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Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 23 de marzo del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la demanda presentada, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La pretensión. Germán Andrés Guzmán Perico y otros, solicitaron declarar que la sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, es responsable de los perjuicios causados por haber promocionado y recomendado inversiones en CD’s, emitidos por Stanford International Bank Limited, con las consecuencias inherentes.
1.2. Causa petendi. La demandada, autorizada por las autoridades competentes, celebró un contrato de corresponsalía con entidades financieras situadas en el exterior, entre ellas Stanford International Bank Limited, respecto de sus productos y servicios.
A su vez, Stanford Trust Company Limited, obtuvo permiso de la Superintendencia Financiera para representar en Colombia a Stanford International Bank Limited (integrante del Stanford Financial Group), adquiriendo, debidamente autorizada, el 90% de las acciones de Stanford S.A. Comisionista de Bolsa.
El 16 de febrero de 2009, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Norte de Texas División de Dallas, ordenó el control de la administración de Stanford International Bank Limited y restringió sus operaciones.
En coherencia, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicado de 17 de febrero de 2009, autorizó a Stanford Comisionista de Bolsa S.A., suspender sus actividades, incluyendo los contratos de corresponsalía.
La demandada, en compañía de los entes reguladores, inició un plan tendiente a responder a los inversionistas, en cuanto a traslado de portafolios en custodia, devolución de inversiones y cancelación de operaciones repo o simultáneas pendientes de cumplimiento.
El administrador judicial en el exterior de Stanford International Bank Limited, adelantó múltiples labores a efectos de identificar sus activos y pagar así a los tenedores de los CD’s, todo con resultados negativos.
Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, quien actuó como instrumento de defraudación de Stanford Financial Group, incurrió en dolo o negligencia grave, al recomendar servicios y productos de Stanford International Bank Limited, en particular, inversiones en CD’s, con información falsa.
1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de excepciones de mérito, entre otras, inexistencia de imputabilidad, fundada en que “(…) en desarrollo del contrato de corresponsalía, actuó siempre de buena fe, y en tal virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.2.12.3 de la Resolución 948-1 de 2004 (…)” de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
1.4. La sentencia de primer grado. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones, aduciendo que en el proceso no se demostró que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, se haya obligado a manejar los recursos de los actores.
En el contrato de corresponsalía, por el contrario, se estipuló que la demandada actuaba en forma autónoma e independiente, de ahí que no era agente o representante de nadie, ni asociada al conglomerado financiero.
Su obligación, simplemente, se circunscribía a proveer los clientes a las entidades extranjeras y a brindarles a los mismos la información suficiente que les permitiera tener plena conciencia de los términos y condiciones de las inversiones que hacían, así como de las consecuencias mediatas y potenciales que asumían.
Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, por tanto, no incurrió en negligencia o descuido, pues para el 14 de enero de 2009, nada hacía suponer que el 17 de los mismos mes y año, Stanford International Bank Limited, sería intervenida por el gobierno de los Estados Unidos de América.
1.5. La sentencia del Tribunal. Confirma la anterior decisión, porque pese a ser pacífico que ciertos miembros del grupo actor sufrieron daños, consistentes en la negativa del pago de las inversiones, no se había demostrado lo supuestos fácticos del dolo o de la negligencia grave imputados a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, al “(…) haber promocionado servicios y productos (…) y recomendando su inversión con información falsa”
1.5.1. En efecto, unos demandantes confesaron que la convocada no tuvo injerencia en sus inversiones, en tanto, otros entendieron realizarlas directamente con el Stanford International Bank Limited. Y si bien algunos responsabilizaron a la interpelada, llanamente, por llevar a cabo el procedimiento, aceptaron que los CD’s, fueron emitidos por esa misma entidad financiera.
De otra parte, porque si un grupo de accionantes eran versados en el mismo tipo de operaciones de tiempo atrás, debía presumirse que no solo conocían las inversiones y sus riesgos, sino también que el banco extranjero respondía de la emisión y del pago de los títulos respectivos.
1.5.2. La responsabilidad derivada de no avizorar la demandada el descalabro financiero, siendo previsible, tampoco se estructuraba. Primero, al no demostrarse el desfase en el porcentaje de comisiones o que excedían lo reconocido en asuntos de similar naturaleza; y segundo, ante la ausencia de prueba sobre que las tasas de interés aplicadas a las inversiones fueran superiores a las reinantes en el mercado, amén de comprobarse su fluctuación, en cuanto pendían del tiempo de duración.
1.5.3. Además, por cuanto los demandantes no acreditaron ninguna circunstancia que hiciera pensar a la convocada, razonablemente, que el Stanford International Bank Limited, estaba realizando operaciones irregulares para defraudar a todos los inversionistas.
1.5.4. En suma, lo único acreditado es que los actores realizaron las operaciones entre “(…) 2007 y el 22 de enero de 2009, mientras que la intervención del SIB [Stanford International Bank Limited] por parte de las autoridades de los Estados Unidos ocurrió el 16 de febrero de 2009”.
