Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03578-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Luis Francisco Fajardo Castillo contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario incoado por Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. impetró en contra de Luis Francisco Fajardo Castillo el juicio objeto de este amparo constitucional, zanjado el 2 de mayo de 2018, con sentencia desfavorable al extremo pasivo, pues se negaron las excepciones de mérito por él incoadas.
Esa determinación fue apelada por el ahora actor, requiriendo su revocatoria, por cuanto: i) aun cuando en el comentado compulsivo “(…) no se encontraba reunido el presupuesto de la demanda en forma (…)”, se siguió adelante con la ejecución; ii) la orden de apremio se modificó por “(…) sumas inferiores a las originalmente solicitadas (…)”, quedando demostrado con ello que el pagaré se llenó “(…) sin el respeto de la carta de instrucciones (…)”, y iii) en el referido título valor se capitalizaron sin autorización intereses de plazo.
El actor en ese recurso, también requirió la nulidad de todo lo actuado a partir de “(…) la exhibición de documentos (…)” realizada por la parte ejecutante, pues “(…) se pretermitió íntegramente la primera y segunda instancia (…), al no aceptarse ni tramitarse los incidentes de tacha de falsedad y exclusión (…)” de esos elementos.
El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal querellado, quien en fallo de 22 de agosto pasado, confirmó la providencia emitida por el a quo, y negó la invalidez exigida.
Se duele el quejoso porque la corporación convocada incurrió en una vía de hecho al desestimar todos los argumentos con los cuales sustentó la memorada apelación.
3. Pide, se conceda el amparo deprecado.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Luis Francisco Fajardo Castillo con el proveído de 22 de agosto de 2018, mediante la cual la corporación querellada ratificó la desestimación de las excepciones de fondo incoadas dentro del compulsivo bajo estudio, y negó la nulidad deprecada en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado.
3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:
“(…) La sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque, las irregularidades procesales enunciadas en el recurso, si aquéllas se hubieran configurado, se encontrarían saneadas por la conducta del recurrente (…), pues el ejecutado actuó en el proceso sin invocar dicha invalidez en su oportunidad por lo que carecería de legitimación para proponerla (…). Ciertamente el artículo 135 del C.G.P. establece que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, mientras que el art. 136 del mismo estatuto dispone que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que si el extremo demandado acudió a la audiencia del 2 de mayo de 2018, donde presentó sus alegatos de conclusión sin formular la solicitud de invalidez, no podía ahora con la impugnación del fallo (…) invocar la irregularidad enrostrada (…)”.
“(…) De cualquier forma aun haciendo abstracción de lo anterior, logra advertirse que el a quo no basó su decisión en los documentos [exhibidos] por la parte ejecutante, los que ni siquiera mencionó en sus consideraciones, sino en la ausencia de prueba de las defensas propuestas por el señor Fajardo Castillo, por lo que en virtud de lo ordenado por le art. 269 del C.G.P., el cual preceptúa que no se aceptará la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, lo pretendido por el recurrente al refutar esos escritos vendría a ser totalmente intranscendente (…)”.
“(…) Ahora, como bien concluyó el a quo, de conformidad con el art. 622 del Código de Comercio, era al demandado como deudor cambiario a quien le incumbía demostrar que se contrariaron dichas pautas suministradas para complementar el instrumento comercial, así lo impone el comentado precepto analizado en conjunto con el principio de la carga probatoria consagrado en el art. 167 del C.G.P., de donde se deduce que el obligado debía acreditar que el pagaré otorgado en esas condiciones fue llenado desatendiendo las instrucciones al respecto (…)”.
“(…) Cuando el deudor invoca la hipótesis que el título se emitió incompleto, dice la Corte Suprema de Justicia que a aquél le incumbe doble carga probatoria, en primer lugar establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco, y en segundo lugar, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido (sentencia de tutela de 15 de septiembre 2009. Exp. 2009-00629-01)”.
“(…) Ese deber probatorio, insístase, recaía sobre el demandado a fin de enervar la ejecución librada en su contra, fue totalmente desatendido en este juicio, pues ninguno de los medios de convicción allegados al mismo permitía colegir que las instrucciones suministradas para diligenciar el pagaré fueron desconocidas por el acreedor, sin que éste debiera comprobar en el proceso el monto de la obligación (…), en la medida que los principios de literalidad, incorporación y autonomía, propios del rigor cambiario hacían suficiente la sola exhibición del título valor para esos efectos (…)”.
“(…) Contrario a lo sostenido por el recurrente, la juez no modificó arbitrariamente el título valor objeto de ejecución, solamente adecuó el mandamiento de pago para especificar qué porcentaje de los $1.659.315.000, correspondían a capital y cuál a intereses corrientes, sin que ello acreditara el desconocimiento de las instrucciones para el llenado del pagaré (…)”.
“(…) Finalmente, la supuesta ausencia de la demanda en forma ya se debatió a través del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, el cual fue despachado adversamente a los intereses del recurrente mediante proveído de 9 de agosto de 2017, por lo que el principio de preclusión que rige el proceso impediría en esta instancia replantear dicha discusión (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Nótese, en la determinación confutada el tribunal especificó con claridad, por un lado, la imposibilidad de acoger la nulidad deprecada, por cuanto el actor actuó dentro del compulsivo sin proponerla, pues elevó su inconformidad únicamente al momento de sustentar la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, por tanto, las irregularidades allí esbozadas se encontraban saneadas.
Y por el otro, el actor no demostró que el pagaré objeto de cobro, hubiese sido llenado sin el cumplimiento de las pautas demarcadas en la respectiva carta de instrucción, razón por la cual, sus alegatos se quedaron en simples afirmaciones sin sustento probatorio.
Respecto, al tema de la “demanda en forma”, la corporación fustigada, adujo que ese punto no podía ser nuevamente estudiado en esa instancia, pues el mismo estaba zanjado desde la resolución del recurso de reposición impetrado frente al mandamiento de pago.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Francisco Fajardo Castillo contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario incoado por Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. al aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase al juzgado de origen el expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad de préstamo.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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