Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2095-2018
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 18 de enero de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda de Nuris Marrugo Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación 2016-00152.
ANTECEDENTES
1. La vocera pidió el respeto del debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, presuntamente desconocidos por el querellado, y que se invalide la sentencia de 8 de septiembre de 2017 y se ordene dictar otra acogiendo sus planteamientos.
2. En respaldo de lo anterior dijo, en breve, que Antonio Francisco Marrugo Jiménez la ejecutó por $150.000.000 con base en una letra de cambio, que replicó aduciendo la «Inexistencia del título ejecutivo por indebida constitución del título ejecutivo completo, las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título, cobro de lo no debido, mala fe, fraude procesal y tacha de falsedad», para lo que se decretó una prueba grafológica no recaudada, porque mediante auto de 28 de 2017, que no fue notificado en el sistema de consulta de gestión judicial, se prescindió de ella, por falta de pago del valor indicado por Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se continuó con la fase subsiguiente, desestimando sus proposiciones y disponiendo continuar con la cobranza, lo que le ocasionó un quebranto iusfundamental.
3. Hechos los llamamientos pertinentes, se recibieron estas respuestas:
3.1. La sede reprochada desmintió las anomalías denunciadas, tras acotar que se ciñó al rito legal aplicable al caso (fl. 60 a 62, c.1).
3.2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que debe declararse improcedente lo deprecado, porque no hay desafuero (fl. 66 a 70, c.1).
3.3. Los demás llamados guardaron silencio.
4. El a quo negó la protección porque encontró que la actuación reprochada está acorde con los preceptos establecidos para la composición del litigio (fl. 72 a 75).
5. Replicó la interesada, recabando en la fundamentación aducida al inicio (fl. 78, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, de entrada se advierte que el hecho de no haberse divulgado en la página web de la Rama Judicial las providencias censuradas no afectó su legalidad, ni tradujo desconocimiento de las prerrogativas cuyo auxilio se reclama, pues, esta Corporación, de antaño ha argüido que los sistemas de información son herramientas de comunicación, por lo que no constituyen mecanismos de notificación.
En ese sentido, ha expresado que
[e]s de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (CSJ STC 8909-2017).
A lo que ha agregado que
[a] la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal.
Adicionalmente, no se puede olvidar que el Código General del Proceso, que entró a regir en pleno desde el 1º de enero de 2016, establece unas formas para darle publicidad a las determinaciones adoptadas en el transcurso de los pleitos, por lo que son esos los canales por los que se debe enterar a las partes de lo allí ocurrido, siendo claro que en el sub lite tales fórmulas sacramentales fueron completamente satisfechas conforme se avizora al revisar los medios suasorios arrimados al dossier.
No obstante, como bien lo dilucidó este estamento en el citado precedente, es deber de los extremos ir periódicamente a los estrados a revisar directamente los negocios en que actúan, so pena de atenerse a las consecuencias de su desatención.
3. Despejado ese aspecto, es preciso señalar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la discrepante no hizo uso del recurso de reposición, pese a que era el indicado para discutir el proveído de 25 de julio 2017, que “prescindió” de la “prueba grafológica” decretada, y, como si ello fuera poco, que no lo es, tampoco atacó el de 8 se septiembre siguiente, que definió la contienda en forma adversa a sus intereses.
Frente a lo primero, cabe decir que el artículo 318 del Estatuto ritual prevé «Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», de donde fácil es colegir que lo resuelto el 25 de julio de 2017 sí era susceptible de ser combatido por esa vía, en procura de que el juzgador revisara la solución adoptada y, de ser el caso, replanteara su posición.
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido:
[Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….) (STC-20657-2017).
De igual forma, el pronunciamiento que clausuró la lid también podía ser refutado, por así autorizarlo el precepto 321 adjetivo, a cuyo tenor «son apelables las sentencias de primera instancia, salvo que se dicten en equidad», lo que no ocurrió porque la enjuiciada no se hizo presente en la respectiva diligencia, a la que tampoco compareció su apoderado, de donde desgaja la desidia con que afrontó ese negocio, puesto que, por segunda vez, permaneció silente, a tal punto que la directriz que le fue desfavorable cobró firmeza, según lo informó la célula convocada.
Entonces, como está visto que la censora no controvirtió la decisión que dejó por fuera el elemento de juicio con el que buscaba enervar la orden de apremio, ni la que desatendió sus excepciones, tal actuar, que es omiso, le vedó toda posibilidad de refutar ante esta especial justicia, porque
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC 8009-2017).
4. Ciertamente, como la inconforme tuvo a su alcance diversos medios de control -idóneos- para encarar materialmente lo acaecido el 25 de julio de 2017 y 8 de septiembre de igual calenda, y no los ejerció, es evidente que renunció a tales dispositivos de control jurisdiccional; luego, tal descuido no puede ser subsanado por esta senda residual, ya que
[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC 2073-2014).
5. En ese contexto, se prohijara la solución adoptada en la instancia anterior, pero por las razones aquí dadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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