STC16632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16632-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03759-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Eduardo Martínez Salamanca, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de simulación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad que promovió por presentarse la conformación de un contradictorio indebido, cuando debió ser llamado para integrar la parte actora y no como demandado en el proceso de simulación seguido por Miryam Luz Martínez Salamanca.

Por tal motivo pretende que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se dejen sin efectos los proveídos dictados el 19 de febrero de 2016 y 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente; para que en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data de 4 de octubre de 2010, inclusive.

B. Los hechos

1. Mediante Escritura Pública N° 2161 de 8 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, Betty Salamanca de Martínez, transfirió, a título de venta, a favor de Graciela Roa Leguizamo, el dominio y posesión del inmueble distinguido con folio de matrícula N° 095-89696. Registrada en la anotación 3 de la foliatura en mención.

2. Con escritura Pública N° 128 de 26 de enero de 2007, Graciela Roa Leguizamo transfiere, a título de venta real y efectiva a favor de Consuelo Beatriz Martínez Salamanca, la nuda propiedad; y a Betty Salamanca, el usufructo del bien ya mentado.

3. El 29 de julio de 2009, se presentó el deceso de Betty Salamanca Riaño.

4. Miryam Luz Martínez Salamanca –hija legítima de la fallecida-, instauró demanda de simulación en contra de Graciela Leguizamo y la sucesión de la difunta Betty Salamanca Riaño, representada por su herederos conocidos Azucena Leonor, Consuelo Beatriz, Julio Cesar y Jairo Eduardo Martínez Salamanca y demás herederos indeterminados; con el propósito que se declarara que la compraventa celebrada entre la causante y Graciela Roa Leguizamo, como las escrituras subsiguientes sobre la propiedad del inmueble conocido con matrícula inmobiliaria N° 095- 89696 y registradas en aquel folio, fue simulado.

En consecuencia, pidió i) ordenar la cancelación de la escritura pública N° 2161 del 8 de septiembre de 1999, de la Notaría Primera de Tunja; ii) dejar sin efectos las escrituras subsiguientes, como la N° 128 de 26 de enero de 2007 y la N° 1463 de 9 de julio de 2009, por derivarse de la principal; iii) ordenar la restitución del inmueble a la sucesión de Betty Salamanca Riaño; iv) condenar a Consuelo Beatriz Martínez Salamanca, restituir los frutos civiles producidos por el inmueble desde julio de 2009 hasta la fecha en la que se materialice la restitución y v) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.

5. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien por auto de 4 de octubre de 2010 lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betty Salamanca Riaño.

6. El aquí tutelante se notificó mediante aviso y el 27 de mayo de 2011, contestó oportunamente la demanda, en la que anunció que no era cierto que su madre tuviera sociedad conyugal vigente el 30 de septiembre de 1997 y seguidamente, frente a las declaraciones y condenas, manifestó atenerse a lo que resultara probado, y pidió condenar en costas a la actora.

7. Así mismo, formuló como excepción previa «falta de prueba de la calidad de cónyuge en que se actúa».

8. El medio exceptivo propuesto se declaró no probado en proveído de 11 de mayo de 2011.

9. El 13 de abril de 2015, el impulsor del amparo, formuló incidente de nulidad en el cual invocó la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se nulitara la actuación desde el auto admisorio, tras aseverar que la demanda debió instaurarse en favor de la sucesión de Betty Salamanca Riaño y no, en contra de ésta, como sucedió. Agregó que debió vinculársele como litisconsorte necesario de la parte activa y no como demandado.

10. En providencia de 19 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió negar la solicitud de nulidad por considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 del estatuto procesal civil, la demanda debía dirigirse contra los herederos determinados, como en efecto se realizó.

11. El incidentante, formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación.

12. El operador judicial cognoscente, mediante auto de 1° de abril del mismo año, mantuvo incólume su determinación y concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria en el efecto devolutivo.

13. El reclamante, recurrió en lo tocante al efecto por el cual se le concedió la apelación.

14. En proveído de 6 de mayo de 2016, el operador judicial accionado no repuso la actuación y remitió las diligencias al Tribunal.

15. El superior funcional, con auto de 18 de octubre de la misma anualidad, declaró la nulidad desde la providencia por la cual no repuso la actuación al observar que no se corrió en debida forma el traslado del medio de impugnación utilizado.

16. El juzgador de primer grado, rehízo la actuación, y tras no reponer lo resuelto, finalmente, el 16 de marzo del año en curso, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2016.

