AC216-2018 (2017-03548-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC216-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03548-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Gilma Beltrán Ramírez radicó demanda con la que busca adelantar en un mismo trámite la sucesión intestada de sus padres José Eduardo Beltrán Ramírez y Encarnación Ramírez de Beltrán, así como la de Eduardo Beltrán Ramírez, hijo de los anteriores y hermano suyo. Indicó que el último domicilio de su progenitora fue Viotá, en tanto que, el de los otros lo fue el Distrito Capital.

2.- Esa autoridad, mediante auto de 30 oct. 2017 y con apoyo en la regla prevista en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, estimó que no era competente porque dos de los fallecidos estuvieron residenciados en la capital, donde dispuso enviar el asunto.

3.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió por reparto, lo rehusó por cuanto una de las difuntas estuvo domiciliada en la localidad del remitente y, por tanto, resultaba suficiente la elección que hizo la heredera al adscribir el conocimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo por mandato de los artículos 139 del Código General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, que cuando se refiere a los procesos de sucesión por mandato del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso se adelantarán ante el «Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional».

Eso concuerda con el artículo 520 ibidem al prescribir que «[e]n el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos» (resaltado fuera de texto).

De la interpretación sistemática de los preceptos no aflora la posibilidad de adelantar a la par la mortuoria de los hijos con la de sus padres, ya que sólo podrán hacerse con pleitos de tal linaje que involucren cónyuges o compañeros permanentes, pues expresamente así lo autoriza el legislador y se justifica porque entre éstos surgen sociedades conyugales o patrimoniales, según el caso, que ameritan ser liquidadas en forma simultánea a la distribución de los bienes propios, para honrar el principio de economía procesal.

Dicho con más claridad, lo que comúnmente se conoce como «sucesión doble» es la alternativa de acopiar solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», así contaran con distinto domicilio, para el impulso de cualquiera de los Despachos que le hubiera podido corresponder de intentarlo por separado.

Con ello, ninguna injerencia tendrían las reglas generales de acumulación procesos distintos a éste, consagradas en los artículos 148 y siguientes id, así que de intentarse por cualquier interesado la distribución simultánea del patrimonio de una persona y sus descendientes, por ejemplo, se requeriría de un análisis y pronunciamiento preliminar por parte del funcionario receptor para que se disgreguen, así haya identidad de sucesores.

3.- En este caso, la promotora agrupó las solicitudes de liquidación herencial de sus ascendientes más cercanos y la de su hermano, refiriendo que el domicilio del padre y la de éste fue Bogotá, en tanto que, la de su progenitora fue Viotá, donde radicó las diligencias.

Los servidores memorados repudiaron la litis basados únicamente en la divergencia del asiento principal, sin parar mientes en la viabilidad de acumular aquellas pretensiones dada la multiplicidad de causantes, sin lugar a dudas, ameritaba el respectivo análisis y pronunciamiento preliminar, teniendo en cuenta que su eventual improcedencia aparejaba determinaciones disimiles respecto de cada una de esas cuestiones en aras de definir si las acogían en su totalidad, parte de ellas o, ahora sí, si había lugar a desecharlas íntegramente.

4.- Como se dijo en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015,

(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

5.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del primer juzgador, ya que al existir asuntos por dilucidar debió solicitar todas las aclaraciones pertinentes antes de deshacerse de las actuaciones, por lo que se le retornarán para lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.

Segundo: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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