AC2317-2018 (2018-00480-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2317-2018
Radicación n° 11001 02 03 000 2018-00480-00

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve lo que en derecho corresponde en relación con el recurso de revisión que Jesús María Agredo Yacumal presenta contra la sentencia del 20 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio reivindicatorio que promovió la Universidad del Cauca contra el recurrente y otros, para lo cual es del caso reseñar los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La Universidad del Cauca presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra los señores Luis Alberto Yacumal Chantre, Marina Benavides Bravo, Blanca Ilia Quiñonez, Jesús María Agredo Yacumal, María Magali Troyano Patiño, Francisco Javier Meneses Quinayas, Ruby Enelia Yacumal Campo, Luis Armando Quenguan Imbachi, Juan Pablo Yacumal, Stella Narváez Narváez, Sigifredo Bolaños Quiñonez, Jackeline Payan Perdomo, María Eugenia Solís Camacho, Socorro Bolaños Quiñonez, Carlos Humberto Payan Perdomo, Omar Benavides y demás personas indeterminadas, en procura de obtener la restitución del predio identificado con matrícula 120-0026095 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos (fls 2-9).

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, sede judicial que después de agotar las etapas que le son propias, profirió sentencia el primero (1°) de marzo de 2011, en la cual accedió a la reivindicación deprecada, desestimó las excepciones formuladas por los demandados, dispuso la restitución del predio, denegó el reconocimiento de frutos civiles a favor de la demandante, y condenó a la Universidad al pago de mejoras, en la forma que se detalló en el numeral sexto de la sentencia, al tiempo que negó éstas en relación con algunos de los demandados que se vincularon al pleito (fls. 148-186).

3. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 20 de octubre de 2011, decidió confirmar el proveído impugnado, con la única modificación del numeral sexto, para disponer que debían «ser reconocidas mejoras a las personas indeterminadas, que en la diligencia de inspección judicial, solamente hasta el día en que se notificó el auto admisorio» a la curadora ad litem que se designó para su representación, esto es, «hasta el 21 de noviembre del año 2000. Las realizadas con posterioridad no deberán ser tenidas en cuenta». (193-211).

4. De acuerdo con las copias del juicio allegadas para efecto del presente trámite, se advierte que frente a esta última decisión el extremo demandado formuló recurso de casación que fue denegado por el Tribunal ad quem, en proveído de 8 de mayo de 2015, aduciendo, en lo medular, que al existir entre los demandados un litisconsorcio voluntario y haber sido avaluado el predio en la suma de $3.509.066.700, siendo 146 personas las condenadas a restituirlo, al hacer la operación aritmética concluyó que no alcanzaba la cuantía necesaria para reconocerles interés para recurrir en casación (fl. 246-252).

5. De esas 146 personas que fueron condenadas a restituir a la Universidad del Cauca el predio en contienda, los señores Jesús María Agredo Yacumal, Stella Narváez Narváez, Enelia Campo de Yacumal, Juan Pablo Yacumal, Saúl Daza, Ángel Fredu Bolaños, Miriam Helena Guaca Hernández, Miguel Ángel Gaón, Liliana Gaona Montenegro, Guillermo Franco, Higidio García, Ana Emilse Hernández Ordóñez, Lidia Ordóñez y Nelson Rosaliano Yacumal, interpusieron recurso de queja contra el proveído del 8 de mayo de 2015, que dispuso no conceder el recurso de casación.

6. Mediante auto del 19 de febrero de 2016, esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados.

7. El señor Jesús María Agredo Yacumal el 19 de febrero de 2018 radicó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, que ahora se estudia, con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.

1. Ha sido doctrina constante de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.

Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:

«(…) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00).

2. En lo que hace a la oportunidad para la proposición del recurso de revisión el artículo 356 del Código General del Proceso establece que, en los eventos, como el presente, en los cuales se esgriman como causales de revisión las previstas en los numerales primero y sexto del artículo 355 ídem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Así las cosas, para computar dicho término, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Acorde con esto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:

«i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339).

De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.

ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Se subraya)

“De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)» (CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00).

