Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2565-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00004-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de Lilian Yamile Camacho Castellanos contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la tutela frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.
ANTECEDENTES
1. Directamente, la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, “legalidad, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, correcta administración de justicia y desconocimiento del precedente judicial” (sic), ordenando al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, en el divisorio que adelanta contra Carlos Julio Blanco Alvarado, comisione al Juez Civil Municipal de Descongestión o Permanente de esta capital (reparto) para que nombre como secuestre a Luis Gabriel Muñoz y le fije como honorarios anticipados los noventa mil pesos ($90.000) que ya le entregó; igualmente, que invalide el auto de 3 de abril de 2017 y reduzca a doscientos ochenta mil pesos ($280.000) los honorarios a favor de una perito.
2. En resumen, relató que el 26 de julio de 2016 el encartado designó a Diana Marcela Medina Camargo para avaluar los dos inmuebles trabados y el 10 del siguiente mes le señaló doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para gastos provisionales, monto que ella le canceló convencida que era una “especie de ‘adelanto’” de los “honorarios” definitivos, ya que conforme el inciso 1 del artículo 363 y el numeral 2 del siguiente precepto del Código General del Proceso estos constituyen la única retribución que cabe para esa labor.
Refirió que por auto de 3 abril de 2017 el Despacho asignó a la prenombrada seiscientos mil pesos ($600.000) por ese último concepto, por lo que el 30 de mayo ella depositó la diferencia con lo que previamente había solucionado ($350.000) y el 1º de junio pidió aplicar la “teoría de la invalidación” a esa providencia por ser abiertamente ilegal en la medida que desborda los parámetros de los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el primer inciso del canon 363 ya citado, que de acatarse arrojarían un total de doscientos ochenta mil trescientos dos pesos ($280.302), pero el 27 del mismo mes el llamado desechó esta petición arguyendo que “no se observa aspecto de ilegalidad alguno”, lo que sin argumento adicional mantuvo invariable el 6 de julio al desatar su reposición.
Agregó que en esa penúltima fecha, el convocado libró “mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular” cuando el procedimiento correcto es el contemplado en el artículo 441 ejusdem, y que pese a que propuso excepciones de mérito, la instó a satisfacer la suma completa (17 de octubre).
Por otra parte, sostuvo que para la aprehensión de los bienes, la Inspección Doce C de Policía de la localidad de Barrios Unidos nominó como secuestre a Luis Gabriel Muñoz Pinzón, quien delante de todos los presentes en un restaurante cercano a donde se desplazaron le exigió anticiparle noventa mil pesos ($90.000), los que ante el silencio de la funcionaria encargada y el asentimiento de su apoderada desembolsó porque desconocía la dinámica del trámite, pero finalmente el despacho fue regresado sin tramitar.
Aseveró que luego de muchos esfuerzos para que el auxiliar le devolviera dichos dineros, sin apoyo de los funcionarios comprometidos a los que elevó múltiples requerimientos ni de su apoderada quien le dijo que “ya tocaba perderlos”, logró que aquél le expidiera un recibo, pero a pesar de que el 16 de febrero de 2017 reclamó al juez denunciado tenerlos en cuenta como pago anticipado o de manera subsidiaria instar el reintegro no obtuvo respuesta en el auto de 21 del mismo mes, por lo que debió demandar su complemento, a lo que el 22 de marzo posterior se le replicó que no sería atendida por no hallarse asistida de abogado. Y cuando actuó de esta manera, el 27 de junio simplemente se le negó la súplica, determinación ratificada el 17 de octubre postrero, con lo que el funcionario desconoció sus deberes como director del proceso y garante de los privilegios de las partes (C-086, Corte Constitucional).
Explicó que su situación económica es precaria y que el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de los pronunciamientos enunciados y esta salvaguarda fue el necesario para obtener las copias que anexa y tener una asesoría profesional adecuada.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
No hubo más participaciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al hallar que se presentó tardíamente y sin haber usado todos las herramientas de defensa en lo atinente a la inconformidad con la fijación de “honorarios”, mientras que la pretensión para que se designe a Luis Gabriel Muñoz Pinzón estimó debe gestionarse en el respectivo pleito, amén que éste ya no figura activo en la lista respectiva (fls. 368 al 371).
La demandante alegó que si bien su desacuerdo cobija el auto de 3 de abril de 2017, no es el único atacado, comoquiera que después presentó infructuosamente otros escritos cuyas definiciones impugnó, materializándose así la conducta vulneradora, por lo que desde éstos es que debe contarse el término, máxime que la doctrina constitucional no ha establecido que sean seis (6) los meses para ese efecto, pues deben analizarse las circunstancias concretas, valorando adicionalmente que la afectación persiste y que en el libelo introductorio justificó la tardanza. Agregó que con las súplicas de invalidez y las reposiciones agotó el otro presupuesto extrañado y relievó la prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo. Reiteró las cuentas en que sustenta el disenso por la presunta excesiva fijación de honorarios. Finalmente, se dolió de que se rechazara su aspiración en relación con el secuestre “sin emprender los poderes correccionales” conforme el artículo 42 memorado, compulsando copias para las investigaciones Penales y disciplinarias pertinentes, sopesando que la licencia de Luis Gabriel Muñoz venció el 1º de abril de 2015. Relievó la falta de motivación de las providencias del querellado (fls. 381 al 388).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos básicos la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo procede cuando se ejerce en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atinente al primer presupuesto, la Sala ha dicho que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).
Y respecto de la demora en la interposición del resguardo, ha expresado que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).
Agregando en otras ocasiones que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).
Adicionalmente es pertinente memorar, por ser aplicable al caso que se analiza, que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto de la situación que efectiva y primariamente genera el aparente agravio, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por la presentación de solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas, pues en tal caso semejantes exigencias resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido y reactivar las oportunidades.
Al respecto, es precedente que
Debido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aún cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 00143-01), CSJ STC, 2012-00280-01).
Además, se indica que cuando la finalidad de la guarda es reprochar los proveídos de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales circunstancias en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado [s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
Finalmente, se recuerda que de manera constante esta Sala ha predicado que la jurisdicción constitucional no es el instrumento del que las partes pueden valerse para interponer las quejas disciplinarias y penales a que según su pensamiento dan lugar las conductas de los intervinientes en los asuntos que motivan su descontento, en la medida que si están persuadidas de la configuración de ese comportamiento jurídicamente relevante pueden acudir directamente a los entes pertinentes, asumiendo las consecuencias de su obrar.
En ese sentido, se memora que “(….) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción`’ (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC15096-2017, entre otras)”, CSJ STC7886-2017.
3. De acuerdo con lo anterior, la providencia apelada será ratificada, toda vez que efectivamente la decisión que fijó los “honorarios definitivos” de la perito avaluadora data de 3 de abril de 2017 (fls. 346 vuelto) pero, por un lado, hasta la radicación el 19 de diciembre de esta querella transcurrieron ocho meses y medio, y por el otro, contra la misma no se formuló el ataque pertinente al tenor del inciso segundo del artículo 363 del Código General del Proceso, que a la letra indica que “[l]as partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días”.
De tal suerte que las reclamaciones posteriores de ilegalidad, por fundadas que estuvieran en doctrina al respecto, no tienen la virtualidad de revivir el término y las oportunidades indicados, conforme se explicara suficientemente, máxime que contrario al sentir de la libelista, el auto de 27 de junio último que no accedió a dejar sin efecto el anterior de 3 de abril (fl. 354 vuelto) precisamente fue sustentado en la falta de ese reparo tempestivo, pensamiento refrendado el 17 de octubre postrero al desatar la reposición respectiva e indicarle a la memorialista que “…el artículo invocado, señala que se puede objetar el auto que señala que los honorarios del auxiliar de la justicia, sino (sic) se está de acuerdo con esta suma, actuación que no desplegó la parte actora, lo anterior de conformidad con el principio general del derecho ‘nadie puede alegar en su favor su propia culpa’ (nemo auditur propriam turpitudinem allegans)”.
Semejantes reflexiones, al margen de que la gestora no las comparta o las estime insuficientes, sin duda que dada la eventualidad concreta escrutada no se apartan del ordenamiento, de tal forma que aunque pudiera ensayarse otra como la que ésta propone acorde con sus intereses, no es esta la ocasión para acoger ese ejercicio argumentativo, toda vez que como se ha subrayado hasta la saciedad, la salvaguarda no es un mecanismo diseñado para imponer el criterio del juez constitucional o de alguno de los contendientes, sino para corregir los yerros superlativos en que excepcionalmente incurren los falladores naturales, los que no se advierten en este litigio.
Por otra parte y de conformidad con lo también señalado, ante la evidencia de que Luis Gabriel Muñoz Pinzón se encuentra inactivo de la lista de auxiliares de la justicia desde el 1º de abril de 2015, es claro que queda sin sustento el anhelo que se conmine a la encartada a nombrarlo como secuestre y tener como parte de sus honorarios la suma que le pagó, sin perjuicio de que precisamente la apelante entable las acciones penales o disciplinarias que estime pertinentes frente a esa designación y la no devolución del dinero que canceló por fuera del marco de la diligencia de secuestro frustrada.
4. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA