STC2562-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2562-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00641-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela que Jesús María Villanueva Zambrano promovió contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de ese distrito judicial, actuación a la cual se ordenó vincular a Jairo Góngora Monroy y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional

I. ANTECEDENTES

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en la resolución del incidente de regulación de honorarios que en su contra promovió el abogado Jairo Góngora Monroy y establecer por dicho concepto la suma de $844.484.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 24 de julio y 27 de noviembre de 2017 por los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente, en su lugar, se regulen los honorarios de acuerdo con el dictamen elaborado por la auxiliar de la justicia Shirley Patricia Saavedra Forero, asimismo, se advierta a los juzgadores que se abstengan de emitir esta clase de determinaciones. [Folios 2-10, c.1]

B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, Jesús María Villanueva Zambrano instauró demanda contra Adriana Marcela Rodríguez Cruz y Jhon Fredy Alexander Tejada Osorio, en la que pretendió recuperar la tenencia de inmueble que a ellos les arrendó.

2. Agotado el procedimiento de rigor, 10 de agosto de 2010 se emitió la sentencia que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble objeto de dicha negociación, con fundamento en que los demandados no demostraron el pago oportuno de los cánones adeudados.

3. A continuación, el demandante le confirió poder al abogado Jairo Góngora con el fin de adelantar la ejecución de los rubros debidos por los accionados, por tal motivo, aquel instauró la correspondiente petición conforme al artículo 335 del C. de P.C. y solicitó el decreto de cautelas.

4. El 21 de septiembre de 2010, el juzgado libró mandamiento ejecutivo en los términos deprecados y reconoció personería para actuar al mandatario judicial.

5. En auto de 10 de diciembre posterior se ordenó seguir adelante la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito.

6. El 12 de enero de 2011, el señor Villanueva Zambrano revocó el poder a su apoderado.

7. El abogado formuló incidente de regulación de honorarios en contra de su poderdante, con soporte en que la revocatoria se hizo sin justa causa y sin pagarle la contraprestación pactada por la gestión, la que según él, fue estimada de manera verbal en el 20% del valor de las pretensiones.

8. El despacho impartió el trámite incidental y el 17 de marzo de 2011 decretó como pruebas el interrogatorio de parte del señor Góngora Monroy y el dictamen pericial que tasó los honorarios en el 10% del resultado del crédito, es decir, en $2.960.000.

9. El incidentado objetó por error grave dicha experticia, razón por la que el despacho decretó una nueva que concluyó que se debía justipreciar el servicio del abogado sobre el 10% de $2.960.000, por ser la liquidación de lo pretendido, esto es, $296.000.

10. Ante la pérdida del expediente, el 30 de marzo y 20 de abril de 2017 se adelantó la audiencia de reconstrucción. En dicha ocasión, además de cumplirse los fines de la diligencia, el despacho invitó a las partes para que zanjaran su controversia de manera amistosa, quienes llegaron a mutuo acuerdo.

11. El 24 de julio 2017, el juez reguló los honorarios en $844.484, bajo consideración del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las experticias, los dineros recuperados y la gestión del abogado que se limitó a la presentación de la demanda. [Folios 11-13, c.1]

12. Contra tal decisión, el accidentado interpuso el recurso de apelación con la finalidad de reducir el monto del capital señalado por la prestación de los servicios profesionales. [Folios 14-18, c.1]

13. El 27 de noviembre posterior, el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia al resolver la impugnación.

14. En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores querellados para decidir el incidente de regulación de honorarios no apreciaron los dictámenes rendidos por las peritos, además, determinaron como parámetro de referencia las sumas recaudadas durante todo proceso y la revocatoria del poder efectuada sin justa causa; no obstante, no valoraron que el abogado actuó con deslealtad hacia su poderdante, indujo a error a los funcionarios y su intervención en la ejecución fue ínfima, lo anterior para deducir que los honorarios reconocidos superan a los que debieron declararse. [Folios 2-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia.

