STC2364-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2364-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00732-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que Diana Marcela Aguilar Sinisterra promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial, la Alcaldía Municipal de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura, actuación a la cual se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades acusadas al no de materializar la entrega de su inmueble identificado con el FMI No. 370-129005, que fue ordenada en sentencia reivindicatoria de 8 de mayo de 2016.

En consecuencia, pretende se ordene a los encausados «que en un término no superior a 48 horas, lleve[n] a cabo la entrega del inmueble conforme a lo ordenado en el numera 3º de la sentencia No. 20 del 18 de mayo de 2016». [Folio 2-13, c.1]

B. Los hechos
1. Diana Marcela Aguilar Sinisterra instauró acción reivindicatoria en contra de Pedro Antonio Aguilar, por medio de la cual pretendió el reconocimiento del dominio pleno y absoluto sobre inmueble distinguido con el FMI No. 370-129005 y ubicado en la carrera 1B # 72-84 y 72-86 de Cali; de tal modo, se ordene al ocupante a restituirlo, así como el pago de los frutos naturales y de los civiles percibidos. [Folios 43-49, exp. 202-00254]

2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien el 26 de julio de 2012 lo admitió a trámite, decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos y dispuso la integración del contradictorio. [Folios 50-51, Ib.]

3. Notificado el demandado, dejó fenecer en silencio el término del traslado de la demanda.

5. Por estimar que tenía derecho al reconocimiento de los frutos, la señora Aguilar Sinisterra interpuso el recurso de apelación contra el fallo, el que se concedió ante el Superior en el efecto devolutivo. [Folios 135-147, Ib.]

6. El 2 de agosto de 2016, la propietaria solicitó al Juzgado que comisionara a la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali a efectos de realizar la diligencia de entrega del inmueble reivindicado. [Folios 150-151, Ib.]

7. Por auto 28 de septiembre de 2016 –corregido el 10 de octubre-, el Despacho comisionó en los términos deprecados, por ende, la secretaría elaboró el despacho comisorio No. 37. [Folios 157-159 y 162, Ib.]

8. El 20 de febrero de 2017, la Unidad Judicial libró nueva comisión dirigida a la Alcaldía Municipal de Cali, comoquiera que la anterior fue devuelta sin diligenciar por la Inspección de Policía del Barrio Vipasa.

9. El 5 de mayo de 2017, el Organismo Municipal se negó a auxiliar el encargo con pretexto en que el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia le abrogó a los inspectores de policía la competencia para conocer comisiones judiciales, por tanto, el ente territorial quedó sin el personal calificado para adelantar tales gestiones.

10. El día 15 de esa mensualidad, el Juzgador le comunicó a la demandante sobre la imposibilidad de adelantar directamente la diligencia de entrega porque la carga laboral y volumen de procesos no lo permitía, de otro lado, previno al comisionado sobre el deber de colaborar con la administración de justicia de conformidad con los artículos 37 y 39 del C. G. del P.

11. En desacuerdo con tal determinación, la demandante interpuso los recursos ordinarios.

12. El 30 de junio de 2017, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

13. El 18 de septiembre de 2017, la Alcaldía Municipal de Cali insistió en postergar el cumplimiento de la comisión hasta presentarse las condiciones antes manifestadas. [Folios 169-170, Ib.]

14. El 19 de septiembre de 2017, la Autoridad Judicial decidió comisionar a los juzgados civiles municipales de la ciudad para efectuar la entrega del bien raíz, requirió a la Alcaldía de Cali para la devolución del despacho comisorio e informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre la problemática suscitada, con el fin de que brindara una solución al respecto. [Folio 171, Ib.]

15. El 2 de octubre siguiente, el interesado deprecó que fuera directamente esa Dependencia Judicial quien adelantara la diligencia de entrega porque la falta de respuesta de los comisionados dilataba el cumplimiento de sentencia; sin embargo, el Juzgador reiteró que la actuación se surtiría por los jueces municipales. [Folios 175-177, Ib.]

16. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus garantías superiores por cuanto la Alcaldía de Cali y el Juzgado accionado han dilatado de manera injustificada la materialización del derecho de dominio declarado a su favor en sentencia de 8 de mayo de 2016, puesto que desde esa fecha ambas autoridades se abstienen de practicar la entrega del inmueble reivindicado y se trasladan entre ellas la competencia de la gestión. [Folio 2-13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia.

