Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2563-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00501-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el resguardo implorado en la acción de tutela promovida por Alba Elizabeth Mantilla Guerra contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito, Séptimo de Ejecución y Once Civiles Municipales, todos de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, que adujo conculcados por las autoridades judiciales acusadas por continuar con la ejecución hipotecaria incoada en su contra a pesar de la ausencia de la reestructuración del crédito exigido, pactado en UPAC.
Solicitó, entonces, «se declare la terminación del proceso por falta de reestructuración, y por ende se levanten las medidas cautelares», asimismo, «se imponga condena en costas a la parte demandante y se archive el expediente sin más trámite» (folio 11, cuaderno 1)
2. Como fundamento de la petición de amparo expuso:
2.1. A principios del año 1988, junto con su marido Freddy Enrique Pérez Drift -hoy difunto-, adquirió un crédito de vivienda bajo el sistema UPAC, respecto del cual incurrieron en mora el 17 de septiembre de 1999, por lo que su acreedor, el Banco Davivienda, el 22 de septiembre de 2002, instauró en su contra un juicio ejecutivo hipotecario, acelerando el plazo, exigiendo el pago de la totalidad de la obligación, obteniendo por parte del juzgador, la emisión del mandamiento de pago correspondiente.
2.2. El 12 de marzo de 2004, a través de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad reclamando la invalidez de todo lo actuado, aduciendo que el fallador al permitir a la ejecutante «declarar y aplicar la extinción anticipada del plazo, no sólo violaba el artículo 19 de la Ley 546 de 199 y la C-955 de 2000, sino que iniciaba un proceso totalmente equivocado»; a lo que, en sentir de la censora, erróneamente, no accedió el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla al concluir que «las obligaciones contraídas por el acreedor y codeudor, son Ley para las partes y el surgimiento posterior de una Ley no hará cambiar las cláusulas del contrato».
2.4. El 1º de enero de 2014 falleció su esposo; por otro lado, al interior del proceso el crédito fue cedido al Fideicomiso F-C CM Inversiones, quien lo transfirió al Centro de Negocios Estate Factor S.A.S., la que a su vez lo traspasó a Cristhian Camilo Álvarez Cardozo el 17 de abril de 2015.
2.5. Indicó que el 24 de agosto de 2016 su apoderado judicial reclamó la terminación del juicio por ausencia de la reestructuración del crédito, a lo que el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla -a quien fue reasignado el asunto- no accedió, al encontrar que tal ruego «no cumple a cabalidad con lo requerido en el numeral dos del artículo 446 ni del 461 del CGP», con lo que, en sentir de la tutelante, desconoció lo reglado en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de las altas Cortes (Constitucional y Suprema de Justicia).
2.6. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado municipal fijó para el 15 de agosto de 2018 la diligencia de remate, consignando erróneamente el número de radicado del proceso, decisión que atacó en reposición y en subsidio apelación la parte ejecutante pretendiendo un señalamiento más próximo, a lo que no accedió el juzgador manteniendo su determinación inicial y denegando la concesión de la alzada.
2.7. Manifestó que el 21 de noviembre de 2017, «al ser consciente de todo lo anterior, …present[ó] queja disciplinaria contra el abogado que actualmente [la] representa…, ya que además de haber[la] tenido mal informada… y abusar de la confianza que deposit[ó] en él, dejó de presentar recurso de reposición en subsidio de apelación contra [el] auto que negaba la terminación del proceso. Todo lo anterior, sin tener excusa válida».
2.8. Finalizó sosteniendo que su reclamo principal se edificaba en que se tornaba evidente la conculcación de su garantía esencial al debido proceso porque «las distintas jueces, caprichosamente, no han declarado la terminación del proceso por falta de reestructuración. A pesar de haber cumplido con la carga mínima de su alegación, la violación de dicho derecho fundamental sigue perpetuándose en el tiempo. Es decir, es continua y permanente»; insistió que lo anterior iba en contravía de la Ley 546 de 1999, los precedentes de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional al respecto (folios 1 a 12, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 29 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre siguiente (folios 48, 50 y 51, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Davivienda S.A. reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al efecto adujo que el crédito cobrado en el proceso criticado lo cedió al Fideicomiso F-C CM Inversiones. Añadió que, en todo caso, el resguardo no podía salir avante por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues los ejecutados no formularon los recursos ordinarios que tenían a su alcance en ese trámite, y no había existido vulneración de derechos fundamentales (folios 65 a 69, cuaderno 1).
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla historió el trámite surtido en el asunto censurado, destacó que el 18 de enero de 2017 no accedió a la terminación del proceso rogada por la parte ejecutada «por no cumplir los requisitos del artículo 461 del CGP».
Añadió que ha procedido conforme a derecho sin quebrantar garantía alguna a la tutelante, por lo que la salvaguarda no estaba llamada a prosperar (folios 82 a 84, cuaderno 1).
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la capital del Atlántico, tras indicar que la única decisión que dictó en el juicio cuestionado fue aquella que el 11 de mayo de 2017 declaró inadmisible la apelación propuesta frente a la decisión que dispuso la venta en pública subasta del bien gravado, reclamó la denegación del resguardo porque su determinación estuvo ajustada a derecho y, en todo caso, frente a la misma no estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez (folios 85 y 86, cuaderno 1).
5. Rodrigo Alberto Almanza Caballero, quien dijo ser apoderado sustituto del cesionario del crédito en el juicio censurado, allegó manifestación que no se tiene en cuenta por cuanto no aportó poder especial que lo legitimara para actuar en tal condición en el presente trámite constitucional (folios 95 a 97, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que si bien, acorde con la jurisprudencia, el amparo se tornaba viable en tratándose de juicios hipotecarios continuados a pesar de la ausencia de reestructuración de la obligación cuando se presentaba una diligencia mínima por parte del deudor, en cuanto a reclamar tal situación ante el fallador natural, como aquí ocurría, lo cierto era que en los mismos precedentes de las altas Cortes «se han decantado algunas excepciones al deber de restructuración…, como sucede en aquellos casos en que el inmueble hipotecado se encuentra afectado por embargos decretados en otros procesos…»; luego de lo cual afirmó que la salvaguarda no se abría paso porque sobre el «bien raíz pesa un embargo por jurisdicción coactiva que adelanta la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla», lo que denotaba la poca solvencia de la ejecutada y hacía inviable la terminación del proceso (folios 102 a 111, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la gestora del amparo impugnó el referido fallo insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió que el a-quo incurrió en múltiples imprecisiones, especialmente, porque no citó ninguna norma que validara que su situación económica se enmarcaba entre las que hacían inexigible la reestructuración, tampoco indicó qué documentos tuvo en cuenta para sostener que sobre el inmueble pesaba un embargo por jurisdicción coactiva, resultando insuficiente para ello la simple «consulta de cartera» en la que se cimentó la sentencia.
Destacó que el Área de Embargos de la Secretaría Distrital de Hacienda le indicó que no existe ningún embargo por jurisdicción coactiva en su contra; que en el certificado de tradición del inmueble, expedido el 13 de enero de 2018, tampoco existe registro en ese sentido; que la acción de cobro por impuestos prediales se encuentra prescrita, conforme al inciso 2.4.4. del Decreto 0657 de 2009; y que, en el peor de los escenarios, «de haber sido indispensable estar al día con el impuesto predial, la Sala [le] negó la posibilidad de dar[l]e al menos un plazo de 24 horas para que acreditar el pago de dicho impuesto» (folios 127 a 131, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una evidente actuación ilegítima no susceptible de ser corregida mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o de defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un término razonable.
2. De entrada debe señalarse que respecto al reclamo constitucional frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que en últimas es el que implica que esta Corte esté llamada a resolver el resguardo en segunda instancia, la pretensión de la accionante está llamada al fracaso, pues, efectivamente, respecto al auto que esa autoridad dictó el 11 de mayo de 2007 -único pronunciamiento de su parte en el trámite fustigado-, en el que inadmitió la apelación propuesta contra la sentencia que la sede municipal profirió el 19 de diciembre de 2006, además de no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, es patente que tal decisión no resultó arbitraria ni caprichosa, pues la providencia del a-quo no era susceptible de tal censura, acorde con el entonces vigente artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ante la no formulación de defensas de mérito.
3. Zanjado lo anterior, procede la Sala a ocuparse del punto central de la presente salvaguarda, el cual se contrae a la queja edificada en que a pesar de no estar reestructurado el crédito hipotecario objeto de recaudo, pactado en UPAC’s, el juez municipal no accedió a la solicitud de terminación del proceso que con fundamento en dicha situación le reclamó la accionante.
3.1. En relación con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, en tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretende cobrar créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda, la Sala ha indicado que para acceder al amparo solicitado por vía constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, efectuando la respectiva solicitud ante el fallador natural; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
3.2. Por ese sendero, la Corte reiteradamente ha considerado que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se deriva para las entidades financieras el deber de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC’s, vigentes al 31 de diciembre de 1999, encontrándose que el incumplimiento de ello conlleva a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para exigir el pago de tales obligaciones por la vía ejecutiva, pues implica la inexigibilidad del título base de recaudo en la medida en que el mismo se torna de naturaleza compleja.
De allí que la Corte haya concluido que la realización o agotamiento de la «reestructuración» no es de naturaleza alternativa para los acreedores ni renunciable por los deudores.
En ese sentido, en casos con alguna simetría al de ahora, ha señalado esta Corporación que:
5. El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa aludida y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la “(…) falta de alivio (…)” y reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido el juzgado revisar si el allí ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar, particularmente, el último de los señalados presupuestos, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos
“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.
“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)” (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)” .
6. Es preciso recordarle al fallador denunciado que de acuerdo con el criterio reciente de esta Sala, en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo, pues
“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada (…)”.
“(…)”.
“Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro (…)” .
Frente a lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’ . Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…)”.
“La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”2. (CSJ STC10207-2016; sobre el particular, ver también STC8655-2014, STC12052-2015, STC15074-2015, STC4933-2016, STC20102-2017, entre otras).
3.3. Así mismo se ha explicado que no es óbice para conceder el amparo por vía constitucional que el inmueble cautelado en el juicio coactivo haya sido subastado por el acreedor, ya sea este el prestamista inicial o quien con posterioridad sumó el crédito a su haber, porque esta adquisición no exonera al nuevo cobrador de la obligación de reestructurar la deuda, pues la adquiere no solo con los derechos que conlleva sino también con las obligaciones inherentes.
En tales casos, la orden de tutela tendiente a retrotraer el rito ejecutivo para que sea analizada la exigibilidad de la obligación de cara a la ausencia de reestructuración, ninguna vulneración genera a los derechos de terceros, comoquiera que hasta ese momento el litigio no ha irradiado efectos a personas ajenas al contrato de mutuo, pues sigue estando entre el deudor y su acreedor, ya sea este el primigenio o no.
Específicamente sobre este aspecto la Sala ha expuesto:
En este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.
En efecto, de la reseña procesal realizada en acápite que antecede, se extrae que en este asunto quien remató y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco (XXX).
De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá.
En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (CSJ STC6968-2015, rad. 2015-00085-02; reiterada, entre muchas otras, en STC8300-2016, 22 jun., rad. 2016-01613-00).
4. Puestas así las cosas, desde la perspectiva ius fundamental, emerge incontrovertible la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, comoquiera que ciertamente el auto emitido el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, mediante el cual no accedió a disponer la terminación del proceso, desconoce los postulados de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, así como los precedentes jurisprudenciales actualmente vigentes en lo referente a las obligaciones estipuladas en UPAC’s.
Lo anterior porque el juzgador natural frente a la alegación de la inconforme sobre la terminación de la ejecución por fundarse en un documento inexigible por la ausencia de la reestructuración del crédito -formulada el 24 de agosto de 2016-, en el proveído referido a espacio, simplemente señaló que no le asistía razón a la ejecutada porque no cumplía «con lo requerido en el numeral dos del artículo 446 ni del 461 del CGP», lo que no sólo evidencia que no accedió a la terminación del juicio sino que ni siquiera analizó lo concerniente a la falta de reestructuración de la obligación, pues su determinación se edificó en normas que regulan lo referente a la liquidación del crédito (artículo 446 del Código General del Proceso) y la terminación del juicio por pago (canon 461 ibídem), pasando por alto que el título venero de ejecución se contraía a un pagaré suscrito en el año 1988, con una obligación pactada en aquella unidad de cuenta, sin que se hubiera acreditado su reestructuración.
Por tanto, el despacho municipal criticado, al momento de resolver la solicitud de terminación del proceso en comento, formulada por la accionante, desatendió los precedentes jurisprudenciales establecidos frente a créditos pactados en UPAC’s, especialmente en cuanto a la necesidad de agotar la reestructuración de los mismos para que se configure su exigibilidad.
5. En conclusión, la impugnación formulada por la tutelante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar, ante la evidente vulneración de su derecho al debido proceso, destacando que en la actuación fustigada no se encuentra acreditada la existencia del «embargo por jurisdicción coactiva» al que aludió el Tribunal a-quo para denegar el resguardo, a lo que debe agregarse que la sede judicial acusada certificó que «una vez revisado el expediente no se observó registros de embargo de remanente decretado dentro del mismo, como tampoco se ha tomado atenta nota de ningún embargo sobre este proceso», de donde, al no estar presente tal cautela, la protección rogada reclamaba decisión de fondo.
Así las cosas, se concederá la salvaguarda implorada, ordenando al juzgado municipal de ejecución dejar sin efecto el auto de 18 de enero de 2017, específicamente, en lo que tiene que ver con la definición de la solicitud de terminación del proceso por ausencia de la reestructuración del crédito, y todo lo que de ello dependa, para que estudie nuevamente tal petición, lo que deberá atender la autoridad judicial observando los precedentes jurisprudencias sobre la materia, acorde con lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede la protección solicitada por Alba Elizabeth Mantilla Guerra respecto a su derecho al debido proceso, ordenando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla que, en el término de diez (10) días, contados a partir de que sea notificado de esta providencia, deje sin valor su proveído de 18 de enero de 2017, específicamente, en lo que tiene que ver con la definición de la solicitud de terminación del proceso por ausencia de la reestructuración del crédito que le planteó la accionante el 24 de agosto de 2016, y todo lo que de ello dependa, y proceda a pronunciarse nuevamente sobre la mentada petición en el juicio ejecutivo incoado por el Banco Davivienda S.A. (acreedor inicial) contra la tutelante (rad. 08001-40-03-011-2002-00862), atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia, conforme quedó anotado en la parte motiva de esta sentencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.
2 CC T-881/13, citada por esta Sala 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00.