STC15914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15914-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03501-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, quien rechazó por falta de competencia la acción popular que promovió contra el Icontec, conocida bajo el radicado 2018-00723.

En ese sentido, pretende, que se declare la nulidad del auto que ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá

B. Los hechos

1. El 4 de septiembre de 2018, el accionante presentó acción popular contra el Banco Caja Social “con domicilio en Pereira y vulneración en otro sitio del país” y el Instituto Nacional de Normas Técnicas y Certificaciones – ICONTEC, por cuanto la entidad financiera no cuenta en sus instalaciones con ventanilla preferencial para la atención de adultos mayores (Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007), mientras que la segunda no ha regulado las dimensiones que aquella debe cumplir.

2. El asunto fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que el 12 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer la demanda y dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser los facultados para conocer el asunto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las instituciones accionadas y su dirección de domicilio principal, que es la que determina la competencia por el factor territorial, en virtud de la elección que el actor popular estableció en su demanda.

3. Inconforme, el promotor de la queja interpuso recurso de reposición.

4. El 9 de octubre de 2018, la sede judicial cuestionada resolvió adversamente la impugnación.

5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal desconoció la manifestación que realizó en su escrito popular, en donde manifestó que el domicilio de la accionada se encontraba en Pereira.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Tribunal Superior de Pereira manifestó que no ha vulnerado los derechos accionados del promotor, pues en vista de que el tribunal no es competetne para concer en primera instancia acciones populares, dispuso la remisión del expediente a los juzgados del circuito del lugar del domicilio de la demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión judicial acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal realizó una legítima interpretación de la normatividad que estimó aplicable al asunto y con base en ella concluyó que no era la autoridad judicial competente para conocer la queja popular que presentó el actor.

En efecto, en providencia emitida el 12 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira inició por recordar el artículo 16 de la ley 472 de 1998, y en ese sentido, recordó:

Así, con base en lo anterior, procedió a verificar el contenido de la demanda popular, y de ella concluyó:

En este caso, el actor decidió formular la acción en esta ciudad, pues según dice el domicilio del Banco Caja Social y del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, se encuentra en este municipio, a pesar de que la vulneración ocurre en otro, y por lo tanto, en principio, se podría pensar que la competencia territorial radicaría en esta localidad.

Sin embargo, se equivoca el actor al señalar como domicilio de esas entidades la ciudad de Pereira, pues de conformidad con los datos consignados en las páginas web del Icontec1 del citado Banco2 y de la Superintendencia Financiera3, medio al cual acude esta Sala como lo autoriza el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad.

3. Visto lo anterior, la decisión cuestionada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, con una apreciación conjugada con las reglas de la sana crítica. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1http://www.icontec.org/Documentos%20compartidos/Estatutos%20Doc%20Int.pdf
2https://www.bancocajasocial.com/sites/default/files/files/estatutos_sociales_banco_caja_social_17_08_2017.pdf
3https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10082625