1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutela; sin embargo, decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional y la remitió al juez constitucional que estimó competente. [Folios 111-112, c.1]

El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali rehízo la actuación y ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 119-120, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali hizo un breve recuento del asunto que se cuestiona, precisó que la comisión obedece al sinnúmero de diligencias y audiencias que ocupan la agenda del Despacho hasta el 30 de noviembre de esta anualidad y la facultad reconocida por el artículo 37 del C. G. del P., en este orden, optó por apoyarse en el Alcalde de Cali; no obstante, como aquel desconoció la comisión, acudió a los juzgados civiles municipales, situación que colocó en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca para que adopte las medidas pertinentes. [Folios 127-128, c.1]

A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca explicó que mediante Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017 informó a los funcionario judiciales «que al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armonice entre las ramas del poder público», así como la Alcaldía de Cali por medio del Decreto No. 4112.010.20.563 de 24 de agosto de 2017 delegó en el Secretario de Seguridad y Justicia la facultad de tramitar, resolver y remitir las comisiones judiciales de naturaleza civil, asimismo, indicó que el Corporación no tiene la competencia funcional para gestionar despachos comisorios y por tanto, la acción adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra. [Folios 135-136, c.1]

En su turno, la Unidad de Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura desconoció que por parte de esa Colegiatura se desprenda responsabilidad alguna derivada del adelantamiento del despacho comisorio, habida cuenta que a quienes les compete son a los despachos judiciales, alcaldes y demás funcionarios de policía de conformidad con los artículos 37 y 38 del C. G. del P., de otra parte, se refirió al contenido de la Circular PCSJ17-10, que el Gobierno Nacional no asignado nuevas partidas presupuestales para adelantar medidas de descongestión frente a las comisiones y que si la peticionario advierte la existencia de cualquier actividad irregular por parte de la sede judicial debe promover la respectiva vigilancia judicial. En estos términos solicitó la desvinculación del trámite constitucional. [Folios 139-142, c.1]

Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que la administración municipal estaba imposibilitada para auxiliar comisiones judiciales, comoquiera que no contaba con los funcionarios adecuados para apoyar tales encargos; sin embargo, a través de decreto 4112.010.20.0563 de 24 de agosto de 2017 se crearon cuatro (4) oficinas de comisiones civiles, que en la actualidad adecua para el funcionamiento, empero hasta que entre en la operatividad le corresponde al comitente adelantar la gestión, circunstancia que se la comunicó. [Folios 82-84, c.1]

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración de derechos fundamentales no es atribuible al funcionario judicial quien actuó de modo diligente, justificado y adoptó todas las medidas necesarias con la finalidad de que la diligencia de entrega se surtiera, sino que la trasgresión proviene de la Alcaldía Municipal de Cali quien enterada de la comisión el 17 de marzo de 2017 ha dilatado con evasivas inexcusables la tarea, en desconocimiento del mandato judicial soportado en el artículo 38 del C. G. del P.

Asimismo, observó la necesidad de intervención del Consejo Superior de la Judicatura en la resolución de la problemática por acumulación de despachos comisorios sin diligenciar causada con la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía, toda vez que a dicha Corporación le corresponde velar por el correcto funcionamiento de la Rama Judicial y coordinar la actividad jurisdiccional con las otras ramas del poder público en su función de administrador, sin que resulte suficiente o adecuado la emisión de la Circular PCSJ17-10 o que se adopten medidas administrativas o disciplinarias contra los jueces que no cumplan a cabalidad con su labores. [Folios 151-168, c.1]

4. Inconforme con la sentencia anterior, el Consejo Superior de la Judicatura lo impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y puntualizó que la orden del A Quo constitucional desbordó el margen de las pretensiones, por cuanto los hechos reclamados se circunscribieron a la mora de las autoridades comitente y comisionadas en la diligencia de entrega, actuación sobre la cual el Organismo Colegiado no tiene injerencia alguna, por último, cuestionó la deducción acerca del represamiento de despachos comisorios. [Folios 184-188, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el sub examine, la accionante concentra su inconformidad en la tardanza que se ha presentado para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con el FMI No. 370-129005, ubicado en la carrera 1B # 72-84 y 72-86 de Cali, y reconocido por sentencia de 8 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso reivindicatorio incoado contra Pedro Antonio Aguilar.

De la revisión del expediente, de entrada se advierte la vulneración de las garantías superiores de la reclamante, con ocasión de la dilación en la restitución del bien raíz que se dispuso a su favor, porque luego de más de nueve meses de proferirse el mandato judicial, este no logra materializarse, razón por la cual injustificadamente soporta los perjuicios derivados de no poder ejercer el dominio pleno sobre la cosa, sin que dicha demora –dígase desde ahora-, sea atribuible a la Sede Judicial accionada.

Por otro lado, no puede desconocerse que las diligencias fueron remitidas a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y a su Secretaria de Gobierno, organismos que les corresponde asumir la comisión; no obstante, inicialmente se apartaron de la tarea encargándola a la Inspección de Policía del Barrio Vipasa y luego excusándose en no auxiliarla hasta tanto logren conformar un grupo de trabajo calificado y cuente con los recursos necesarios para apoyar la gestión de la rama judicial, esto, por la discusión ocasionada a raíz de la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 que despojó de dichas facultades a los inspectores de policía.

3. Para lo que interesa en este asunto, es claro que la mora en surtir la diligencia de entrega, no le es atribuible al Operador Judicial accionado, quien dentro de sus facultades, intentó agotar los recursos que tenía a su alcance para efectivizar la diligencia pendiente, quien a su vez, mediante el proveído en el que comisionó la entrega, justificó las razones de peso, para no atenderla directamente.

Lo mismo no puede predicarse del ente territorial acusado, quien finalmente fue comisionado para realizar la mentada tarea, desde el 20 de febrero de 2017, sin que sean admisibles las razones en las que se exculpa para desatender el llamado.

De lo dicho, recuérdese que la comisión efectuada, cuenta con sustento legal, amparada por el artículo 38 del Código General del Proceso, sin que la Alcaldía accionada pueda recriminar las razones por las cuales, la autoridad judicial le delegó el trabajo.

Aunado, a la comisionada no le es válida la justificación para desacatar la orden judicial de adelantar la diligencia en razón falta de recursos y personal idóneo, así como en la nueva restricción a los inspectores de policía, en tanto que como se dejó visto en primer grado, desde el 29 de julio de 2016, se publicó el Código Nacional de Policía en el cual se estableció que entraría a regir 6 meses después, sin demostrarse que aquella haya realizado gestiones tendientes a suplir las falencias que se veían venir con la nueva disposición.

No puede perderse de vista que el ente territorial ha dejado pasar, más de un término prudencial –nueve meses-, sin programar fecha para llevar a cabo la diligencia ordenada desde el 20 de febrero de 2017, lo que se califica como vía de hecho al desconocer de manera reacia una orden judicial, lo que se traduce en trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados.

4. De otro lado, respecto a las órdenes impartidas al Consejo Superior de la Judicatura, la vinculada se duele, en primer lugar, de que las pretensiones de la promotora van encaminadas a conseguir la materialización de la diligencia de entrega que se ordenó a raíz del proceso reivindicatorio que promovió; sin embargo, a su juicio, el juez constitucional de primera instancia «profirió un fallo que va mucho más allá de lo pretendido por la accionante, sin pruebas suficientes para fundamentar su decisión».

En torno a este reparo, resulta importante señalar que su inconformidad no puede salir avante, en tanto que la dilación en la mentada diligencia, se remonta a la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía y Convivencia, que por disposición del parágrafo primero del artículo 206 se estipuló: «Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».

Memórese entonces, que situaciones como la de ahora, de estancación y represamiento de diligencias judiciales por practicar, a lo que se suma la supresión de apoyo por parte de las inspecciones de policía, ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2004, donde se dejó clara su preocupación por este tipo de problemática, al señalar que «[e]n efecto, resulta indiscutible que el cumplimiento tardío de decisiones judiciales comporta en sí mismo una injusticia, como quiera que se genera gran incertidumbre y desconfianza en la administración de justicia, lo cual a su vez comporta una deslegitimación de la función jurisdiccional».

De igual modo, la referida Corporación, en Sentencia T -1171 de 2003, explicó: «[e]l derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso».

Y consideró que en aras de garantizar los derechos de los usuarios de la administración de justicia «es imperativo que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar».

De ahí, que se tenga por acertada la orden del juez constitucional de primera instancia, en lo que a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, conciernen.

5. Ahora, en relación al argumento, del escaso material probatorio, el cual compara con aquella oportunidad a la que se transporta la Colegiatura, al decir que allí se analizaron cifras y estadísticas considerables de asuntos por atender, resta decir que no le es dable justificarse en esa tesis, porque sin mayores elucubraciones, salta a vista el impacto que trae para la rama judicial, la restricción de apoyo por parte de las inspecciones de policía, quienes por colaboración armónica, ayudaban a evacuar las diligencias judiciales.

En suma, es inadmisible su argumento basado en la inexistencia de «cifras que permitan establecer el volumen de despachos comisorios pendientes de trámite», sin que puede entrar a «incurrir en gastos adicionales que no están contemplados en el presupuesto»; en tanto que, contrario a su interpretación, la orden impartida se limitó a que «adop[e] un plan concreto con directrices de acción y metas, con miras a superar los efectos de represamiento de las diligencias judiciales comisionadas, pendientes en razón de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía, realizado “desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito».

6. Por último, no resulta valido para desligarse de la problemática, afirmar que contra el funcionario judicial que ha dilatado la entrega pueden impartirse correctivos administrativos o disciplinarios por desatender sus deberes legales, pues como se dejó visto, tal situación no le es atribuible al Juez, quien dentro de los límites razonables ha buscado solventar una discusión ocasionada por la autoridad comisionada.

7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA