STC15949-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15949-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00456-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Macías Lamus y Estela Fernández de Macías, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa urbe, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2007-164, impulsado por Iris Dalia Vásquez Vargas, como cesionaria de la arrendadora, respecto de los tutelantes.

1. Los promotores del auxilio, ruegan por la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:

Entre Juan de Jesús Macías Lamus, Estela Fernández de Macías y la agencia Ariza y Correa Ltda., se celebró un contrato de arrendamiento de local comercial el 15 de septiembre de 2005, cedido luego por la sociedad arrendadora a Violeta Bonett Vásquez y, posteriormente, ésta hizo lo mismo a favor de Iris Dalia Vásquez Vargas.

Al estimar incumplido el pacto de tenencia por subarrendar el lugar e incurrir en mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas, ésta última formuló demanda de restitución de inmueble arrendado a Macías Lamus y Fernández de Macías, la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla.

El 5 de julio de 2017, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial de los demandados, recurso denegado, argumentando el fallador que se trataba de un asunto de mínima cuantía y por tanto de una sola instancia (fl.2, cdno.1).

Inconforme, el apelante elevó reposición y en subsidio queja, alegando que debía permitirse el estudio del superior, porque las causales soporte de las pretensiones eran distintas a la mora, y por ende, no podía acogerse la restricción del numeral noveno del canon 384 del C.G.P.1.

El 23 de enero de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada, pues de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente al ejercer la acción, el valor de las mensualidades atrasadas ascendían a $600.000, ubicándose en la mínima cuantía, la cual descartaba la viabilidad del recurso vertical (fl. 23, cdno.1).

3. Los censores descalifican la tesis del juzgador del circuito, arguyendo la derogatoria del Código de Procedimiento Civil al momento de formular el instrumento impugnatorio comentado, siendo entonces, en su criterio, forzosa la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso no excluyente de la apelación (fls. 1-6, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. El titular del juzgado del circuito querellado manifestó que por auto del 23 de enero de 2018, encontró acertada la decisión del a quo, frente a la aludida alzada.

Refirió, haberse desatado la reposición contra ese proveído el 7 de septiembre pasado, manteniendo incólume la postura confutada (fls. 50-51, cdno. 1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, y a contrario sensu hallarla ajustada al plexo normativo, en ese sentido adujo:

“(…) la decisión se encuentra debidamente sustentada a niveles fáctico y jurídico, pero además, realizada la inspección judicial, se pudo verificar que en efecto, la demanda fue presentada en febrero de 2007, admitida en marzo de 2012 de esa anualidad; y a aquélla se adosó contrato con canon de arrendamiento que era de $200.000 pesos y el período inicial pactado, fue de un (01) año, lo que implica que la cuantía del asunto, era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) [sic], y eso conlleva a que, conforme a las normas vigentes para la época de iniciación del proceso, el asunto [se clasifica] como de mínima cuantía y consecuencialmente como de única instancia (…)”.

En punto de la aplicación ultractiva de las reglas del Código de Procedimiento Civil, trajo a colación la estipulación 625 del C.G.P. reguladora del régimen de transición de tal codificación, para concluir que las actuaciones ya consumadas seguían bajo el imperio de la norma vigente para la época (fls. 353-356, cdno. 1).

3. La impugnación

El apoderado judicial de los querellantes impugnó insistiendo en las manifestaciones del libelo (fls. 371-373, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los gestores reprochan que los juzgadores atacados no acogieran el recurso vertical formulado por su defensor dentro del juicio restitución de inmueble arrendado.

2. Delanteramente, ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión del fallador del circuito porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico.

3. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues contrario a lo aseverado por los quejosos, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.

Memórese lo dicho por el funcionario judicial al estimar debidamente denegada la apelación:

“(…) Revisada la demanda se observa [que] en el numeral 1 del acápite de hechos, se estableció que los demandados al momento de presentar la demanda adeudaban la suma de $660.000 por concepto de arrendamiento de los meses de Enero a Marzo de 2007. De igual manera, en el acápite de competencia y cuantía se establecía que la misma era superior a $1.000.000.oo (…)”.

“(…) Al haber sido presentada esta demanda el día 6 de febrero 2007, tenemos que para esa anualidad (…) [eran] de mínima cuantía aquellos procesos [versados] sobre pretensiones que no [excedieran] los 40 SMLMV, esto es la suma de $17.348.000,oo significando lo anterior que se trata de un proceso de mínima cuantía (…)”.

“(…) Al ser un proceso de mínima cuantía, las decisiones adoptadas en el curso del mismo no son susceptibles del recurso de apelación (…)” (fl. 24, cdno.1).

Contrastadas aquéllas justificaciones con lo estatuido por el legislador, sin hesitación alguna se evidencia el acierto del juzgador.

En efecto, el numeral 7º de la regla 20 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 40 de la Ley 820 de 2003, vigente para la época en la cual se formuló la demanda – 6 de febrero de 2007, disponía:

“(…) La cuantía se determinará así: (…) En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes (…)”.

Aplicada tal pauta al asunto bajo estudio, se tiene como valor del arrendamiento la suma de $220.000, según lo anunciado en la demanda, que multiplicada por el tiempo de duración del contrato, es decir un (1) año, arroja un quántum de $2.640.000.

Ahora, a voces del precepto 19 del C.P.C., para el 2007, el límite de la mínima “cuantía” era el equivalente a quince (15) s.m.l.m.v., esto es $6.505.5002, rubro superior al precisado en el párrafo precedente, fulgurando el acierto de los funcionarios querellados al estimar de tal “cuantía” la citada controversia.

De otra parte, el mismo cuerpo normativo en la regla 14, estatuía como de única instancia los procesos contenciosos de esa tasación, por lo cual, en el pleito analizado está vedada la alzada.

Tales premisas, se muestran acordes con los fundamentos esbozados por el fallador al desdeñar la herramienta vertical.

Refulge entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción.

4. Aunque los actores no compartan los antepuestos planteamientos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” 3.

Esta Corporación también ha indicado:

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4.

6. Refuerza la denegación de esta salvaguarda, que aun cuando se diera aplicación al Código General del Proceso, la conclusión sería la misma, pues acorde con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 25 de ese compendio, el límite de la mínima cuantía está en cuarenta (40) s.m.l.m.v., representandos para el año de la sentencia – 2017, en $29.508.680, valía muy superior a la estimación al momento de ejercer la acción restitutoria, esto es, $2.640.000.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.
2 El salario mínimo para el año 2007 era de $433.700
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.