Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15280-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00400-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2018, que negó la tutela interpuesta por Sohinco Constructora S.A.S. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma capital, Mosaicos Sarrari S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del pleito nº 2017-00688.
1. La sociedad convocante, obrando a través de su representante legal, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Manifestó, en resumen, que fue demandada por Mosaicos Sarrari S.A.S., ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en proceso ejecutivo con fundamento en facturas de venta, derivadas de contratos firmados entre las dos sociedades.
Informó que propuso excepciones que incluyeron: «PAGO Y/O COMPENSACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO ANTICIPADO POR CUENTA DE ANTICIPOS AMORTIZADOS CONTRA CADA FACTURA, CONTRATOS NO CUMPLIDOS, INEXISTENCIA DE INTERESES, MALA FE DEL ACTOR Y FRAUDE PROCESAL», que fueron declaradas probadas en primera instancia.
Relató que el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma capital, revocó tal determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución; agrega que por tratarse de un fallo de segunda instancia pidió su aclaración, alegando que «se acredito (sic) que la factura 2886 no se había demandado y que los comprobantes de egreso de las factura demandadas, no los había aplicado el actor demandante a las facturas a las cuales correspondía (…)», siendo negada porque «según su entender estaría reviviendo el proceso y no aclarando apartados obscuros o confusos de su sentencia (…)».
3. En consecuencia pide revocar « (…) la sentencia de segunda instancia (…) dejándola sin efecto, derivado de la vía de hecho que viola el debido proceso » (ff. 1 a 11 cd.1).
RESPUESTA DEL CONVOCADO
Mosaicos Sarrari S.A.S, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la decisión censurada fue dictada en derecho, con fundamento en las normas concordantes con la materia (f. 24, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque «(…) el hecho de que la motivación para resolver tal solicitud no sea extensa como lo desearía la parte accionante no significa que existe una falta de motivación; es más, el Código General del Proceso establece en el artículo 279, que la motivación de las providencias debe ser breve y precisa, mandato que fue cumplido por el Juzgado accionado» (ff. 29 a 35, cd. 1.).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad promotora del auxilio reiterando los argumentos del escrito inicial, y añadiendo que «el Juez de Conocimiento (sic) en segunda instancia y el de Tutela no se remitieron a los contratos de obra en el que hubo pacto expreso por las partes, pasando por alto el negocio subyacente y sus particularidades» (fls 40 a 44, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las garantías reclamadas por la sociedad actora, al revocar el fallo de primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución, por presuntamente decidir sin tener en cuenta el negocio subyacente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, este instrumento jurídico no procede contra sentencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Solución al caso concreto.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto que, del examen del proveído recriminado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En efecto, en el asunto bajo examen, la autoridad censurada para exponer las razones por las que negó la aclaración del fallo, citó la norma aplicable y dijo: «El artículo 285 del C.G.P. señala la oportunidad y objeto de la aclaración de las providencias la cual es una figura procesal que no faculta al fallador para variar la posición ya emitida (…) como la parte demandada no busca que se aclare un concepto que ofrezca serios motivos de duda en la sentencia de segunda instancia, sino lo que busca es provocar la decisión nuevamente respecto de la excepción de pago que debió haber sido propuesta y debidamente fundamentada al momento del traslado del mandamiento de pago» (min 1:47)
Más adelante y para fundamentar la revocatoria del fallo de primera instancia consideró que: «La anterior argumentación soportada en el dictamen pericial rendido por la perito contable y con base en los contratos 020 y 019, lo cual para esta segunda instancia no arroja el convencimiento necesario para llegar a la misma conclusión de ella, pues de la experticia puede observarse que en ningún momento se tuvo en cuenta dentro de los documentos tenidos en cuenta para elaborar el dictamen, la expresión retención pues la misma implica un valor adeudado por la pasiva y el cual fue reconocido por esta tal y como se expresó en anterioridad lo que significa que al no haberlos tenido en cuenta por la perito le resta credibilidad a su experticia, toda vez que no es posible llegar a la conclusión de un pago total cuando existen sumas adeudadas. Así pues, se estima que la excepción que en su momento declaró probada la a quo no lo está y por tanto deviene su revocatoria, procediendo entonces este Despacho conforme lo dispone el artículo 282 del C.G.P., a analizar las demás excepciones propuestas por la parte pasiva» (min. 17:56), al concluir el estudio de los demás medios de defensa concluyó « siendo despachadas la totalidad de las excepciones encuentra este despacho que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia (min; 32:50).
El anterior razonamiento, aunque breve, resulta suficiente para concluir que la medida a la que arribó el sentenciador citado, no configura vía hecho, ya que la consideración expuesta, está cimentada en un adecuado análisis de la situación sometida a escrutinio, comoquiera que, al verificar tanto las pretensiones como las excepciones, dedujo que no se encontraban probados los elementos que demostraban el pago alegado, siendo menester continuar con la ejecución de las obligaciones adeudadas. Del mismo modo, encontró que no había lugar a una aclaración del fallo pues este no contenía hechos oscuros y lo que se intentaba por esta vía era revivir el debate de una excepción que no halló probada.
En todo caso, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener, mientras no se observe un proceder infundado por parte de la autoridad acusada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;
cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, porque la providencia que se cuestiona no comprende defecto sustantivo, ni de ninguna otra índole que haga viable la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 05001-22-03-000-2018-00400-01)