Como viene de verse no resulta suficiente la interposición de cualquier recurso para que no cobren ejecutoria las providencias judiciales, resulta imperativo para esos efectos que los interpuestos resulten procedentes, pues únicamente en tal evento tal firmeza se suspenderá hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva aquel recurso.

De acuerdo con lo anotado se tiene, que si bien a voces del artículo 337 del Código General del Proceso se podrá interponer el recurso de casación «dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación de la sentencia» o dentro de ese mismo plazo, pero contado desde la notificación que resuelva la solicitud de adición, corrección o aclaración que oportunamente se hubiera formulado, no lo es menos que, cuando dicha impugnación extraordinaria resulte improcedente, habrá lugar a predicar su ejecutoria tres (3) días después de su notificación, en la medida que la decisión que deniegue la mentada súplica tendrá efectos retroactivos, sin que ponga o quite ley que contra la última se hubiera interpuesto recurso de queja, con miras a procurar la concesión del recurso denegado, máxime que como ha indicado la jurisprudencia constitucional la regla general es la improcedencia de este recurso, al anotar que.

«la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”1.Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte, para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias (Corte Const. Sent. C-1065 de 16 de agosto de 2000).

3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la sentencia objeto de reproche se profirió el 20 de octubre de 2011 (fl. 193-211), frente a la cual, si bien se interpuso recurso de casación el tribunal de instancia declaró su improcedencia, por auto del 8 de mayo de 2015 (fls 246-252), negativa frente a la cual se formuló queja, la cual fue definida por esta Corte en auto del 19 de febrero de 2016 (fl. 253-257), declarando bien denegado el recurso.
Como soporte del recurso de revisión fueron alegadas las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del Código General del Proceso que, a voces del artículo 356 ídem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.

Si esto es así, como quiera que desde el 8 de mayo de 2015 se determinó por parte del tribunal la improcedencia del recurso de casación que se formuló por algunos de los integrantes del extremo pasivo, de acuerdo con lo indicado en precedencia, esta determinación tiene efectos retroactivos para la definición de la oportunidad en que cobró ejecutoria la decisión impugnada y, en ese orden, se puede colegir que el plazo para procurar enervar la cosa juzgada a través del recurso de revisión se advierte superado, generándose así el fenómeno de caducidad que impide avocar su trámite.

Esto es así, habida cuenta que al haberse denegado la concesión del recurso de casación, mediante el auto del 8 de mayo de 2015, los efectos de esta determinación se retrotraen hasta el vencimiento del término de notificación de la sentencia impugnada, lo que conlleva que para cuando se radicó el recurso de revisión el 19 de febrero de 2018, se habían superado los dos (2) años que impone el artículo 356 para incoar el recurso de revisión por las causales que aquí se esgrimen.

Y no se diga, que por haberse interpuesto el recurso de queja contra la determinación que negó el recurso de casación el mentado plazo se ha de computar desde el momento en que se desata aquél, habida cuenta que es indiscutible que este particular medio de impugnación no se interpone contra la sentencia, esto es, no está concebido para evaluar el acierto o no de aquella decisión, sino que tiene un caris eminentemente procesal, puesto que se enfila de manera exclusiva contra la decisión que dispone negar un recurso, para que se evalué el acierto o no de dicha negativa, de tal manera que su formulación no tiene la virtualidad de impedir aquella ejecutoria, sin perjuicio de que en los eventos en que se estime mal denegado se habilite la concesión del recurso de que se trate, el cual estará sometido a las contingencias formales que por su naturaleza le son propias.

Corolario de lo anotado, es dable predicar que en el sub examine por haber trascurrido más de dos (2) años entre la fecha en se profirió la sentencia impugnada y la data de interposición del recurso de revisión, caducó para el recurrente la oportunidad para impugnar, a través de este medio, la sentencia judicial proferida en su contra, situación que impone el rechazo de la presente demanda sin más trámite, como lo ordena el art. 358 ibídem.

4. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Jesús María Agredo Yacumal contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio reivindicatorio que promovió la Universidad del Cauca contra el recurrente y otros, por caducidad.

SEGUNDO. Devuélvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose.

TERCERO. Por secretaría déjense las anotaciones a que haya lugar.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996