1.6. La demanda de casación. En los tres cargos formulados, los pretensores recurrentes acusan al ad-quem de violar indirectamente unas normas del Código de Procedimiento Civil y otras del Código General del Proceso, amén de los artículos 23 de la Ley 795 de 2003 y 9º del Decreto 2528 de 2007, y la Resolución 948-1 de 2004 de la actual Superintendencia Financiera de Colombia.
1.6.1. En el inicial, a raíz de la comisión de errores de hecho al apreciarse las pruebas que se singularizan, indicativas de que la sociedad demandada “sí obró de una forma dolosa o con negligencia grave al inducirlos a invertir en CD’s expedidos por Stanford International Bank [Limited]”, según a espacio se explica.
De una parte, al soslayarse el “conflicto de intereses”, en cuanto a la pasiva le convenía su silencio, pues actuaba como miembro del grupo financiero, mientras las políticas de seguridad y rentabilidad las hacía para el conglomerado; y segundo, al no dejarse acreditado, estándolo, en general, el daño causado, la omisión de información, los intereses y comisiones superiores, la inadvertencia de riesgos y su asunción por la interpelada, y la falta de conocimiento en la materia por parte de algunos inversionistas.
1.6.2. En el segundo, al no valorarse contra la convocada, en el régimen del Código de Procedimiento Civil, cual se precisa, los indicios derivados de la contestación elusiva del escrito genitor; o no presumirse ciertos, por lo mismo, en el ámbito del Código General del Proceso, los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión.
Lo anterior, al decir de la censura, demostrativo del “dolo o negligencia grave que se le atribuyó a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa”.
1.6.3. En el último, como consecuencia de incurrirse en error de derecho al estimarse los interrogatorios de los pretensores, pues se concluyó que se trataba de personas versadas en las inversiones realizadas, cuando no tenían tal alcance, pues no eran expertas financistas en la materia, al punto que estuvieron asesorados por corredores de la propia demandada Stanford S.A. Comisionista de Bolsa.
Igualmente, al darle a las normas citadas por la propia demandada en su defensa, esto es, a la Resolución 984-1 de 2004 (vigente al momento de expedirse la autorización) y al Decreto 2558 de 2007 (en vigor cuando se ejecutaba el contrato de corresponsalía), un alcance distinto, pues si bien la demandada, en principio, no respondía de las bondades de los productos que ofrecía, esto no la exoneraba de actuar en forma diligente, de buena fe y de cumplir los deberes que le imponía la ley al hacer la promoción, mediante información clara, completa y veraz, y no falsa.
1.7. El recurso de reposición. En sentir de la sociedad interpelada, los cargos formulados no se avenían a ciertos requisitos de técnica para recibirlos a trámite, puesto que contenían argumentos de hecho y de derecho que no fueron alegados ni controvertidos en las instancias.
Con relación a los primeros, el supuesto “conflicto de intereses” alrededor del conglomerado financiero (cargo primero); los reparos de técnica enrostrados a la contestación de la demanda y las consecuencias inherentes (cargo segundo); y la mutación de las pretensiones, pues la acción de grupo se sustentó en la responsabilidad extracontractual, pero ahora se alega el desconocimiento del deber de información, lo cual condujo a la vulneración de los derechos del consumidor financiero (cargo tercero).
Los fundamentos de derecho, de una parte, al evocarse el Código General del Proceso, cuando no estaba vigente en la época de los hechos controvertidos, menos en la fecha de la demanda; y de otra, al citarse, inclusive en el recurso de apelación, el régimen del consumidor financiero (Ley 1328 de 2009), expedido después del origen del conflicto.
1.8. El traslado del recurso. El grupo recurrente en casación, se opuso a la revocatoria del auto cuestionado.
En cuanto a los fundamentos de derecho, porque en la acusación también se hizo alusión al Código de Procedimiento Civil, al paso que la mención del Código General del Proceso, tenía su razón en que la sentencia impugnada se emitió cuando ya estaba en vigor; y la referencia al estatuto del consumidor financiero (Ley 1328 de 2009), fue únicamente con el fin de resaltar el respectivo desarrollo normativo, mas no para su aplicación.
En lo demás, porque desde la demanda se afirmó la interrelación de la convocada con el grupo financiero de que se trata; en tanto, si la demandada alegó el cumplimiento del contrato de corresponsalía, en particular el deber de información, al formular la excepción de inexistencia de imputabilidad, no es cierto lo del cambio de plana. En adición, porque si los indicios, los derivados de la contestación del escrito genitor del proceso, constituyen un medio de prueba y se valoran en la sentencia, mal podía argüirse que su alegación en casación se excluía.
1.9. En ese contexto, procede la Corte a adelantar el análisis correspondiente.
2. CONSDIERACIONES
2.1. Los requisitos formales del libelo casacional, previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, se entiende fueron cumplidos, considerando que la protesta sobre el particular se enarboló alrededor del artículo 345, numeral 2º, ibídem, donde expresamente se autoriza inadmitir las acusaciones que “planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias”.
2.2. La razón de ser de la causal de inadmisión dicha estriba en la necesidad de asegurar los derechos de defensa y contradicción, integrantes del debido proceso constitucional y legal, en cuanto los juzgadores, al resolver el litigio puesto a su composición, deben repeler cualquier alegación que, al resultar novedosa, por tanto, sorpresiva y extemporánea, infrinja los linderos que fueron trazados por las partes en contienda desde la demanda y su réplica, y en las demás oportunidades contempladas en el ordenamiento.
La posibilidad de inadmisión en cuestión, desde luego, también responde al principio de economía procesal, pues así las acusaciones en el ámbito extraordinario reúnan los requisitos formales, nada explicaría recibirlas a trámite si a la postre no habría lugar a resolverlas de mérito. Por esto, al decir de esta Corte, en doctrina que mantiene vigencia, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
De ahí que, ab initio, se encuentra plena justificación criticar a los casacionistas cuando blanden, al decir de la Sala, “(…) un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”2.
En función de la sentencia impugnada, ciertamente, el objeto concreto y directo del recurso de casación, como thema decissum, al obedecer a causales estrictas y estructurarse en las precisas hipótesis normativas, y no el proceso, como thema decidendum, lo dicho también constituye una talanquera para que las partes puedan emplazar al Tribunal por aspectos en relación con los cuales no fue llamado a responder, salvo que se encuentren gobernados por el principio inquisitivo.
2.3. Entendida en esa dimensión el tema de las cuestiones de hecho o de derecho calificadas en casación como novedosas o sorpresivas, en el caso, ninguno de los cargos formulados contienen la mutación endilgada.
2.3.1. El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, espetó tres razones fundamentales, asociadas con el dolo o negligencia grave, todo derivado del deber de información, cuya prueba echó de menos.
La primera, al encontrar desvirtuados los hechos en la misma conducta y conocimiento del tema por parte los actores; la segunda, ante la ausencia de medio alguno sobre que, siendo previsible, la convocada había podido avizorar el desfalco financiero y comunicarlo a los demandantes; y la tercera, en que tampoco se demostró ninguna circunstancia que permitiera pensar a la interpelada la ejecución de operaciones financieras irregulares.
Los cargos, por su parte, se dirigieron a mostrar que la demandada “sí obró de una forma dolosa o con negligencia grave”, al incumplir el deber de informar de manera clara, completa y veraz, y no falsa. En el primero, al quedar demostrado que actuaba como miembro del grupo financiero (conflicto de intereses); en el segundo, porque los elementos de juicio echados de menos por el Tribunal se encontraban en la conducta evasiva que observó al contestar el libelo incoativo del proceso; y en el tercero, porque no eran ciertos los hechos que se imputaban a los miembros del grupo pretensor.
En el contraste, con independencia del mérito de los cargos, pues es asunto reservado para el momento de fallar, surge claro que las cuestiones fácticas involucradas en las acusaciones, inclusive al margen de su calificación jurídica de contractual o extracontractual, devienen del debate planteado desde las instancias, en particular, con la conducta dolosa o negligente imputada a la convocada, supuestamente por suministrar información falsa, respecto del manejo de las inversiones de los demandantes.
Ergo, si el Tribunal no encontró acreditado, en la perspectiva subjetiva anotada, el incumplimiento del deber de información, y si en los cargos se sostiene que esa conclusión es contraevidente, no se entiende cómo en el recurso de reposición se afirma que ello resulta novedoso para la contraparte y para la jurisdicción del Estado, cuando, según se observa, todo aparece correlacionado.
2.3.2. En casación, las “(…) cuestiones (…) de derecho” no planteadas en las instancias, hace alusión al derecho subjetivo involucrado, esto es, a las instituciones o fenómenos jurídicas de que se trate, y no a la pertinencia de las normas sustantivas señaladas como violadas.
La distinción es del mismo legislador, porque en la hipótesis de que ninguna de las disposiciones legales enunciadas haya sido base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el defecto sería netamente formal, ergo, viable la inadmisión de los cargos formulados que lo ameriten, pero con fundamento en el artículo 346, numeral 1º del Código de General del Proceso, y no en el 2º, en concordancia con lo consagrado a respecto en el artículo 344, ibídem.
El recurso de reposición, por tanto, desde esa otra óptica invocada, tampoco puede ser de recibo, porque la pertinencia o no de los preceptos del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y del Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), citados en el desarrollo de las acusaciones, nada tienen que ver con cuestiones de derecho distintas a las planteadas en las instancias.
2.4. Así las cosas, el auto confutado debe ser confirmado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 23 de marzo de 2018.
Se reconoce a la doctora Susana Hidvegi Arango, como apoderada judicial de la sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, en los términos del poder de sustitución a ella otorgado.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
2 CSJ. Civil. Sentencia 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 2037, reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006, radicación 2037, y de 12 de enero de 2007, radicado 00145, entre otros.