agregó: «(…) como se puede advertir, a partir de la supuesta solvencia económica de la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS, que los testigos contrastan con la aducida incapacidad económica e inactividad del señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA, esposo de la primera, deducen los declarantes que es ella la dueña y señora del inmueble. Tal apreciación, sin embargo, no resulta consistente con el contenido de las demás piezas probatorias que acreditan en contradicción con ellos que el señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA sí tenía ingresos y que además ha ejercido actos de disposición frente a este mismo inmueble.

Precisó que en contraposición a las anteriores versiones se encuentra:

«(…) la declaración del señor William Cárdenas Ortegón, quien sostuvo que el demandado GABRIEL BERNARDO MEJÍA era quien pagaba los servicios del resto del inmueble por ser él la cabeza del matrimonio; sino también la misma declaración de la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS quien reconoció que el demandado señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA era quien beneficiaba con el arrendamiento de una parte de este mismo inmueble (aquella que corresponde al local comercial). Adicionalmente informó que no era esta la única actividad de su esposo pues también tenía a cargo el cuidado de dos inmuebles de propiedad de la demandante señora GLORÍA MEJÍA DE DURAN; lo que desmiente claramente el dicho de los anteriores testigos sobre la supuesta incapacidad económica del demandado»

Respecto de lo cual subrayó:

«Lo anterior también infirma la aducida pasividad y subordinación del señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA en el desarrollo de las actividades relacionadas con el inmueble materia de contienda, y ofrece serios cuestionamientos frente a la posesión que aduce tener la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS pues, según el orden natural de las cosas, si era ella quien se comportaba como dueña y señora del inmueble y llevaba las riendas del hogar no se entiende que fuera su esposo quien estuviera disponiendo y beneficiándose con el arrendamiento de una parte del mismo. Estas inconsistencias ciertamente arrojan dudas sobre la existencia de actos posesorios ejercidos por la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS (…)».
Para finalmente concluir que:

«(…) Para el despacho tales dudas deben resolverse en contra de la opositora, no sólo porque sobre ella gravitaba la carga de demostrar (onus probandi) de manera clara y directa la realización de actos continuos, públicos, significativos e inequívocos de la posesión que aducía (aspecto que como queda visto no fue suficiente y debidamente acreditado dada la ambigüedad y e inconsistencias probatorias); sino además, y de manera principal, porque suficientemente diciente de que la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS no era reconocida como la poseedora del inmueble, es que su esposo GABRIEL BERNARDO MEJÍA, en ausencia de cualquier móvil, desavenencia o ruptura sentimental entre ellos, haya accedido a firmar un contrato de arrendamiento con la señora GLORIA MEJÍA DE DURÁN.

(…) Así las cosas, dado que las pruebas recaudadas acreditan que la señora BLANCA ELIZABETH MONROY ROJAS ingresó al predio por ser en su momento la pareja del señor GABRIEL BERNARDO MEJÍA y que ninguna de ellas demuestra la conversión de tal calidad, esto es, que hubiera mutado su condición de tenedora por la de poseedora (lo que requería la prueba de actos positivos e inequívocos de tal voluntad)» (fls. 403 a 407, ídem).

Se sigue de lo reseñado entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite.

Además, se advierte que los alegatos de la actora se contraen a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.

Asimismo, como la demanda atacó la supuesta «indebida apreciación» de los elementos demostrativos auscultados por el fallador, pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al funcionario judicial una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que: «Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00, entre muchas otras).

Finalmente, huelga resaltar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

Se ratificará la negativa del auxilio porque:

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o interpretación sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 73001-22-13-000-2018-00259-01)