STC16193-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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68001-22-13-000-2018-00407-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16193-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00407-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Lawrence Sebastián Herrera Maldonado contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgado Sexto Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa localidad, Helm Bank S. A., Banco Corpbanca S. A., y María Patricia Díaz Sánchez.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo singular que adelanta en su contra Helm Bank S. A., (radicado 2011-00070-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras fue representado por curadora ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, por lo que mediante auto notificado mediante estado del 25 de julio de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. El 27 de julio de 2015 se requirió a la entidad financiera ejecutante que aportara el certificado de existencia y representación legal con la finalidad de esclarecer la representación legal de la misma, lo que obra en el cuaderno principal y que es «la última [actuación] que se realizó antes de la solicitud de terminación por desistimiento tácito de este proceso presentada por el aquí apoderado de la parte pasiva el día 19 de septiembre de 2017».

2.3. Refirió, que la última actuación obrante en el legajo de las medidas cautelares data del 1° de agosto de 2014, proveído en el que se resolvió «la solicitud elevada ante el Juzgado de origen el día 16 de octubre de 2013, por el togado de la parte activa, respecto al DECRETO de medidas cautelares concernientes a embargar y secuestrar las cuentas de ahorro y corrientes de propiedad del demandado» empero los oficios tendientes a dar cumplimiento a lo allí dispuesto «nunca fueron elaborados por el secretario o por algún otro funcionario de ese despacho».

2.4. Afirmó, que el 19 de septiembre de 2017 deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito pedimento que fue negado el 25 de septiembre posterior determinación que fue confirmada el 2 de mayo de 2018 por el ad quem encartado.
2.5. Censuró, que es «es tan clara la violación incurrida, tanto por el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución como por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, quienes reconocieron que se había requerido a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. antes HELM BANK, actuación esta que no tiene ningún grado de imposibilidad ni de impedimento para realizarse, tal como se ha argumentado dentro de todo este proceso y teniendo en cuenta lo confirmado por ambos despachos, en el sentido en que la última fecha de actuación fue la del día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015) y dado que el memorial presentado por la parte pasiva respecto a la solicitud de terminación del proceso por la causal reglada en el artículo 317, numeral 2°, numeral b) del C. G. de P., referente al desistimiento tácito, memorial que fue presentado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se cumplió así con todos los presupuestos que exige dicha norma para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, situación esta que no fue acogida por [los] señores jueces antes referenciados».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se decrete la terminación del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga […] con fundamento en el artículo 317 C. G. P., por cumplirse con todos los presupuestos que exige el numeral 2°, numeral b) del citado artículo que regula la figura del desistimiento tácito y, se ordene al Juzgado tomar las medidas que sean consecuencia de la terminación del proceso» (fls. 1-9).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Relevó, que «la tutela carece del requisito de inmediatez como quiera que el auto que confirmó el de primera instancia es del 2 de mayo de 2018 y la tutela se presentó 18 de octubre de 2018, es decir luego de haber transcurrido más de 6 meses, lo cual hace que el amparo sea improcedente» (fl. 53).

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que «no ha tenido ninguna injerencia o relación con los trámites y determinaciones por las cuales se interpone la acción constitucional. Lo anterior, de acuerdo a la revisión que se realiza sobre consulta en la página web de la Rala Judicial, donde establece que el asunto por el que se interpone la acción de tutela corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue de este despacho, bajo la radicación 68001400300620170007000, del cual figura como parte demandante Helm Bank S. A. antes Banco de Crédito y como demandado el accionante señor Lawrence Sebastián Herrera Maldonado».

Agregó, que «luego de dictarse “auto de seguir adelante la ejecución” es remitida, según anotación, al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga. Y es allí donde al parecer se profiere la determinación que es motivo de inconformismo por el accionante, esto es la de “… no aplicar la terminación del proceso por desistimiento tácito» por lo que «no [le] constan los hechos denunciados a través del trámite al de la referencia» (fl. 58).

