ATC1245-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC1245-2018
Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00007-01

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintidós de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de octubre de 2012, Stalin José Magdaniel Ospino, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra Laid del Socorro Díaz1.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, quien una vez admitido y agotadas las etapas procesales, sin que la pasiva ejerciera su derecho de defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Contó el quejoso que el asunto, estaba a puertas de llevar a cabo la diligencia de remate, cuya almoneda se había programado para el 23 de agosto de 2017.

4. De otro lado, la demandada Laud del Socorro Díaz de Plata acudió a la Cámara de Comercio de Valledupar, oficina que el 18 de agosto de 2017, admitió a trámite la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por ella2.

5. El 22 de agosto del mismo año, el Conciliador radicó memorial en la oficina judicial accionada, en el cual comunicó la aceptación de la solicitud de trámite de insolvencia, y por tanto, pidió la suspensión de la acción ejecutiva tramitada contra la deudora.

6. El 6 de septiembre de 2017, el juzgado cognoscente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 545 del Código General de Proceso, decretó la suspensión reclamada.

7. Inconforme, el accionante –en calidad de apoderado judicial del ejecutante-, presentó recurso de reposición con el propósito de conseguir el levantamiento de la suspensión decretada, tras argumentar que el conciliador no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 539 de la ley adjetiva, y que además, era incompetente para conocer el trámite, el cual debió ser conocido por un juez de categoría municipal.

9. En criterio del promotor del amparo, con la suspensión del proceso ejecutivo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el juzgador no tuvo «base jurídica ni probatoria alguna» para tomar esa determinación; pues alegó que el eventual competente para el trámite de insolvencia, era la Cámara de Comercio de la Guajira, y no la de Valledupar; así mismo alegó que la competencia no la tenían los jueces de categoría circuito, sino los jueces civiles municipales.

Reprochó que lo comunicado al juez por parte del conciliador, es una actuación fraudulenta y dilatoria del juicio ejecutivo.

10. Por lo anterior, el tutelante pretende que se conceda el resguardo de sus derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia y congruencia, en consecuencia, se levante la suspensión del proceso y se reanude a actuación; o en su defecto, rechazar de plano la solicitud presentada por el conciliador al no cumplir con los requisitos del art. 539 del C. G. del P.

11. Por auto de 9 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Riohacha admitió a trámite el asunto dirigido contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao –La Guajira, vinculó a Laid del Socorro Díaz, Stain José Magdaniel Ospino y a Elbert Araujo Daza –en calidad de Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar. [Folio 27, c. 1]

12. En la oportunidad, el Operador de Insolvencia Elbert Araujo Daza, contó que una vez admitió el trámite de insolvencia, y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, el tutelante presentó objeciones ante esa agencia, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. [Folio 39, c. 1]

Por su parte, Stalin José Magdaniel Ospino, coadyuvó a las pretensiones formuladas por su mandatario judicial dentro de la acción ejecutiva. [Folio 43, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, expuso que no se muestra procedente darle la orden de no acoger la solicitud de trámite de insolvencia, toda vez que dicha decisión no se toma en esa sede, sino que le compete al conciliador. [Folios 46- 47, c. 1]

13. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 se denegó el amparo invocado, por considerar, que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues como lo comentó el conciliador en la respuesta ofrecida, el Juez Octavo Civil Municipal de Maicao resolvió las objeciones presentadas por el quejoso, y según lo advierte, su actuación resultó tardía, sin que sea procedente utilizar este mecanismo para revivir términos ya fenecidos. [Folios 52- 61, c.1]

14. Inconforme, la parte actora impugnó dicha decisión, por lo que arribaron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)

2. En el asunto bajo examen, la queja del accionante recae sobre la suspensión que se decretó del proceso ejecutivo, que su mandante adelanta contra Laid del Socorro Díaz, sin que se verificara, entre otras cosas, la competencia y los requisitos que contempla el artículo 539 del Código General del Proceso.

Luego, tras obtenerse respuesta por parte del Conciliador adscrito a la Cámara de Comercio de Valledupar, se advirtió que en similares términos a los aquí presentados, el reclamante formuló objeciones ante la admisión de la solicitud de trámite de insolvencia de persona no comerciante presentada por su deudora, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad.

De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Maicao, porque despacharon desfavorablemente su súplica, era inexorable vincular a este último despacho judicial mentado, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría emitirse alguna decisión constitucional en beneficio o perjuicio, al interior del proceso que actualmente conoce.

Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha autoridad pública, pese a tener un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte; máxime cuando la colegiatura basó su determinación en la valoración dada a las actuaciones surtidas precisamente por el Juez de categoría municipal.

3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso del referido despacho judicial para acudir al trámite constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.

Cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Radicado N° 2012- 00086.
2 Radicado N° 2017-00629.