STC16205-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16205-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03735-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Sarmiento Gonzales y Ruth Amparo Arenas Rueda contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada, protección a la familia, buena fe, entre otros; que consideran vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, toda vez que en el marco de un proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, el juez libró mandamiento de pago, tras valorar el pagaré 963 que no se diligenció en debida forma.

Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía: i) se deje sin valor ni efecto el auto del 7 de julio de 2004 que a través del cual se libró mandamiento de pago y ii) ordenar que el auto admisorio de la demanda insaturada en su contra no cumple los requisitos de la ley y iii) se dejen sin efectos las sentencias del 18 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009.

B. Los hechos

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Liberty Seguros S.A expidió póliza de seguro de cumplimiento estatal No 94410 con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato No 123-2001 celebrado entre el contratante INVIAS y el contratista y tomador del seguro, Alfonso Sarmiento Gonzales.

2. Previo acuerdo de las partes y a efectos de evitar la caducidad de ¡contrato, la aseguradora se comprometía financiar los costos ocasionados por la ejecución del contrato hasta su finalización.

3. El 3 de abril de 2003 el demandado suscribió a favor de Liberty SEGUROS el pagaré No 963 con espacios en banco y carta de instrucciones No CI 0964.

4. La aseguradora procedió a llenar los espacios en blanco teniendo en cuenta las indicaciones contenidas en la carta de instrucción, donde se incluyó como fecha de exigibilidad de la obligación la del “acta de entrega final de las obras”.

5. Para garantizar la obligaciones el deudor constituyó prenda sin tenencia sobre la maquinaria de su propiedad.

3. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.

4. El 7 de julio de 2004 el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal al demandado.

5. Dentro del término establecido, el demandado formuló excepciones de mérito denominadas “excepción de inexistencia del título ejecutivo”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”.

6. En sentencia del 18 de junio de 2008, el juzgado declaró no probadas las excepciones y en consecuencia decretó la subasta de los bienes gravados en prenda y dispuso la liquidación dl crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.

7. Inconforme con la decisión el accionante la apeló.

8. En sentencia del 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

9. En criterio de los tutelantes, con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, pues las autoridades judiciales realizaron una indebida valoración probatoria, específicamente del pagaré No 693 el cual no fue diligenciado en debida forma.

C. El trámite de instancia

1. El 26 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

Dicho presupuesto, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

(…)en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).

“Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestionan los accionantes, se remite en primer lugar, al auto que data del 7 de julio de 2014 por el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, y luego, contra las sentencias del 19 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009; y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el mes de noviembre del año 2018.

Al respecto, es evidente, de un lado que desde la fecha en que fueron proferidas aquellas determinaciones, ha transcurrido un lapso superior a los 14 años, 10 años y 9 años respectivamente, circunstancia que deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un término que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses].

3. Aunado a ello, se advierte que los reparos que ahora exponen los promotores del amparo, no fueron controvertidos mediante los mecanismos que la ley prevé pues contra el auto que libró mandamiento de pago no interpuso recurso de reposición.

Debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de una acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.

En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.

Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)

4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01