La curadora ad litem que representó los intereses del gestor en el proceso objeto de queja, luego de referirse frente a los hechos del libelo introductorio, expuso que no realizaba pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones por cuanto ya no ostenta dicho cargo pues el quejoso designó un profesional del derecho (fls. 63 y 64).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, expresó que «dentro del trámite objeto de acción de tutela, este despacho atendió cada una de las peticiones y/o solicitudes elevadas por las partes, en atención al derecho fundamental de defensa que le asiste a cada uno de ellos, así como cada etapa procesal se surtió con el pleno cumplimiento de as nomas consagrada en el Código General del Proceso» amén, que «es claro que el procedimiento se ha cumplido conforme a las normas vigentes y al precedente jurisprudencial actual, por lo que queda claro que esta autoridad judicial se sujeta a lo obrante en el plenario y a lo resuelto por su honorable despacho» (fl. 65 y vuelto).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «en verdad, a despecho de lo esbozado en el libelo genitor de esta causa, para esta Colegiatura no se ve al rompe la vulneración enrostrada, pues ciertamente, como lo señaló la Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, algunas de las señaladas acciones no se pudieron adelantar por corresponder al estrado de primer grado, esto es, en lo que atañe al requerimiento realizado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el mismo nunca fue puesto en conocimiento del demandante, y en relación con los oficios que comunican las medidas de embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias del señor Lawrence Sebastián, estos solo fueron librados en mayo del año en curso, por lo que mal pueden cargarse tal omisión al banco ejecutante; además, reliévese que las medidas que fueron oportunamente decretadas y comunicadas, han sido infructuosas hasta la fecha, de manera que no puede sancionarse al ejecutante quien está a la espera de los bienes que a futuro pudiere tener el demandado, por la imposibilidad de materializar las cautelas decretadas».
Concluyó, que «compártase o no la decisión las jueces accionadas, para la Sala denegar la solicitud de declarar el desistimiento tácito del proceso vapuleado, no resulta desproporcionado, en la medida en que los argumentos en que se funda las decisiones atacadas no se avistan caprichosos o antojadizos, por lo que el juez de tutela no puede interferir en dicho acto intelectivo del juez natural de la causa so pretexto de ofrecer una interpretación diversa o una solución alternativa a la acogida por éste, en desmedro de su autonomía invadiendo funciones que no le son propias, en tanto de antaño se ha establecido por la jurisprudencia que sólo la existencia de un auténtico defecto, que se erija en una afrenta al derecho al debido proceso de los justiciables, permitiría a la jurisdicción constitucional adentrarse en campos que en principio le están vedados, por hallarse circunscritos a la esfera de competencia del juez ordinario» (fls. 72-80).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en síntesis, que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Civil Familia en cabeza del Honorable Magistrado antes enunciado, acogió las tesis planteadas por el a quo y por el ad quem, desconociendo lo demostrado en todo el expediente, en cuanto a que las actuaciones que tenía que realizar la parte activa como lo era la simple consecución de un certificado de existencia y representación legal de la entidad Banco Corpbanca Colombia antes Helm Bank, según lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga según consta en el folio 61 del cuaderno principal, no tienen ningún grado de dificultad ni de imposibilidad para que la parte activa, realizara esta actuación que a la fecha no la ha cumplido».

Añadió, que en relación con la falta de comunicación a las partes respecto a la negativa de la inscripción de la medida cautelar por parte de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dicha aseveración «no tiene ninguna aceptación para esta defensa, toda vez que los abogados, sean apoderados de la parte activa o pasiva, tenemos la obligación de revisar las actuaciones que se están llevando a cabo en los diferentes procesos, para lo cual debemos estar revisando permanentemente los expedientes en los que estamos actuando, es decir, que la parte activa de este proceso, tenía acceso a conocer el resultado de la solicitud hecha ante la Cámara de Comercio en cuanto a la aclaración a que se refirió la mencionada entidad para poder llevar a cabo el registro de embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio que era propiedad de [su] poderdante» pues «en ningún momento el anterior oficio se le ocultó a la parte activa, ya que el oficio contenido en el folio N° 11 del cuaderno de medidas cautelares, siempre ha estado dentro del proceso de lo aquí discutido. Así mismo, consta en la página de la Rama Judicial, que el día trece (13) de julio del año dos mil once (2011) se registró: recepción de memorial de la Cámara de Comercio de Bucaramanga: “informa no procedió”. Este registro fue también aportado en dos folios, prueba esta que consta en el expediente y que igualmente, puede ser consultada en la mencionada página para detectar su veracidad».

Finalmente, precisó que «respecto a la no elaboración de los oficios referentes al embargo de las cuentas de ahorros y corrientes para ser radicados en las diferentes entidades financieras, si bien es cierto este acto era responsabilidad del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, igualmente es cierto que el apoderado del ejecutante, tenía que haber sido diligente en el sentido que si al notar el transcurso de un tiempo extenso y n se hubieran realizado dichos oficios, como en efecto ocurrió, tendría que haber insistido ante ese despacho para que se hiciera la elaboración de los mismos, lo cual se conseguía con la presentación de un simple oficios para que se atendiera lo peticionado por él; actuación esta que tampoco tenía ningún grado de imposibilidad o de dificultad para que la realizara la parte activa de este proceso» (fls. 86-89).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto «sustantivo y procedimental» enfila su reproche contra el auto de 2 de mayo de 2018 ratificatorio del proferido el 25 de septiembre de 2017 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Escrito presentado el 19 de septiembre de 2017 mediante el cual el gestor deprecó la terminación del juicio ejecutivo adelantado en su contra por Helm Bank, por «desistimiento tácito», en razón a la inactividad del mismo de conformidad con lo previsto por el literal b, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso (fl. 10 vuelto cuaderno tribunal).

3.2. Auto de 2 de mayo de 2018, a través, del cual la célula judicial del circuito recriminada confirmó el de 25 de septiembre de 2017 proferido por el a quo que negó la «terminación por desistimiento tácito» del sub lite, lo anterior al estimar que «teniendo en cuenta que en este asunto ya se dictó sentencia, se requiere entonces que el expediente permanezca inactivo por más de 2 años -contados desde el día siguiente a la última notificación».

Precisó, que «se tienen que en el presente asunto y conforme se evidencia de las copias allegadas, la última actuación data del 23/07/2015-notificada por estados el 27/07/2015- mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia requirió a la parte demandante BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, antes HELM BANK, para que "allegue el certificado de existencia y representación legal actualizado de la mentada entidad con el fin de acreditar que CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien confirió poder al Dr. JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ CRUZ, es el vicepresidente jurídico y secretario general, teniendo en cuenta que en el documento allegado dicho cargo está siendo ejercido por la Dra. ALICIA ROBAYO DUQUE.", luego los dos años -contados desde el día siguiente a la última actuación y notificación realizada, se cumplían el 28 de Julio de 2017» por lo que, en principio, «en esas condiciones y dado que el memorial se presentó el 19 de septiembre de 2017, debería accederse a la solicitud de desistimiento tácito, pues se cumplen con los requisitos en cuanto al término que señala la norma para aprobar a la petición. Sin embargo, una vez revisado el expediente se observa que se encuentran decretadas las siguientes medidas:

El embargo y secuestro del establecimiento en bloque denominado BORDADOS JS NEW Nit. 13744294-9 ubicado en la calle 7 No. 11A-08 Urbanización Miramar de la ciudad de Bucaramanga. -No se tomó nota, se está a la espera de que se aclare la medida (fl. 11).

El embargo y secuestro de la cuenta corriente No. 560470160182957 del BANCO DAVIVIENDA S.A., de propiedad del demandado LAWRENCE SEBASTIÁN HERRERA MALDONADO. -No obra respuesta por parte de la entidad.

El embargo y secuestro de la cuenta de ahorros No. 36232114 de BANCOLOMBIA S.A., de propiedad del demandado LAWRENCE SEBASTIÁN HERRERA MALDONADO. -No toma nota, demandado no posee cuenta (fl. 13).

Seguidamente, refirió que «conforme a lo anterior, es evidente que el caso que ahora se estudia se enmarca en el supuesto de cosas imposibles, tal como lo indica la Juez de Primera Instancia para mantener el proceso vigente, pues es claro en parte alguna se puso en conocimiento a la parte actora la respuesta de la CÁMARA DE COMERCIO, que le permitiera a la parte conocer sobre esa situación y aclarar lo solicitado. Igualmente si bien se decretó el 1 de agosto de 2014 las medidas cautelares respecto de las entidades financieras, no obra constancia que los oficios fueron elaborados y tampoco aparece en el sistema judicial que estuvieren disponibles a cargo de la parte interesada.

Resaltó, que «el Ho. Tribunal Superior de Bucaramanga y en este caso, ante la manifestación de otros bienes y el cumplimiento de todas las etapas procesales, la aplicación de la figura del desistimiento tácito no es absoluta, tal como lo expuso el Ho. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia de Bucaramanga, en providencia del 07 de mayo de 2015 con Ponencia del DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ» aunado a que «también en reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, con ponencia del Ho. Magistrado DR. RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en un asunto similar, se señaló lo siguiente: “Así las cosas, es claro que en el caso de marras no debió aplicarse a rajatabla la norma, sino que la misma debió interpretarse de manera conjunta con lo señalado por este Tribunal-dado que conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia Constitucional el precedente vertical tiene carácter vinculante- dirigido a afirmar que no puede obligarse al ejecutante a lo imposible y en dicho sentido no puede aplicarse la figura del desistimiento tácito, en aquellos eventos, en los que como el que concentra nuestra atención (i) el ejecutante haya realizado todas las actuaciones procesales, sin encontrarse ninguna de éstas pendiente por realizar, (ii) la continuación de las etapas procesales se encuentra condicionada al embargo de nuevos bienes del ejecutado, los que para la fecha son desconocidos; pues el actuar de manera diferente sería sancionar injustificadamente y sin razón valedera alguna, la conducta del ejecutante." (subrayado fuera del texto)».

Y, concluyó que «conforme a lo anterior, dado que la continuación de etapas se encuentra condicionada a la existencia de nuevos bienes de la parte demandada, no queda otro camino que confirmar la providencia recurrida, pues hasta ahora no se ha concretado medida alguna que permita avanzar el proceso y si bien la CÁMARA DE COMERCIO pidió aclaración, nunca se puso en conocimiento dicha petición para que la parte se enterara de la situación, por lo que en últimas la actuación se encontraba a cargo del juzgado» (fls. 54-56).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado se debe revocar, toda vez que, efectivamente, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el gestor, según pasa a precisarse.

4.1. En el sub lite, la célula judicial querellada a la hora de dictar el pronunciamiento materia de reparo, pese a que precisó que la última actuación surtida en el litigio data del 23 de julio de 2015, pretendió exculpar la inactividad del proceso, de una parte, atribuyéndose la culpa, en la medida que no comunicó a las partes lo informado por la Cámara de Comercio en relación con la medida cautelar decretada respecto a un establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado, y de otro lado, a la falta de pronunciamiento de las entidades bancarias a las cuales se les ofició la cautela sobre las cuentas de ahorro del actor aunado a que adujó la imposibilidad de la entidad financiera ejecutante «para mantener el proceso vigente» por cuanto estimó que la continuación del mismo «se encuentra condicionada a la existencia de nuevos bienes de la parte demandada».

4.2. Quiere decir lo preanotado, que se procedió a estudiar si existía o no «carga procesal» pendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis, conforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso tratado, el despacho cuestionado soslayó que era improcedente abordar el examen de la mencionada figura jurídica bajo el supuesto del artículo 317 del Código General del Proceso en su numeral 1°, que establece que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda […], se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella […], el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado» y vencido el término sin que «quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación».

En un asunto de similar tesitura la Sala precisó que:

(…)

Quiere decir lo preanotado, que dentro del sub examine el despacho recriminado al estudiar si existía o no «carga procesal» pendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis, conforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso tratado, soslayó que era improcedente abordar el examen de la mencionada figura jurídica bajo el supuesto del artículo 317 del Código General del Proceso en su numeral 1°, que establece que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda […], se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella […], el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado» y vencido el término sin que «quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación».

(…)

Así las cosas, se observa que el juez de la apelación, debió revisar las circunstancias que rodeaban el recurso de alzada, y analizar bajo el numeral 2º del canon que regula la figura jurídica de terminación anormal del proceso y su posible aplicación, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y las actuaciones registradas dentro del juicio ejecutivo, circunstancia que se pretermitió, pues se insiste, al limitarse a mencionar apartes sobre la naturaleza de desistimiento tácito circunscrito al numeral 1º del artículo en estudio, configuró el «defecto sustantivo» enrostrado, comoquiera que desconoció el numeral de la norma que era aplicable al caso, y lo acontecido en el decurso procesal, llegando a una conclusión errada, pues, itérese, debía estudiar la inactividad del proceso, en este caso en el lapso de 1 año, toda vez que no se podía entender que se hubiere dictado sentencia en tanto la misma fue invalidada en su totalidad (CSJ STC7268-2017 May. 24 de 2017, rad. 2017-00077-01).

4.3. Por tanto, una vez configurado el lapso a que se contrae el numeral 2º del artículo 317 del C. G. P., esto es decir, dos (2) años sin que hubiese actuación de raigambre judicial durante ese interregno de tiempo que pudiera haber comportado la interrupción del plazo que al efecto corría, únicamente era dable al juez aplicar dicha figura de terminación anormal, y no, como por el contrario hizo, aducir razones como que la «carga pendiente» era del resorte del juzgado que no de las partes, habida cuenta que en tratándose del numeral 2º del aludido canon 317, cuando en el proceso objeto de estudio ya se haya proferido fallo, lo que importa no es la circunstancia de que esté pendiente o no una carga o acto de parte, sino que lo se ha de tener en cuenta será que durante el decurso del lapso referido no se haya producido actuación judicial alguna que comporte la interrupción del término que en cada caso corre.

De igual manera, si bien, mediante auto de 1° de agosto de 2014 se decretaron otras medidas cautelares y los oficios tendientes a materializarlas fueron elaborados hasta el 16 de mayo de 2018 dicha circunstancia pone de presente la falta de interés y diligencia por parte del banco ejecutante pues en momento alguno instó al despacho encartado para que tomara las medidas del caso quedando en evidencia que en el interregno de tiempo transcurrido desde el último proveído, se itera, 23 de julio de 2015, a la fecha en que se solicitó la terminación por «desistimiento tácito», no existió actuación alguna que permitiera interrumpir el paso del tiempo siendo deber de las partes desplegar todas las herramientas con las que cuentan para que el trámite no quede en total pasividad.

En cuanto a la mencionada «inactividad», esta Sala ha referido que:

Ahora bien, la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad. 00665-01).

4.4. Así las cosas, al obrar de dicha manera el funcionario judicial acusado perdió de vista la teleología que encierra la figura procesal en comento, misma en punto de la cual esta Sala ha referido que «[e]l desistimiento tácito fue concebido como una alternativa de superar la parálisis procesal, bien porque sea fruto de la apatía del interesado o, simplemente, por la inactividad del pleito, sin importar en qué medida pueda imputársele o no a los contradictores. Tan es así que en el “pliego de modificaciones” al proyecto de ley que finalmente se convirtió en el Código General del Proceso, con relación a la primera propuesta del numeral segundo del artículo 317, que regula “la situación del proceso que permanece inactivo en Secretaría”, se explicó que del texto final “[s]e eliminó la expresión ‘abandono’ pues esta deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor sobre la conducta de la parte”. En el fondo, se persigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un conflicto inmóvil, y por lo mismo estéril, lo que supone una tensión entre los derechos de acceso a la administración de justicia y de seguridad jurídica, cobrando relevancia que la potestad de las personas a obtener solución a sus diferencias, con la participación de las autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas, inciertas y eternas» (denótase; CSJ STC3898-2016, 30 mar. 2016, rad. 2016-00168-01).

5. En consecuencia, se observa que el juez de la apelación, debió revisar las circunstancias que rodeaban el recurso de alzada, y analizar bajo el numeral 2º del canon que regula la figura jurídica de terminación anormal del proceso y su posible aplicación, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y las actuaciones registradas dentro del juicio ejecutivo, circunstancia que se pretermitió, pues se insiste, al limitarse a mencionar una serie de actuaciones pendientes, debiendo estudiar la inactividad del proceso, en este caso en el lapso de dos (2) años, por lo que incurrió en defecto sustantivo que afectó las garantías del querellante.

En relación con el defecto sustantivo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que:

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Sent. T-781 de 2011, entre otras).

6. Por consiguiente, se impone, por encima de toda consideración, procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se advirtió, por lo que se revocará la decisión del Tribunal a quo y, con tal fin, se dejará sin efecto el auto de 2 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó el de 25 de septiembre de 2017 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito para que en el término de diez (10) días proceda al proferir una nueva determinación, haciendo el análisis y recuento de las actuaciones surtidas, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas y atendiendo la normatividad que regula la materia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR a favor de Lawrence Sebastian Herrera Maldonado, el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 2 de mayo de 2018, que confirmó el del 25 de septiembre de 2017 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y todas las decisiones que de éste se desprendan y, se le ordena que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a proferir una nueva determinación, atendiendo los argumentos expuestos en esta providencia.

Por Secretaría envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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