17. El 10 de octubre de 2018, el Tribunal cuestionado resolvió confirmar la determinación censurada, por considerar, en síntesis, que la causal invocada se encuentra saneada toda vez que «el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo como excepción previa la denominada “no tener calidad de cónyuge” sin que hubiera propuesto la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, que ahora pretende hacer valer como nulidad».

18. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores al resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad, cuando, en su sentir, en el proceso de simulación se le debió citar para integrar la parte activa y no la parte demandada como sucedió, pues aseveró que es legítimo heredero de la causante y no hizo parte del negocio jurídico que se demanda en simulación.

Alegó que la irregularidad ventilada, era insubsanable, y en ese sentido, debió accederse a su petición.

1. El 30 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. En la oportunidad, las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de las actuaciones pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

2. En el asunto sub examine el tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a su solicitud de nulidad la cual invocó bajo la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Política, cuando en su sentir, la misma se tornaba insubsanable, pues no se le integró como litisconsorte necesario de la parte activa al ser heredero legítimo de su fallecida madre Betty Salamanca Riaño, y no haber participado en el negocio jurídico que se demanda por simulación.

La Sala, a partir del examen de la situación fáctica ventilada, no advierte el quebrantamiento de las garantías invocadas, toda vez que contrario a lo esgrimido por el quejoso, el haberlo dejado de llamar para integrar la parte activa, no constituye causal de nulidad, por la razón que pasa a explicarse.

Si bien, el impulsor de la súplica alega que se trataba de un litisconsorcio necesario por activa, recuérdesele que para el particular caso, se trata de un litisconsorcio facultativo, toda vez que cualquiera de los herederos puede reclamar en favor de la sucesión, sin que sea necesaria la comparecencia de todos y cada uno de ellos, para propender por los derechos que les asiste.

Frente al enunciado tópico, ésta Corporación, en pretérita ocasión, en un caso de similares características dejó sentado:

«(…) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; -sería un absurdo. Como también lo sería, y si se quiere más todavía, -exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante, como extrañamente lo reclama el impugnante.

Conclúyese, así, que en casos como el analizado, los herederos distintos a los demandantes, por el simple hecho de ostentar esa calidad, no integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el Tribunal, “…la demanda se instaura a nombre de los demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta, parte en dos de las compraventas objeto de la pretensión,… Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es decir a la sucesión”. Entonces: en el punto no es indispensable que al proceso concurran a demandar la simulación todos los herederos. Cuando es la sucesión la que demanda para sí no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en cambio, -la demandada es la sucesión, ahí sí es de rigor que se demande a todos los herederos. Abordando este tema, enseña la Corte:

“La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem qué tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante, lo desfavorable de ella". (CXVI, pág. 123).» 1 (CSJ, SC, 11 Jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias de 2 Sep. 200, Rad. 7781 y 2 Sep. 2005, Rad. 1998-00289-00).

Así que como en este tipo de intervención juega un papel determinante el elemento volitivo, en el que los sujetos deciden si integran o no, la parte actora, la falta de comparecencia de los restantes herederos, no vicia el proceso, pues la no participación de cualquiera de ellos, en nada impide que el juzgador profiera un pronunciamiento de fondo, como quiera que atendiendo la naturaleza del asunto, -cotejado con las pretensiones de la demanda-, de encontrarse simulada la venta discutida por una de las herederas, tal como se solicitó, el bien se reintegraría al patrimonio de la causante de quien no se ha abierto la sucesión.

3. Lo anotado, permite concluir la intrascendencia de la petición de amparo, que propuso el accionante con el propósito que se dejen sin efectos los autos de 19 de febrero de 2016 y 10 de octubre de 2018, y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ello porque, como se vio, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la ausencia de alguno de los herederos como integrantes de la parte activa, no constituye ningún tipo de nulidad de las que trata taxativamente la ley adjetiva, ni afecta ningún derecho fundamental del accionante.

4. Al margen de lo anterior, si el quejoso insiste que tiene interés para conformar la parte activa, en todo caso, resulta improcedente la concesión del amparo, toda vez que el tutelante tiene a su alcance otra vía para propender por la protección de sus garantías, como es pedir al juez de la causa el reconocimiento como integrante de la parte actora en el proceso de simulación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 70 del Código General del Proceso.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, como ya se dijo, al juez civil conocedor del asunto.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados, en contera se negará el amparo irrogado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 11 de julio de 1990. M.P. Rafael Romero Sierra.