1. El 15 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué rindió un breve informe de la actuación judicial y explicó que la decisión del incidente estuvo debidamente fundamentada, para construirla consideró no solo las experticias rendidas al interior del debate sino otros medios de prueba, pues el criterio del juez no queda atado a solo estas, en estos términos concluyó que la acción es improcedente. [Folios 33-35, c.1]

Por su parte, Jairo Góngora Monroy se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela, adujó que el accionante de modo infructuoso pretende por esta vía cuestionar la determinación judicial que le desfavoreció; además, lo acusó de emplear en su contra acciones injustificadas que le han ocasionado serios perjuicios, agregó, que en su gestión como procurador judicial no solo formuló la ejecución sino también medidas cautelares. [Folios 38-41, c.1]

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones del amparo por improcedentes, habida cuenta que lo que discuten es la interpretación razonable que realizó el operador judicial. [Folios 53-54, c.1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. En sentencia de 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué denegó la protección constitucional, tras advertir que las decisiones cuestionadas no configuran vía de hecho pues no son arbitrarias o contrarias a derecho, en razón a que quedaron claramente establecidas las gestiones desplegadas por el abogado Jairo Góngora Monroy y los parámetros aplicables al caso para deducir que había lugar al reconocimiento de la contraprestación en la cuantía que se fijó. [Folios 62-65, c.1]

4. En desacuerdo con aquella decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos inicialmente y profundizó que el incidente debió resolverse bajo la lógica matemática que aplicaron las peritos. [Folios 71-76, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las providencias de 24 de julio y 27 de noviembre de 2017 emitidas por los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el funcionario judicial resolvió que debía ratificar la providencia apelada, que señaló como honorarios del abogado Jairo Góngora Monroy la suma de $844.484, con fundamento en la siguiente argumentación:

«Vemos que en el incidente de regulación de honorarios se decretó prueba pericial, rendida por la Dra. Aida Alvis Pedreros que tasa los honorarios en el equivalente al 10% del valor del resultado (fls. 16 a 19), como prueba a la objeción por error grave formulada por la parte incidentada, se presenta un segundo dictamen por la perito Shirley Patricia Saavedra Forero, en el cual se establece que pese a la existencia de un acuerdo de honorarios en curso de recuperación de dinero del 20%, consideró justipreciar su trabajo judicial en un 10% con respecto al valor del crédito, y, como conclusión establece la regulación de honorarios se hará sobre el 10% sobre la liquidación de $2.960.000, lo cual arroja la suma de $296.000 Mcte. (fls. 31 a 34)

Así las cosas, al existir un acuerdo de honorarios en curso de recuperación de dinero del 20% lo cual no está demostrado, sin embargo, lo consigna la perito Shirley Patricia en su informe, se predica que entre las partes existe un contrato de prestación de servicios profesionales en los que se pactaron los correspondientes honorarios por concepto de la tramitación del proceso ejecutivo, pero, los mismos se regularan de acuerdo con las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados –CONALBOS- y, el acuerdo 1877 de 2003, que modificó el Acuerdo 2222 de 2003».

Bajo esas pautas, fijó el marco de referencia para la regulación de los honorarios del apoderado, de tal modo, procedió a analizar su gestión judicial, la cuantía del proceso, en otros factores, al respecto señaló:

«Como podemos ver, in casu, se trata de un proceso cuya cuantía asciende a $20.960.000,oo Mcte., se tramitó en primera instancia, donde Jairo Góngora Monroy le fue conferido poder para que lo iniciara y tramitara hasta su terminación el mismo; sin embargo, tan solo procedió a interponer la correspondiente demanda, como lo refiere en juez Ad-Quo (sic) en el auto apelado calendado 24 de julio de 2017.

Como corolario de todo lo anterior, atendiendo la brevedad del proceso, habida consideración que el escrito de demanda se presentó el 18 de septiembre de 2010, el auto que libró mandamiento de pago data de 21 de septiembre de 2010 y la revocatoria del poder del 12 de junio de 2011, y del papel desempeñado por el incidentante que consistió en la presentación de los escritos de la solicitud de ejecución y decreto de medidas cautelares, el despacho estima ajustado a derecho que los honorarios correspondientes a los servicios profesionales de abogado prestados por el Dr. Jairo Góngora Monroy, por valor de $844.484.00 Mcte., valor en el cual serán fijados en primera instancia».

3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de operadores judiciales accionados, conllevaron a establecer que entre el ejecutante y su apoderado existió un acuerdo verbal de honorarios; pese a ello, para tasar el valor de los mismos debían atenderse otros elementos, además, de la experticias recaudadas en el incidente, por lo tanto, determinó a buen juicio confirmar íntegramente el fallo emitido en primera instancia.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó los despachos encausados, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA