Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16088-2018
Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00301-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Angélica Yolima Alfonso Quiroga, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y el Juzgado Promiscuo de Cachipay; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez en el marco de un proceso de pertenencia, en el que la accionante es parte demandante, el juez adoptó medidas de saneamiento y posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018. [Folio 21, c1]
Por tal motivo, pretende que se deje sin valor ni efecto el auto del 5 de julio de 2018 donde se mantuvo la decisión de adoptar las medidas de saneamiento y el auto del 20 de septiembre del mismo año que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de abril de 2018, en consecuencia, solicita que se ordene la continuación del proceso como lo establece el C.G.P y la Ley 1561 de 2012. [Folio 21, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de marzo del año 2017, la accionante junto a otras personas promovió proceso de pertenencia contra la señora Belarmina Muñoz Romero e indeterminados.
2. En la demanda se solicitó declarar la propiedad del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No 156-21594 ubicado en el Municipio de Cachipay.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay. [Folio 11, c1]
4. En auto del 10 de agosto de 2017 el Juzgado admitió la demanda, la cual fue notificada por edicto a los demandados, toda vez que no se tenía conocimiento de su domicilio. [Folio 12, c1]
5. Dentro de termino, se presentaron como terceros interesados, los señores Jairo Elías Zamora y Guillermo Hernán Zamora, quienes contestaron la demanda y presentaron excepciones de mérito. [Folio 12, c1]
6. El 26 de abril de 2018, el Juzgado profirió sentencia donde declaró probados los hechos de la demanda y declaró como poseedores del bien a los demandantes. [Folio 12, c1]
7. El apoderado de los terceros interpuso recurso de apelación contra el fallo.
8. Le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá conocer la apelación de la sentencia. [Folio 12, c1]
9. El Juzgado mediante proveído del 31 de mayo del mismo año decretó medida de saneamiento, teniendo en cuenta que los opositores afirmaron que el propietario del inmueble había fallecido hace más de 5 décadas e impuso la carga a la parte actora de aportar el certificado de defunción de la señora Belarmina Muños Romero, toda vez que el juez debía estudiar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.
10. El auto fue recurrido por la accionante argumentando que no se tenía certeza de que la persona hubiese fallecido, además de hecho de que sus herederos no se encuentran escritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de litigio, por lo que no era pertinente dirigir la demanda contra estos. [Folio 14, c1]
11. El 5 de julio del mismo año, el Juzgado decidió mantener la providencia recurrida y remitió las diligencias al Juzgado de origen. [Folio 3, c1]
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay solicitó la adición o aclaración del auto proferido el 31 de mayo de 2018. [Folio 40, c1]
13. En consecuencia, las diligencias se remitieron nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá quien el 20 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de abril de 2018. [Folio 28, c1]
14. La señora Angélica Yolima Alfonso Quiroga presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez incurrió en una via de hecho adoptar las medidas de saneamiento del proceso a través del auto del 31 de mayo de 2018 [Folio 21, c1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 11 de Octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c.1]
2. El Juzgado Municipal accionado remitió el expediente, por su parte el Juzgado del Circuito guardó silencio.
3. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre del presente año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo solicitado por la accionante pues consideró que las conclusiones a las que arribó el juez para declarar la nulidad de las actuaciones no son arbitrarias, a juicio del Tribunal los argumentos expuestos por el Juzgado no son producto de un análisis antojadizo del asunto. [Folio 83, c1]
4. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre el auto del 31 de mayo de 2018 mediante el cual se decretó medida de saneamiento, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, la autoridad judicial accionada, en proveído del 5 de julio de 2018, estableció que:
(…) [r]evisado el folio de matrícula inmobiliaria No 15621594, visible a folio 35, se observa que a la señora Belarmina muñoz Romero le fue adjudicado el referido inmueble mediante sentencia proferida en sucesión de Rita Romero de Muñoz, desde el año 1942, luego, a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido alrededor de 75 años de haber sucedido dicho hecho, sumada a la edad que para la época tenía la citada señora, lo que hace presumir su fallecimiento, lo que hace necesario verificar si la demanda fue instaurada contra una persona que ya se encontraba fallecida para el mes de marzo de 2017.
Por otro lado, el Juzgado Municipal le solicitó aclaración o adición al Juzgado del Circuito frente a la decisión adoptada, toda vez que: «Teniendo en cuenta que existe norma procesal expresa que prohíbe la revocación o la reforma de la sentencia por arte del juez que la pronunció, tal y como así lo señala el artículo 285 del C.G.P, resultando imposible procesalmente reasumir el conocimiento del presente asunto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado». [Folio 82, c1]
En consecuencia el 20 de septiembre de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de abril del mismo año, atendiendo a que:
(…) [e]l titular del derecho real del inmueble objeto de la litis, señora Belarmina Muñoz Romero, falleció hace más de cinco décadas, así lo afirmó el apoderado de los opositores en escrito visible a folio 179 del cuaderno uno, habiéndose demandando a la misma como persona viva, por tanto, es necesario que se allegue registro civil de defunción de esta y consecuencialmente indica si la sucesión se inició o no, si tiene herederos determinados, aportando datos de identificación y ubicación, emplazando a sus herederos indeterminados bajo los parámetros consagrados en la normal procesal civil.
4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el Código General del Proceso.
5. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA