STC2564-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2564-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00901-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jorge Elí Acevedo Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga y Rocío del Pilar Baptiste Castillo.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad humana, igualdad, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar, en el juicio ejecutivo hipotecario donde actúa como ejecutante, sentencia de segunda instancia, contraria a los hechos probados en el proceso, sin estudiar en conjunto el soporte de las pretensiones y sin seguir los lineamientos establecidos en la sentencia STC9247-2017.

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo impetrado y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado i) dictar un nuevo fallo en el que tenga en cuenta la motivación de la referida sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia y, ii) resolver los recursos de reposición y de queja que formuló oportunamente.

B. Los hechos

1. El 20 de abril de 2004, el aquí accionante celebró con Fabio Enrique Rincón Romero contrato de permuta a través del cual, el primero se comprometió a trasferir el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 321-0000505 al segundo, y éste a su vez, en contraprestación, el inmueble distinguido con matrícula 300-79092.

2. Por acuerdo realizado entre las partes, la titularidad del primero de los inmuebles quedaría a nombre de la esposa del señor Rincón Romero, Rocío del Pilar Baptiste Castillo.

3. Con el fin de cumplir lo pactado, el 29 de diciembre de 2004 el tutelante y Rocío Baptiste Castillo suscribieron escritura de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula N° 321-0000505. Dicha negociación se registró el 3 de febrero de 2005.

4. En la escritura pública contentiva de la transacción1 la compradora se constituyó deudora del vendedor en la suma de $30’000.000, valor que debería ser cancelado en el término de un año, contado desde la suscripción del referido documento. Como garantía de dicha obligación se constituyó hipoteca sobre el bien objeto de negociación.

Dicho valor obedece a la diferencia de precios que se presentó entre los inmuebles permutados, pues el entregado por el accionante superaba en su valor al que recibió.

5. Ante el no pago de la obligación, el 10 de octubre de 2006 el reclamante inició proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago el 6 de diciembre siguiente.

6. La demandada se notificó el 19 de diciembre de 2007, y dentro de la oportunidad pertinente formuló las excepciones que denominó «nulidad absoluta de la hipoteca por causa ilícita en su creación, contrato no cumplido, no claridad del título ejecutivo por inexistencia de obligación inteligible, no claridad del título por prorroga de las partes en el vencimiento del mutuo, intereses moratorios a la tasa civil vigente y carencia de causa del mutuo, el mutuo es contrato real». [Folio 43, c. 1]

7. Agotado el trámite correspondiente, el 19 de julio de 2010 se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la prosperidad de la excepción denominada «no claridad del título por prorroga de las partes del vencimiento del mutuo» y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Como fundamento de lo anterior, adujo el despacho que ante la no concurrencia del ejecutante a la diligencia de interrogatorio de parte, había lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En ese sentido al afirmar la ejecutada que el plazo se había postergado hasta el 29 de febrero de 2006, para el momento en que se formuló la demanda, la obligación no era exigible.

8. Contra la anterior determinación el ejecutante formuló recurso de apelación; en sustento, adujo que no era posible sustraerse del contenido de la escritura contentiva del contrato de mutuo, cuando era claro que la fecha de exigibilidad de la obligación según el referido documento era el 29 de diciembre de 2005.

9. El 12 de enero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la impugnación y en resulta, confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.

Al respecto consideró el juez colegiado, que si bien la escritura de compraventa se desprendía que la compradora se constituyó en deudora del ejecutante en la suma de $30’000.000, pagaderos el 29 de diciembre de 2005, lo cierto es que del mismo documento se desglosa la obligación del vendedor de entregar el inmueble libre de cualquier gravamen o acción real que resulte contra el derecho de dominio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de tradición del bien, el 14 de diciembre de 2004 -antes de celebrarse la compraventa-, se inscribió una demanda ordinaria que se inició contra el vendedor y que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, era evidente «el señor Acevedo no est[aba] legitimado para pedir el cumplimiento de la obligación de pagar el faltante del precio del inmueble por la siguiente razón: él no ha cumplido con la obligación que … adquirió y quedó plasmada en la escritura de venta: entregar el inmueble libre de cualquier gravamen y salir al saneamiento de éste»

10. La anterior decisión se notificó por edicto que permaneció en secretaría los días 18, 19 y 20 de enero de 2011.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, el acreedor procedió a realizar las diligencias necesarias para cancelar la inscripción de la demanda ordinaria, lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2013.

12. El 18 de mayo siguiente el allí demandante formuló nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de lograr el pago de la obligación en comento.

13. Enterada de la nueva ejecución, Rocío del Pilar Baptiste formuló excepciones de «prescripción extintiva del derecho y de la acción impetrada; cosa juzgada; carencia de causa del mutuo – contrato realidad; ausencia de mora para el cobro de intereses; intereses de mora a la tasa civil legal por ausencia de pacto».

Como fundamento de la excepción prescriptiva adujo la obligada que la suma peticionada en la demanda debía cancelarse un año siguiente a la firma de la escritura pública, es decir el 29 de diciembre de 2005, y desde esa fecha a la presentación de la demanda, 18 de mayo de 2013, había transcurrido el termino de cinco años establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

14. El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró prospera la excepción de prescripción de la acción, pues en su criterio el ejecutante interpretó mal la decisión emitida por el Tribunal en el juicio anterior, de atender que en el mismo no se le concedió un nuevo término para iniciar la ejecución, sino que ante el incumplimiento de las cargas que para él se derivaron de la negociación, el mismo no podía solicitar el cumplimiento de la otra.

Así las cosas, al cumplirse la exigencia en ese entonces realizada, el conteo del término de prescripción debe iniciar el 21 de marzo de 2013, fecha en que se canceló la cautela.

16. El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió el recurso vertical interpuesto y confirmó la decisión emitida en primer grado.

17. Tras lo resuelto, el actor acudió a la acción de tutela, a fin de conseguir que por esta vía, se emitiera una nueva decisión, ajustada a derecho.

18. Si bien, en primera instancia, se negó la solicitud de amparo, esta Sala, al revisar la impugnación, el 28 de junio de 2017 revocó la negativa y en su lugar, concedió el resguardo implorado, por lo que dispuso:

«DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2016 en el proceso ejecutivo que el accionante inició contra Rocío del Pilar Baptiste Castillo, así como todas las actuaciones que en el referido tramite se emitieron con posterioridad.
(…) ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de treinta y seis (36) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso ejecutivo, emita nueva sentencia en la que, de acuerdo a las motivaciones de este fallo, resuelva suficientemente los alegatos expuestos por el accionante en la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado.

19. Para dar cumplimiento a lo relievado, el juzgado encausado dictó la providencia de 7 de julio de 2017, en la cual decidió:
«PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en el fallo de tutela proferido el pasado 28 de junio de 201 7, dentro de la Acción de tutela Radicado al número 2017 – 116 – 02 y promovida por Jorge Eli Acevedo Sánchez contra el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil-, Juzgado Primero Civil del Circuito y Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga,
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la señora Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga el pasado 14 de octubre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que Jorge Eli Acevedo Sánchez adelanta contra Roció del Pilar Baptiste Castillo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Declarar no prósperas las excepciones denominadas por la parte demandada como "'PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO Y DE LA ACCION IMPETRADA", "COSA JUZGADA", "EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE CAUSA DEL MUTUO CONTRATO REALIDAD" y "EXCEPCIÓN DE INTERESES DE MORA A LA TASA CIVIL LEGAL POR AUSENCIA DE PACTO", por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: Declarar probada la excepción “AUSENCIA DE MORA PARA EL COBRO DE INTERES”, (…)
QUINTO. MODIFICAR el mandamiento de pago proferido por la señora Juez Once Civil Municipal de la ciudad el 4 de junio de 2013, frente al cobro de intereses, los cuales solo proceden los moratorios, que deberán cobrarse a la demandada Rocío del Pilar Baptiste Castillo, a partir del 22 de marzo de 2013, día en el cual se hizo exigible la obligación cobrada y hasta cuando se cancele lo debido.
SEXTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución (…), teniendo en cuenta eso sí, las modificaciones que mediante este proveído se hicieron a dicha orden de pago.
SEPTIMO: ORDENAR el remate del bien inmueble hipotecado (…)».

20. El 25 de octubre del año pasado, el censor se quejó del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que pidió iniciar trámite de incidente de desacato.

21. Luego de surtir el trámite pertinente, el 6 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Bucaramanga decidió que el incidentado no incurrió en desacato, al advertir que se dictó una nueva sentencia en la cual estudió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

22. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado de conocimiento vulneró sus garantías superiores con lo resuelto en la nueva sentencia, pues según su dicho, no se ajustó a las directrices trazadas por esta Corporación; aunado, desconoció los intereses a que tiene derecho, causados desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2013.

Se quejó que la agencia judicial encausada no resolviera los recursos de reposición y de queja formulados mientras no estaba en firme el fallo de segunda instancia.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 14 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64 – 65, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que en razón a la orden de tutela dictada por esta Corporación, dictó nueva sentencia de segunda instancia dentro del asunto materia de censura, en la que estudió suficientemente las razones de inconformidad ventiladas por el actor en la apelación que formuló contra la decisión de primer grado, al punto que lo allí resuelto, resultó favorable a sus intereses. [Folios 68- 71, c.1]

3. En sentencia de 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que la determinación refutada, había sido revisada en el incidente de desacato que se tramitó precisamente por esa decisión; no obstante, calificó de razonable la motivación planteada por el juzgador. Ya en lo referente al reclamo por las medidas cautelares, señaló que no encontró solicitud elevada al juez de la causa, por lo que deberá acudir ante aquel para resolver en primera medida sus pedimentos. [Folios 112 -118, c.1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugnó e insistió en que el juzgado de conocimiento, incurrió por segunda vez, en una vía de hecho al resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y es renuente en cumplir la orden de tutela ya proferida por esta Corporación. [Folios 7 a 10, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub examine, el reclamante se duele de la sentencia de segunda instancia dictada -dentro del juicio ejecutivo hipotecario en el que funge como demandante-, a raíz de la orden de tutela de fecha 28 de junio de 2017, emitida por esta Corporación, en la cual se concedió el resguardo implorado y en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia de 13 de septiembre de 2016, para que en su lugar, profiriera una nueva determinación.

En su sentir, el pronunciamiento dictado en reemplazo, no se ajustó a los parámetros señalados por esta Sala, y tampoco vislumbra un estudio de las excepciones en conjunto con los hechos y las pruebas recolectadas.

Para empezar, adviértase que por este mismo reparo, el actor promovió incidente de desacato al no mostrarse conforme con lo resuelto por el juzgado tutelado; para lo que una vez surtido el trámite pertinente, el Tribunal de Bucaramanga, en proveído que data de 6 de diciembre del año anterior, bien le explicó:

Lo anterior, para resaltar que no le es dable al actor refutar la actuación, bajo el argumento que no se acató la orden de tutela al dictar la decisión sin seguir las directrices dadas; pues ciertamente, en la primera oportunidad, el juez de la causa al hallar probada la excepción de prescripción, se sustrajo de entrar a revisar las excepciones de mérito restantes.

Cosa distinta, es que al indicársele que para desatar la apelación, debía revisar la figura de la interrupción, y los efectos de una pasada acción ejecutiva –iniciada el 10 de octubre de 2006 y terminada el 21 de enero del año siguiente, con ese trabajo, se abriera paso para el estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

3. En todo caso, a partir del examen de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción «ausencia de mora para el cobro de intereses», y entrar a modificar el mandamiento de pago, por ese concepto, al estimar que «deberán cobrarse a la demandada Rocío del Pilar Baptiste Castillo, a partir del 22 de marzo de 2013, día en el cual se hizo exigible la obligación cobrada y hasta cuando se cancele lo debido», no logra advertirse la vulneración de sus derechos, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, pues el despacho demandado motivó razonada y suficientemente las razones de su determinación; aunado, delimitó los extremos temporales de la obligación presentada para el cobro.

En efecto, el juez de segunda instancia, empezó por enmarcar el problema jurídico, para lo que resaltó los argumentos de la apelación, junto con los parámetros señalados por esta Corporación para abordar puntualmente el tema de la prescripción extintiva, el cual se declaró probado en primer grado.

Así, pasó a tener en consideración no sólo lo descorrido en el proceso ejecutivo de marras, sino además el primer intento de cobro por vía judicial, que se frustró por la falta de exigibilidad de la obligación, para lo que señaló:

« (…) es claro que, como acertadamente lo hace ver la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver de fondo las excepciones propuestas, debía tenerse en cuenta por parte de los jueces de conocimiento, los efectos que en este trámite puede tener el proceso ejecutivo anterior entre las mismas partes y por la misma causa, demanda que fue presentada el 10 de octubre de 2006 y que culminó con la sentencia del 21 de enero de 2011.

De igual forma, también es acertada el señalamiento hecho por la máxima autoridad judicial en lo civil, al1 señalar que se debían estudiar las consecuencias jurídicas que respecto a la exigibilidad. de la obligación generaba lo señalado por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la sentencia, del 21 de enero de 2011, pues en efecto dicha providencia constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para esta instancia y no podían desconocerse sus efectos.
(…)
Pero resulta, como ya se ha señalado, que la sentencia de segunda instancia, denegatoria de las pretensiones ejecutivas, proferida en fecha 21 de enero de 2011 por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, señaló expresamente en su parte considerativa, como "ratio decidendi", que "El contrato de mutuo se utilizó para disfrazar la deuda de parte del precio que se repite, existe pero no se ha hecho exigible porque el permutante o aparente vendedor no ha cumplido con sus obligaciones", expresión que para la H. Corte Suprema en el fallo de tutela de fecha 28 de Junio de 20107, tiene "consecuencias jurídicas" respecto a la exigibilidad de la obligación, "pues hasta tanto el demandante no efectuara las obligaciones que a su cargo se derivaban, con independencia del plazo inicialmente pacto, no le era posible exigir de parte de la compradora el pago del precio restante (…) Circunstancia que fue reconocida por la propia ejecutada, quien al formular el medio exceptivo en comento, manifestó que ella no estaba obligada a cancelar hasta tanto el vendedor no liberara el inmueble, carga que como advirtieron los juzgados accionados se cumplió el 21 de marzo de 2013".»

Precisamente, sobre la obligación ejecutada, resaltó:

«La interpretación literal de lo señalado por el H. Tribunal en la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 junto con las motivaciones consignadas por la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2017, que son de obligatorio acatamiento para esta instancia judicial, nos llevan a la conclusión que la obligación dineraria pactada entre los aquí demandante y demandada en el contrato de permuta contenido en la Escritura Pública No. 2802 de fecha 29 de diciembre de 2004, no se hacía exigible en la fecha indicada inicialmente por las partes, sino hasta tanto el aquí ejecutante cumpliera con sus obligaciones contractuales.

Y como ello ocurrió sólo hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se produjo por parte del ejecutante el levantamiento de la medida que gravaba el inmueble dado en permuta, pues sólo a partir de esta fecha la obligación se hizo exigible en contra de la señora BAPTISTE, y por lo mismo, sólo a partir del 21 de marzo de 2013, puede contarse el término prescriptivo del artículo 2536 del C.C., pues claramente el artículo 2535 ibídem señala que “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En consecuencia, si al interponerse la anterior demanda ejecutiva, en fecha 10 de octubre de 2006, la obligación no era exigible, mal puede hablarse de interrupción de la prescripción extintiva, pues ésta se cuenta "desde que la obligación se haya hecho exigible"».

Dilucidado lo anterior, para lo que interesa en este asunto, el fallador de segunda instancia, se enfrentó a las demás excepciones de mérito enervadas, entre las cuales, abordó la «ausencia de mora para el cobro de intereses»; frente a lo que concluyó:

« Sostiene la parte demandada que en caso de considerar que sí existe contrato, no podía el acreedor solicitar el pago de intereses de mora desde la fecha estipulada en la escritura para el pago, por cuanto el demandante fue quien demoró el cumplimiento de la obligación, al no cumplir con la obligación estipulada en la escritura de cancelar la medida que pesaba sobre el bien hipotecado, hecho que solo hasta el 21 de marzo de 2013 realizó.
Frente a esta excepción considera este Despacho que la misma está llamada a prosperar, asistiéndole razón a la parte demandada, por cuanto, si la obligación dineraria sólo se hacía exigible hasta tanto el ejecutado cumplirá con su propia obligación de sanear el inmueble dado en permuta, y habiéndose acreditado que ello sólo ocurrió hasta el 21 de marzo de 2013, según aparece acreditado en el expediente, pues sólo a partir de la misma fecha puede considerarse que la aquí demandada entró en mora de cumplir su obligación.

Por tanto, no es procedente el cobro de intereses moratorios durante el tiempo que el demandante no cumplió con sus propias obligaciones contractuales, sino a partir del día siguiente a su cumplimiento, es decir a parir del 22 de marzo de 2013». Se resalta

Sin asomo de duda, de lo dicho se concluye que la fecha de exigibilidad de la obligación, no sólo importó para el cómputo del término de la prescripción, sino que además, determinó la fecha a partir de la cual empezaban a correr los intereses de mora a cargo de la deudora.

4. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

5. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, máxime cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si en el caso concreto se advierte que «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia», relievando que «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 25 ene. 2012, rad. 00001-00; entre otras)

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el encausado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

6. Por último, si bien el reclamante se queja de la mora judicial para resolver los recursos de reposición y de queja que formuló contra el auto mediante el cual se rechazó de plano la apelación impetrada frente a la sentencia materia de censura, lo cierto es que la presunta vulneración de sus derechos cesó al emitirse el proveído de 12 de diciembre de 2017, que los declaró improcedentes.

En esa medida, carece de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, pues la actuación echada de menos, ya se profirió.

7. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Escritura pública N° 2802 de 29 de diciembre de 2004, suscrita en la Notaria Única del Circulo de Piedecuesta