Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16203-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02485-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Edgardo Bejarano Moreno, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y Sandra Patricia Lozada Prada –en calidad de secuestre-; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Trece Civil Municipal de esta urbe y de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y petición, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, pues pese a que en el proceso ejecutivo conocido con radicado N° 2016-00764, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles –oficinas 823 y 824 del Centro Comercial Empresarial Ricaurte-, también se aprehendieron los bienes muebles y enseres los cuales son de su propiedad y no eran materia de cautela.
Por tal motivo, pretende que se ordene al juzgado querellado, requerir a la secuestre para que le haga entrega del inmueble “oficina 823” por ser poseedor, así como de los muebles y enseres que también fueron aprehendidos. [Folios 18- 25, c.1]
B. Los hechos
1. María Nory Cusba Alfonso, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Neftalí Rengifo Yurgaqui, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 2016-00764.
En escrito aparte, la demandante solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-929538 y 50C-929539 –oficinas 823 y 824 del Centro Comercial y Empresarial Ricaurte, respectivamente-.
2. Mediante autos de 19 de diciembre de 2016, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago y en providencia aparte, decretó el embargo peticionado.
3. Efectivizada tal medida, con proveído de 16 de septiembre de 2017, se ordenó el secuestro de los aludidos inmuebles. Para la materialización del mismo, comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá.
4. El 26 de enero del año que corre, el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por el ejecutado y se concluyó sin oposición alguna. Acto seguido, se dejó al demandado en depósito gratuito y se le indicó proceder a inventariar los bienes muebles que se encontraban en la oficina 823.
6. La diligencias fueron regresadas al juzgado comitente el 27 de febrero del año que avanza.
7. Las partes solicitaron el 7 de marzo de la presente anualidad, la terminación del proceso por acuerdo de pago, la cual es decretada en providencia de 21 de marzo de 2018. A renglón seguido, se ordenó el levantamiento de las medias cautelares y a la secuestre, rendir cuentas comprobadas y definitivas de su gestión.
8. De otra parte, el accionante, con memorial de 15 de marzo, promovió incidente de desembargo, pero con auto de 21 de marzo de este año, el despacho se abstuvo de impulsarlo por sustracción de materia tras indicarle al promotor que debía estarse a lo resuelto en proveído de la misma fecha, por la cual decretó la terminación del proceso.
9. El 2 de agosto de 2018, el operador judicial cuestionado requirió a la secuestre para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de marzo anterior.
10. El día 27 del mes siguiente, el juzgado accionado ordenó acreditar la entrega de los bienes muebles para efectos de fijar honorarios definitivos.
11. El demandado solicitó al juez, con sendos escritos, requerir al tutelante para que procediera a retirar los bienes muebles que reclama.
12. Con escrito de 8 de noviembre pasado, la parte ejecutada allega acta de entrega del día 2 del mismo mes, en la que se deja constancia por parte de la secuestre y el demandado, la inasistencia del accionante, pese a que con anterioridad, se le pidió su comparecencia para materializar la entrega.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores porque pese a se decretó el embargo y secuestro de las oficinas 823 y 824 del Centro Comercial Empresarial Ricaurte, resultaron también aprehendidos los muebles, enseres y documentos de su propiedad.
Alegó que es poseedor del inmueble que fue materia de cautela y que al decretarse la terminación del proceso por acuerdo de pago, lo correcto es ordenar a la secuestre entregarle la oficina 823 y los demás bienes muebles que allí reposaban.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 18 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]
2. En la oportunidad, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pidió negar la solicitud de amparo, tras comentar que en el proceso ejecutivo materia de discusión, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del ejecutado, diligencia última que se surtió mediante comisión el día 26 de enero de 2018.
Relató, que no obstante lo anterior, el 7 de marzo del año en curso, las partes solicitaron la terminación del proceso por acuerdo de pago entre ellas, la cual se decretó el día 21 del mismo mes, y lo que conllevó a ordenar el levantamiento de las cautelas. Mencionó que aunque el tutelante promovió incidente de desembargo, esté no se tramitó en vista de la terminación del proceso y allí se le indicó que mediante auto de la misma data se ordenó el levantamiento de las medidas cauteles.
Añadió que al oficio librado, se incluyó la orden a la secuestre de entregar los inmuebles a la persona que los poseía al momento de la diligencia, lo cual acaeció, pero en lo tocante a los bienes muebles, se le ordenó entregarlos a quien correspondiera.
En cierre, informó que el expediente se encuentra al despacho con escrito del demandado quien solicitó requerir al accionante para que retire de la oficina los bienes y enseres que le pertenecen.
Por su parte, el ejecutado Neftalí Rengifo Yurgaqui, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, bajo el argumento que el despacho ha obrado en derecho, en tanto que se ordenó hacer entrega de los inmuebles a la persona que los poseía en el momento de la diligencia, la cual fue atendida por él como poseedor y propietario de los mismos
Alegó que el tutelante sólo reclamó por esta vía luego de transcurridos 7 meses desde el 21 de marzo de este año, fecha en la cual se levantaron las medidas cautelares.
Por último, arguyó que el quejoso no asistió a la diligencia de secuestro, cuando conocía de la misma y que en todo caso, le ha hecho diversos requerimientos para entregarle sus documentos y bienes muebles, pero no ha atendido sus llamados.
A su turno, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, informó que el 12 de octubre del año pasado, avocó el conocimiento del despacho comisorio. Explicó que la comisión tenía por objeto el secuestro de dos inmuebles de propiedad del demandado, estos son, las oficinas 823 y 824 identificadas con folios de matrícula N° 50C-929538 y 50C-9295839, respectivamente.
Agregó que la diligencia de secuestro se llevó a cabo sin que mediare oposición alguna. En todo caso, pidió ser desvinculado como quiera que la queja se refiera a actuaciones surtidas con posterioridad a la remisión de la diligencia comisionada.
3. En sentencia de 26 de octubre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que el reclamante no presentó, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de enero de 2018, oposición ni pronunciamiento alguno a fin de lograr su reconocimiento como tercero poseedor.
Igualmente, respecto del auto de 27 de abril de 2018 por medio del cual el despacho se abstuvo de resolver el recurso presentado por el accionante frente a los autos de 21 de marzo de 2018 por no ser parte en el proceso, estimó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes. [Folios 65 -71, c. 1]
4. Inconforme con el fallo anterior, el impulsor de la súplica lo impugnó e insistió que se violaron sus derechos de poseedor legítimo y de buena fe como aparece demostrado en el plenario. [Folio 84, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
3. En efecto, se denota que la queja del promotor del resguardo recae en primer lugar contra la diligencia de secuestro, en la que no solo se aprehendieron los inmuebles con matrícula inmobiliaria N° 50C-929538 y 50C-929539, sino que además se secuestraron los muebles y enseres que reposaban en la oficina 823.
En ese sentido, la parte tutelante contó con la oportunidad de oponerse a la diligencia, que tal como se dejó consignado en la misma, no se hizo presente, pues aquella fue atendida por el ejecutado dentro del asunto, y en aquella oportunidad, se anotó: «(…) no encontrándose oposición alguna que resolver para la práctica del secuestro del bien inmueble, se procede a secuestrar en legal forma, para lo cual se deja en depósito gratuito al demandado Neftalí Rengifo (…) a quien se le hacen las advertencias de leu y se le concede el término de cinco (5) días, a fin de que allegue al Juzgado inventario de los bienes muebles que se encuentran en la oficina 823».
Así, que si algún reparo tenía sobre la actuación desplegada, lo procedente era discutirla en la oportunidad ante el comisionado juez, o en su defecto, ante el juzgado de conocimiento, para que el funcionario, dentro de sus competencias, procediera a solventarla.
En todo caso, obsérvese que si reclama la entrega de los bienes muebles que fueron aprehendidos desde el 26 de enero de 2018, resulta pertinente precisar que mediante providencia de 21 de marzo de 2018, el juzgado accionado decretó la terminación del proceso y a su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
A su vez, denótese que el despacho, previo a fijar honorarios definitivos, le ordenó a la auxiliar de la justicia, acreditar la entrega efectiva de los bienes muebles, lo cual, según las piezas procesales que obran en folios 3 a 19 de la presente encuadernación, está siendo tramitada sin que el tutelante se haya hecho presente a los llamados y requerimientos por parte de la secuestre y el ejecutado.
Así mismo, el demandado allegó escrito en el que solicita requerir al accionante para que retire de la oficina los bienes muebles y enseres, petición que a la fecha está pendiente por resolver por parte del juzgado.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Así las cosas, los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA