STC15284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15284-2018
Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00468-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Raquel Pérez Romero contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio hipotecario nº 2013-00198.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial acusada, al fijar fecha de almoneda dentro de la acción ejecutiva con garantía real que inició Denisse Rosse Marie Márquez Jacir contra Gloria Esther Rosales Lobo y Patricia del Socorro Insignares, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital.

2. Manifiesta, en resumen, que la demandada Rosales Lobo era paciente con «MAL DE ALZHEIMER» y que debido a ello y dado que «frisaba los 90 años» fue llevada de manera «constreñitiva (sic), engañosa y habilidosa (…) a la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla, a fin de que firmara escritura de hipoteca y unos títulos, a sabiendas del comentario que evidencia un oportunismo criminal contra una anciana (…)».

Afirma que «hubo un concierto para delinquir» entre la ejecutante y la otra demandada que «hacia el papel como si fuera una deudora solidaria, para así estafarla (…)», mientras cumplieron con las etapas procesales en el mencionado juicio, donde se dictó sentencia contra «mi amiga y patrona señora GLORIA ESTHER ROSALES LOBO (…)».

Refiere que ante el juzgado de conocimiento se presentó demanda solo contra su «amiga» porque «era la única que tenía propiedad, siendo este el objetivo del iter crimines» (sic), sin embargo aquella falleció el 20 de abril de 2018 y se fijó fecha para la subasta del predio que ahora tiene en «posesión».

3. Pide, en consecuencia, que como «medida provisional se suspenda la diligencia (…), y se envíe el proceso al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, por haberse dado un actuar supremamente delictuoso». Y como medida definitiva «se suspenda hasta que la justicia penal y el trámite de la tutela definan la actuación (…) con que se le arrebata el patrimonio a una anciana hoy óbito y se perjudica a mi persona (…)» (ff. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, aseveró que la petición no tiene la relevancia constitucional anunciada, ni se identificaron «en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados», además sus decisiones se encuentran debidamente sustentadas, ya que «no existe supuestos de hecho al interior del proceso que impidieran la fijación de fecha de remate» y no se ha violado ninguna prerrogativa fundamental (ff. 21 y 22, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio deprecado al considerar que no existía legitimación en la peticionaria para rebatir un asunto judicial del que no era parte procesal, «circunstancia que deja además visto la ausencia del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que permita abordar el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados que la actora aduce afectados, pues si considera algún derecho para oponerse a la diligencia de entrega ésta debe realizarla dentro de la respectiva diligencia en los términos establecidos en el artículo 309 CGP» (ff. 40 a 48, ibíd.).
IMPUGNACIÓN

La formuló la convocante, sin indicar las razones para ello (f. 60, cit).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla vulneró las garantías denunciadas al fijar fecha para la subasta dentro del ejecutivo hipotecario iniciado por Denisse Rosse Marie Márquez Jacir contra Patricia del Socorro Insignares Sueke y Gloria Esther Rosales Lobo.

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, resulta claro que a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:

(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que la accionante no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio sólo les compete a las partes allí involucradas, condición que aquella no tiene.

Nótese que, a pesar del esfuerzo argumentativo de la reclamante en demostrar su interés para pedir la suspensión de la diligencia de remate o la suspensión del proceso, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en decisiones judiciales que únicamente pueden ser controvertidas por quienes son parte en la contienda, lo que impide analizar el fondo del asunto.

3. La inexistencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la subasta del inmueble objeto del pleito civil, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impida su práctica. Al respecto la Corte ha señalado que: «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).

4. Conclusión

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA